JURISPRUDENCIA

    Rubros indemnizatorios

     

    Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada; y se modifican los montos indemnizatorios otorgados.

     

     

    Lomas de Zamora, a los 5 días de noviembre de 2015, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 72934, caratulada: "BERGOTTINI CARMEN CLOTILDEC/ CIA 25 DE MAYO S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:

    -CUESTIONE S-

    1- ¿Es justa la apelada sentencia?

    2- ¿Qué corresponde decidir?

    Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Rodiño e Igoldi.

    -VOTACION-

    A la primera cuestión el Dr. Rodiño dice:

    I.-El Sr. Juez titular del juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial N° 6 Departamental, dictó sentencia a fojas 351/362, haciendo lugar a la demanda promovida por Carmen Clotilde Bergottini contra Compañia de Omnibus 25 de Mayo -línea 278- S.A y Hector Osvaldo Blanco por indemnización de daños y perjuicios; condenandolos a pagar a la actora la suma de $ 44.000 con más el interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires (Tasa Pasiva), desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago. Hizo extensiva la condena en la medida del seguro a la citada en garantía "Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros". Impuso las costas a la demandada y a la citada en garantía y difirió la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.

    El pronunciamiento fue apelado a fs. 363 por el letrado apoderado de la parte actora y a fs. 364 por el letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía. Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 374/381 expresó los agravios pertinentes el letrado apoderado de la parte actora; haciendo lo propio el letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía a fs. 382/386. Corrido el pertinente traslado, los mismos han sido contestados a fs. 388/391 y a fs. 392/397 respectivamente. A fs. 399 se llamó la causa para dictar sentencia, providencia que se encuentra consentida y firme.

    -DE LOS AGRAVIOS-

    II- La parte actora se agravia de la sentencia dictada en autos -resumidamente- por considerar exiguos los montos indemnizatorios asignados a los distintos rubros, como así también por la tasa de interés aplicada, solicitando se aplique la tasa activa o en su defecto la tasa pasiva digital.

    Por otro lado, la parte demandada y citada en garantía se agravia de la sentencia dictada -resumidamente- por considerar que es erróneo el tratamiento que en el fallo se realiza respecto de los distintos rubros indemnizatorios y por considerar elevados los montos consignados en concepto de incapacidad física sobreviniente y daño moral.

    En ocasión de contestar el traslado de los agravios, la parte actora ha acusado a sus contraria de no haber cumplido con la carga que impone el artículo 260 del código de rito.

    Tocante al pedido hecho en la réplica para que se declare desierto el recurso, basado en la inexistencia de suficiente fundamentación, debo dejar sentado que esta Sala, efectivamente, se ha impuesto un criterio de exigir la formulación de una crítica concreta objetiva, razonada y circunstanciada de todos y cada uno de los fundamentos del fallo.

    Es así, que el desarrollo de los agravios a la luz del artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial de nuestra provincia supone, como carga procesal, una exposición en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia.

    La expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que se consideren equivocadas, en base a las constancias de autos, debiendo ser la pretensión de la quejosa autosuficiente y demostrativa de los desaciertos del Magistrado, pues no resulta ataque idóneo las meras afirmaciones del recurrente no avaladas en circunstancias emergentes del proceso, ni la mera disconformidad con lo decidido, toda vez que este proceder en manera alguna satisface la requisitoria legal de los artículos 260, 261 y 266 del rito y, en consecuencia, acarrea como lógica conclusión, que corresponda desierto este aspecto del recurso (esta Sala, causa: 65280 RSD: 231/08 S 01/07/2008 in re “Moravicky, Alejandro c/Bressan, Luciana s/Ds y Ps”).

    Esta Sala ha dicho, a su vez, que en los casos que aún mínimamente se cumplieran tales extremos, y se entendiera que está en juego el principio de defensa en juicio, corresponde atender tales quejas, siguiendo la denominada doctrina amplia -pero acoto- sólo excepcionalmente se ha seguido este criterio (CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 181/92, 46/93, 138/93, 177/93, 96/94, 56/98, 169/99 y ot.).

    En mi concepto, el escrito cuestionado no puede ser calificado de insuficiente, respecto de las críticas que formulan al decisorio apelado.

    En consecuencia estimo necesario atender sus quejas, y revisar la justicia del fallo (Doctrina del art. 260 CPCC y jurisp. Anotada).

    -CUESTION PRELIMINAR-

    III- Que encontrándose la causa a estudio del Tribunal, el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.

    Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.

    Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.

    Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.

    No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.

    Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, el 26/6/2010-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p.23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).

