JURISPRUDENCIA Ruidos molestos. Inicio de la prescripción. Art. 4037 del Código Civil En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda. En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 15 días del mes de junio de 2016, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER. GALMARINI ZANNONI. A la cuestión propuesta el Dr.Posse Saguier dijo: I.La actora inició la presente acción contra la firma Grimoldi S.A. con el objeto de que se la condene al pago de la cantidad de $ 700.000, a raíz de los daños y perjuicios que le habrían sido ocasionados por los malos olores, hollín, imposibilidad de recibir visitas, ruidos molestos vibraciones, trastornos del tránsito, inseguridad y temor por la utilización de productos químicos. Así, enmarcó los rubros en el menoscabo del derecho de uso de la propiedad y pérdida del valor de plaza del inmueble, daño físico, daño moral, daño psicológico y daños punitivos. En suma, indicó que adquirió el lote de terreno lindero a la empresa demandada con fecha 1985, lugar donde construyó el inmueble sede del hogar conyugal. Dijo que las eventuales molestias que motivaron sus reclamos comenzaron en el año 1997. El pronunciamiento de grado hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda con costas. Sólo apeló la actora y expresó agravios a fs.1321/1324, que fueron contestados a fs.1326/1327. II. En el supuesto de autos, y aun cuando advierto que los agravios de la recurrente no cumplen adecuadamente con las directivas previstas por el art.265 del Código Procesal, puesto que no representan una crítica concreta y razonada sobre aquellos puntos que considera erróneos, habré de señalar algunos aspectos que demuestran que la decisión de la juzgadora resulta acertada. Por de pronto, una detenida lectura del escrito inicial no deja dudas de que el objeto de la demanda se limitó al reclamo indemnizatorio sin que surja que también se hubiese perseguido el cese de las molestias que hubiesen generado los daños que dice haber sufrido. De allí, entonces, que la argumentación que ensaya en tal sentido carece de todo asidero. Así, obsérvese que cuando la actora precisó el objeto demandado (véase punto I de fs. 32) claramente indicó que promovía la presente acción de daños y perjuicios contra la empresa demandada por cobro de la cantidad de $ 700.000, que detalló de la siguiente forma: menoscabo del derecho de uso de la propiedad $ 100.000; pérdida del valor de plaza del inmueble $ 120.000; daño físico $100.000; daño moral $ 150.000; daño psicológico $ 100.000 y daños punitivos que estimó en la cantidad de $ 130.000 (véase ap.13 de fs.37 vta). Como se ve, y coincidente con la señalado por la señora juez a-quo, la actora inició la presente acción para obtener únicamente una indemnización por los perjuicios individuales que dijo haber sufrido como consecuencia de la actividad desplegada por la empresa demandada. De allí, que su esfuerzo argumental tendiente a afirmar que también había promovido el cese de las eventuales molestias no se compadece con el contenido del referido escrito de inicio. El propio actor invocó su acción resarcitoria, entre otras disposiciones, en la contenida en el art. 2618 del Código Civil. Y, siendo ello así, tampoco es dudoso concluir que respecto de la pretensión incoada es aplicable la prescripción contenida en el art. 4037 del Código Civil, desde que se trata de consecuencias dañosas derivadas del ámbito extracontractual. Es que, como bien lo destacara la juzgadora, tratándose de una acción esencialmente resarcitoria, en la que se reclaman daños derivados de la actividad desarrollada en un inmueble lindero, esta no es imprescriptible, sino que prescribe de conformidad al mentado art. 4037. Y a pesar del esfuerzo argumental que pretende realizar el apelante, lo cierto es que la recurrente ni siquiera intenta rebatir adecuadamente lo expuesto por la juzgadora. En efecto, obsérvese que la magistrada no dejó de reconocer que en materia de daño ambiental el cómputo del término de prescripción no se inicia desde la simple propagación de las primeras molestias, sino desde que se llevaron a cabo estudios e investigaciones que le permitiesen al damnificado conocer con un mínimo de certeza el origen, mecanismo de producción y autor de los daños. Pero, precisamente en razón de ello, hizo hincapié en los distintos antecedentes