    -CONSIDERACION DE LAS QUEJAS-

    IV- Habiendo sido cuestionado únicamente el monto de los rubros indemnizatorios, ya sea por la procedencia o no de los mismos, como así también al quantum, corresponde que me dedique al tratamiento de aquellos por los cuales prosperó la demanda.

    - Rubros-

    a)- Daño físico:

    En lo que respecta al monto que al acogimiento del mismo ha asignado el Sr. Juez de la anterior instancia, se agravian ambas partes en sentido contrapuesto, ya sea por el quantum como la procedencia de este rubro. Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado.

    De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar...”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta).

    En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar.

    Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps).

    En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros).

    El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea.

    En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundadas razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710).

    Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).

    Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico - como quedó dicho - que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).

    En la pericia médica obrante a fs. 288/291, la Dra. Stella Maris Adell -Médica especialista en medicina legal- determinó que el acciedente de autos le ocasionó a la actora Sra. Carmen Clotilde Bergottini politraumatismo, recibiendo la primera atención médica en la Clinica Comahue de Temperley, lugar en el que permaneció internada 10 días -circunstancia esta que se condice con la documentación obrante a fs.200/211. Que en la actualidad presenta secuelas físicas (limitación funcional) a nivel del raquis cervical y lumbar, que le dificulta la realización de sus tareas habituales. Concluye que la determinación de la incapacidad, según el Baremo de la Ley 24.557 Dec. 659/96, es de: Columna cervical (contractura, tortícolis, limitación funcional y rectificación radiográfica), 4% y columna lumbar (contractura, limitación funcional y rectifficación radiográfica), 2%. Para culminar, determina que teniendo en cuenta la operatoria de la capacidad restante que recomienda la mencionada tabla, cuantifica una incapacidad física residual parcial y permanente de 5,92 %.

    Que si bien el informe pericial ha recibido impugnación y pedido de explicación por parte del letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía a fs. 294/295, por entender que el experto no ha valorado la incidencia de otros factores en el cuadro limitativo que presenta la actora, no encuentro razón para apartarme de las conclusiones extraídas por la experta quien ha efectuado el dictamen con rigor científico (art. 474 CPCC).

    Por ello, en mérito a todo lo que se ha expuesto, el quantum indemnizatorio fijado en la apelada sentencia por este concepto, con soporte en las conclusiones del dictamen pericial médico, visto el tenor de las secuelas funcionales, y en atención al porcentual de incapacidad que se ha estimado, dando particular trascendencia a la edad de la víctima frente a la incapacidad sobreviniente, por lo que consecuentemente, haciendo lugar a la queja actoral, propongo al Acuerdo, elevar el monto sentenciado en este concepto hasta la suma de Pesoso Cuarenta Mil ($ 40.000), (arts. 1109, 1068 y 1069 Cod. Civ.; 384,474 del C.P.C.C.).

    b)- Daño Psicológico y tratamiento:

    Ante el monto establecido, la actora se disconforman por el quantum asignado a este rubro. El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio "La cuantificación del Daño. Sus implicancias" en "Cuantificación del Daño 2001-1" Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45).

    El Dr. Mariano N. Castex -Médico Legista, especialista en psiquiatría- en su dictamen de fs. 222/223, concluyó que la actora revela en el examen pericial psicopsiquiátrico padecer daño psíquico compatible con origen en el impacto emocional traumático que manifiesta haber sufrido en el siniestro por el cual acciona. Que tal daño, conforme baremos utilizados en este ámbito, puede estimarse como causando una limitación del psiquísmo en un porcentual equivalente a un 6% del valor psíquico integral. Asimismo, concluye que la actora mejoraría en sus molestias y limitaciones si pudiera acceder a un tratamiento de contención y esclarecimiento, de una duración de al menos seis meses de una frecuencia de una vez por semana, estimando el costo de la sesión en $ 100 cada una.

    La pericia mereció el pedido de explicaciones y su impugnación de parte del letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía mediante pieza de fs. 228/231, la que fuera evacuada a fs. 342.

    No hallando mérito para apartarme del mismo y teniendo presente la edad de la actora al momento del hecho asi como también el impacto en su vida cotidiana, la afección que la aqueja en forma previa al hecho y lo resuelto por esta Sala en casos análogos, estimo justo elevar el monto sentenciado en este concepto hasta la suma de Pesos Doce Mil ($ 12.000) comprensivo del tratamiento psicolóquico recomendado por el experto, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art.165 y 474 CPCC).

    c)- Daño moral:

    Ambas partes, en sentido contrapuesto,exponen argumentos en pos de que se modifique el monto asignado.

    Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526).

    Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa no refleja suficientemente los sufrimientos espirituales que a las víctimas debió haberles provocado el evento dañoso.

    En resumen es que propongo, dentro de dicho contexto, elevar la suma fijada para reparar el daño moral a Pesos Veinte Mil ($ 20.000), lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.).

    d) Gastos de asistencia médica y traslados:Comparto íntegramente la fundamentación vertida al respecto, por el Señor Juez de Primera Instancia al hacer lugar a la indemnización reclamada en este concepto.

    Respecto a este rubro, cuestionado en torno a su cuantía por la parte actora, desde ya que la falta de constancias de los gastos efectuados, conspira contra su precisa determinación, pero las máximas de la experiencia indican que en sintomatologías dolorosas se requiere la utilización de medicamentos o tratamientos paliativos, y que, en general, ciertos gastos no cuentan con una registración adecuada.

    Al igual que en ese caso, en situaciones como la de autos, los traslados desde y hacia los institutos asistenciales, en pos de tratamiento y rehabilitación resultan imprescindibles e inevitables.

    Aún cuando la víctima sea atendida en establecimientos públicos o por cuenta de obra social, subsisten todo tipo de gastos -no siempre módicos- que deben ser solventados por el paciente.

    Así, la doctrina judicial atempera el rigorismo formal, por la dificultad de la obtención de documentación acreditatoria.

    Ahora bien, cuando la actora sostiene la insuficiencia del monto fijado en la anterior instancia, ha de tener en cuenta que a los fines pretendidos, hubo de acompañar aquella documentación a la que pudo haber accedido, para posibilitar el cotejo de la realidad -al menos parcial- de los gastos efectuados dando razón de la justicia de lo pretendido y las diferencias entre esa suma con la efectivamente asignada en este concepto.

    Por ello, y no habiendo la parte actora aportado prueba tendiente a demostrar la existencia de erogaciones que hagan inadecuado el monto reparatorio dispuesto y tampoco la existencia de otras sumas que deban ser objeto de compensación en este mismo concepto, entiendo que no debe adicionarse suma alguna a las ya estimada (arts. 165, 375 y 384 del C.P.C.C.).

    Resulta justo permitir el adecuado uso de la facultad otorgada a los jueces por el art. 165, tercer párrafo del Código Procesal, que, en la especie, entiendo se ha utilizado de manera equitativa y razonable por parte del Sr. Magistrado de la Instancia de origen, por lo que propongo confirmar en el punto lo resuelto en la sentencia apelada, desestimando las quejas vertidas por la apelante.

    V- Intereses: La parte actora se agravia por la tasa de interés otorgada por el Sr. Juez de la anterior Instancia por considerar que la aplicación de la tasa pasiva, lesiona el derecho de propiedad en razón de la insuficiencia para indemnizar el daño moratorio, por la depreciación de la moneda sufrida.

    Cabe destacar que en reiterados pronunciamientos nuestra Suprema Corte de Justicia Provincial ha sostenido -con carácter de doctrina legal- que los intereses moratorios deben calcularse a la tasa pasiva usada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos; es decir, la misma que el banco paga a sus ahorristas de plazo fijo. (SCBA, C. 101.774, “Ponce; Manuel Lorenzo y otra contra Sagalli, Orlando Bautista y otros s/ Daños y Perjuicios”; entre muchos otros en el mismo sentido).

    Que durante el tiempo que ejercí liberalmente la profesión de abogado no compartí tal posición, ni la comparto ahora en el ejercicio de la magistratura.

    Es que, en apretada síntesis, entiendo sinceramente que no pueden sostenerse válidamente la vigencia y el respeto de los derechos constitucionales de reparación plena e integral de las víctimas, ni tampoco reivindicar las facultades inherentes a los jueces de grado de fijar los intereses moratorios según las particulares constancias de las causas a las que son llamados a conocer; si al mismo tiempo se les exige acatamiento a la doctrina antes indicada (Doc. arts. 15, 17, 33, 41 y 75 inc. 22° de la Constitución Nacional; doc. art. 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 622 y 1.113 del Código Civil).

    Los intereses moratorios, como tales, forman parte del concepto de ‘reparación integral' desde que compensan la privación de la indemnización por el paso del tiempo.

    En otras palabras, constituyen la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria, o sea que, en principio, reemplazan a los daños y perjuicios que corresponden en el caso de incumplimiento de otras clases de obligaciones (conf. Trigo Represas, Félix A.- Campagnucci de Caso, Rubén H., “Código Civil Comentado”, Obligaciones, T.I. Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 2005, p. 493).

    De tal modo, si la fijación de la tasa de interés elegida no cumple siquiera esa finalidad, sin duda entonces afecta el derecho de reparación plena al que antes hiciera alusión.

    Ya hace tiempo nuestro superior Tribunal de Justicia ha sostenido, sobre el punto, que “...Dicha reparación no se logra si los daños subsisten en alguna medida, motivo por el cual la indemnización debe ser integral (conf. Fallos: 324:2972 y arg. Fallos: 326:2329); ni tampoco si el resarcimiento -derivado de la aplicación de un sistema resarcitorio especial o producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible” (CSJN., Fallos 314:729, considerando 4º, 316:1949, considerando 4º, entre otros).

    Esta misma tesitura ha sido adoptada por el nuevo ordenamiento de fondo, al prever que “La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie...”, y que “El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación...” (arts. 1740 y 1747 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación).

    Que, por otro lado, la facultad propia de los jueces de grado para fijar dichos accesorios (art. 622 del Código Civil) también ha sido reconocida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, incluso de la misma Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a través del voto individual de algunos de sus miembros.

    Del mismo modo, tal facultad ha sido incorporada o ratificada -por así decirlo- al texto del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al establecer al respecto que “...Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.” (art. 767 del nuevo ordenamiento).

    Sentado lo expuesto al efecto de dejar a salvo mi opinión contraria, habré de acatar en este fallo la doctrina legal antes indicada, es decir, la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de depósitos a treinta días, aunque en su versión denominada “Tasa pasiva - Plazo Fijo Digital”, conforme lo sostuviera en reiterados pronunciamientos dictados en casos análogos. (Cfr. esta Sala, Exp: 71489 27/03/20015 in re "Aguilera, Azucena Petrona c/ El Puente SAT y Ot. s/ Ds. y Ps" RSD: 20/15).

    Es que, con atinado criterio, se ha dicho que las sentencias deben hacer mérito de los efectos de esa decisión tanto en el orden particular del pleito resuelto como en el plano general, y que los jueces no pueden desentenderse de las consecuencias de sus fallos (Cfr. CSJN, fallos 313:532; 313:1232); razón por la cual, teniendo ello presente, salvando mi opinión contraria y efectuadas las aclaraciones vertidas precedentemente, es que propicio la confirmación de la sentencia de grado en cuanto a la tasa de interés aplicable al caso se refiere, con la salvedad de que al momento de practicar el cálculo deberá utilizarse la denominada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires como “Tasa pasiva - Plazo Fijo Digital”, y para aquéllos períodos en los cuales no exista dicha tasa, el cálculo deberá practicarse utilizando la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días (tasa pasiva), por ser ello ajustado a la doctrina legal de la Suprema Corte provincial aplicable al caso.

    En virtud de las razones y fundamentos expuestos, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, no siendo íntegramente justo el decisorio apelado, VOTO POR LA NEGATIVA.

    A la misma primera cuestión, el Dr. Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.

    A la segunda cuestión, el Dr. Rodiño dice:

    Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde modificar la sentencia apelada en lo que fuera materia de recurso y agravios.

    Las costas de Alzada han de imponerse a la demandada y citada en garantía por mantener su condición de vencidas (art. 68 CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 de la Ley 8904).

    ASI LO VOTO.

    A la misma segunda cuestión, el Dr. Igoldi, por consideraciones análogas, VOTA EN IGUAL SENTIDO.

    Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente

    -SENTENCIA-

    En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia no es del todo justa y que debe ser modificada.

    POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, modíficase la sentencia apelada en lo que respecta a los rubros de condena para resarcir, los que quedan establecidos de la siguiente forma:

    1)- Daño físico: Elevar la suma de incapacidad sobreviniente otorgada a Carmen Clotilde Bergottini a la suma de Pesos Cuarenta Mil ($ 40.500).

    2)- Daño Psicológico y tratámiento: Elevar el monto por daño psicológico otorgada a la actora en la suma de Pesos Doce Mil ($ 12.000) comprensiva del tratamiento psicológico recomendado. 3)- Daño Moral: Elevar la suma concedida a la actora por daño moral a Pesos Veinte Mil($ 20.000).

    4) Confirmar la suma de Pesos Un Mil Quinientos ($ 1.500) otorgada a la actora en concepto de gastos de farmacia, asistencia médica y traslado.

    5)- Confirmando la aplicación de los intereses establecidos por el a-quo con la salvedad de que los mismos han de ser calculados en la forma prevista en el punto "V" de las consideraciones de las quejas. 6)- Las costas de Alzada han de imponerse a la demandada y citada en garantía por mantener su condición de vencidas (art. 68 CPCC), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 de la Ley 8904). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.

     

    006902E