demostrativos de que, cuando menos, desde el año 1997 la actora tenía conocimiento de las molestias que -según ella- le generaba la actividad desplegada por la demandada en el predio en cuestión. Incluso, ninguna referencia hizo el apelante tampoco con relación a que desde la pericia que realizara el ingeniero mecánico en la prueba anticipada que promoviera la actora ante la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, Departamento Judicial de Morón (agosto de 2000; véase fs. 59 de la prueba anticipada que tengo a la vista), contaba con elementos suficientes para promover la respectiva acción. Por el contrario, dejó transcurrir cinco años hasta iniciar la mediación previa a la promoción de este proceso que se cumplió cuando ya había transcurrido el plazo previsto en el art. 4037 del Código Civil, sin que se hubiera producido ningún acto interruptivo del curso de la prescripción. Por otro lado, tampoco reviste entidad la argumentación que ensaya el apelante relacionada con que el hecho dañoso se extendía día a día y de esa forma renacería el gravamen por lo cual acción no habría prescripto. A este respecto, olvida el recurrente que, en realidad, lo que existió son daños que reconocen una causa única, en todo caso con una sucesión prolongada de consecuencias perjudiciales, tal como lo destacara la señora juez de la anterior instancia. Por otra parte, en su última queja, señala la apelante que reclamó individualmente y no en forma colectiva a los efectos de reclamar daño ambiental. Así, refiere que no es una ONG cuyo objeto sea el cuidado del ambiente, sino una ciudadana que se vio en la necesidad de litigar por los daños que - según indica- habrían afectado su persona y vida de relación en su domicilio particular. Desde ya aun cuando esa hubiese sido la motivación de su accionar, ello no modifica ni rebate que, al caso en examen, corresponda aplicar la prescripción bienal contenida en el art. 4037 del Código Civil. Por ello, si mi voto fuese compartido, propongo se confirme la sentencia apelada en todo cuento decide y ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la apelante vencida (conf.art 68 primera parte del Código Procesal). Por razones análogas a las aducidas por el Dr.Posse Saguier, el Dr. GALMARINI votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. El Dr.Zannoni no firma por encontrarse en uso de licencia. Con lo que terminó el acto.- Fernando Posse Saguier José Luis Galmarini Buenos Aires, 15 de junio de 2016. AUTOS Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo cuento decide y ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la apelante vencida (conf.art 68 primera parte del Código Procesal). En atención al monto del proceso por los trabajos realizados por la perito médica psiquiatra DRA. SILVIA G. CALABRÓ y médica dermatóloga DRA. MARÍA CRISTINA LINGUA, apreciados por su importancia y calidad y teniendo en cuenta las apelaciones por bajos de fs. 1264 y fs. 1278 y por altos de fs. 1269 y lo dispuesto en lo pertinente por la ley 24.432, se confirman sus honorarios por ajustados. Por la tarea realizada por el perito ingeniero JORGE OSCAR GERETTO, apreciada por su importancia y calidad y teniendo en cuenta las apelaciones por bajos de fs. 1265 y por altos de fs. 1269 y lo dispuesto por decreto ley 7887/55 (modif.por el dec. ley 16.146/57 y ley 21.165), y en lo pertinente por la ley 24.432, se confirman sus honorarios por ajustados. En atención a los trabajos realizados por el perito arquitecto CARLOS ENRIQUE BOTTARO, apreciada por su importancia y calidad, apelación por altos de fs. 1269 y lo dispuesto por el decreto.ley 7887/55 (modif. por el dec.ley 16.146/57 y ley 21.165) y lo establecido en lo pertinente por la ley 24.432, se confirman por ajustados sus honorarios. Por la labor de Alzada (art. 14 del arancel), se regulan los honorarios del DR. EXEQUIEL ERNESTO MARESCA, letrado apoderado de la demandada, en PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000) y los del DR. MARIANO CARLOS BOURLOT, letrado patrocinante de la parte actora, en DIECISEIS MIL ($16.000). El Dr.Zannoni no firma por encontrarse en uso de licencia, Notifíquese. Devuélvase.- Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI, Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA 009724E
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