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Saldo De Tarjeta De Credito Cuenta Corriente Abierta A Ese Fin Exclusivo Requisitos Extrinsecos Del DocumentoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Saldo de tarjeta de crédito. Cuenta corriente abierta a ese fin exclusivo. Requisitos extrínsecos del documento
En el marco de un juicio por cobro ejecutivo, se resuelve hacer lugar al recurso de apelación y mandar llevar adelante la ejecución.
En la Ciudad de Azul, a los 13 días del mes de Mayo de 2016 reunidos en Acuerdo Extraordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Esteban Louge Emiliozzi, Lucrecia Inés Comparato y Ricardo César Bagú, para dictar sentencia en los autos caratulados: "BANCO SANTANDER RIO S.A. C/ ANTISTA MONSALVO NICOLAS S/COBRO EJECUTIVO ", (Causa Nº 1-60923-2016), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores COMPARATO-LOUGE EMILIOZZI-BAGU .- Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: -CUESTIONES- 1ra.- ¿Corresponde declarar la deserción del recurso interpuesto a fs. 125 y fundado a fs. 127/130? 2da.- En caso negativo ¿es justa la sentencia de fs. 122/123? 3ra.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? -VOTACION- A LA PRIMERA CUESTION, la Señora Juez Doctora COMPARATO, dijo: I) Si bien al tratar la siguiente cuestión haré una reseña de lo actuado en este proceso, basta mencionar, a los fines que ahora interesan, que en oportunidad de contestar la parte demandada a fs. 132/134 los agravios vertidos por la actora a fs. 127/130 solicita en primer término la declaración de deserción del recurso por insuficiencia de la expresión de agravios (arts. 260, 261 y conc. del C.P.C.C.). A fin de dar respuesta a esa petición, he de señalar que este Tribunal ha venido aplicando un criterio amplio en la apreciación de los requisitos que debe satisfacer el memorial y aunque el mismo diste de exhibir una adecuada suficiencia técnica, siempre que se exteriorice, aunque mínimamente, el agravio o el esbozo de la crítica, se abre la función revisora en miras de asegurar más adecuadamente el derecho de defensa (causas nº 43894, “Ane”, del 20.02.02; nº 49665, “Adami”, del 16.03.06; nº 51438 “Bonnat”, del 29.11.07; nº 51278, “Valerio”, del 06.12.07.; n° 53.567, “Bruni”, del 28.10.09.); ya que los principios y límites en esta materia deben ser aplicados en su justa medida bajo riesgo de caer en rigorismo excesivo por apego a las formas, no querido por el ordenamiento legal (conf. causa n° 44262 “Banca Nazionale del Lavoro S.A.” del 17.05.02). Aplicando estos principios al caso de autos, y hecho el necesario análisis del contenido de los agravios, no advierto la insuficiencia alegada por el apelado, de manera que no debe caer la queja como pretende el ejecutado.- Con tal aclaración, voto por la negativa. Los Señores Jueces Doctores Louge Emiliozzi y Bagú adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.- A LA SEGUNDA CUESTION: la señora Juez Doctora COMPARATO dijo: I. a) El presente juicio ejecutivo es iniciado por la Dra. Natalia Soledad Duhalde, en su carácter de letrada apoderada del Banco Santander Rio SA, contra el señor Antista Monsalvo Nicolás, persiguiendo el cobro de la suma de $ 45.930,96, con más los intereses compensatorios y punitorios devengados (Tasa Activa Bco. Nación y/o Provincia de Bs. As.), con capitalización trimestral (art. 795 Cód. Com.), IVA, costos y costas.- El reclamo lo fundamenta en el certificado de saldo deudor registrado en la cuenta corriente n° ... que se acompaña a fs. 7.- b) Librado el respectivo mandamiento de intimación de pago (fs. 38/40), a fs. 36/37 se presenta el ejecutado y niega la deuda que se le reclama como así también la existencia de un contrato de cuenta corriente bancaria; que haya sido titular de la cuenta corriente n° ... y que ésta última con fecha 09.05.14 haya arrojado un saldo deudor de $ 45.930,96.- Luego plantea excepción de inhabilidad de título alegando que la relación entre las entidades bancarias y sus clientes, como usuarios de los servicios crediticios y/o financieros, se encuentra bajo la órbita de la Ley N° 24.240. Que la finalidad perseguida es preservar al “débil” consumidor financiero frente al “poderoso” Banco; y que por tanto cuando el Banco intenta ejecutar un saldo deudor debe inexorablemente discriminar cómo se integra y/o compone el certificado que hace las veces de título ejecutivo. Que por tanto el certificado en ejecución es inhábil porque no discrimina los rubros que pretenden ejecutarse. Y que además, la actora no acompañó ningún contrato que vincule a las partes involucradas en autos. Ofrece prueba pericial.- c) A fs. 51/115 la parte actora contesta el traslado conferido de la excepción planteada, y acompaña prueba documental.- De la documental agregada se confiere traslado a la parte demandada (fs. 116), quien a fs. 117 reconoce la firma que se le atribuye en la solicitud de cuenta, Anexo Legal y Cuadro de Comisiones. Agrega al efecto que con dicha documentación queda probado que la integración del título es tardía; que el certificado de saldo deudor contiene “supuestos” saldos de tarjeta de crédito (VISA) violándose la ley 25.065 que obliga a preparar la vía ejecutiva; y que en dicho título se incluye un crédito personal “supuestamente” adeudado, violentándose las exigencias enumeradas en el art. 36 LC.- d) A fs. 119 toma intervención el Agente Fiscal quien propicia el rechazo de la acción, por considerar evidente que se está frente a una relación de consumo, y que la documentación acompañada no cumple con los requisitos del art. 36 de la Ley N° 24.240.- e) Así arribamos a la sentencia recurrida en la que se hace lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta, con imposición de costas a la parte actora vencida, y se regulan los honorarios a los letrados intervinientes.- Para así decidir, la Sra. Juez de grado señaló que de la documentación incorporada espontáneamente por la actora surge que el instrumento en ejecución no resulta ser un certificado de saldo deudor de una cuenta corriente bancaria sino un contrato de emisión de tarjeta de crédito, cuenta sueldo y crédito personal denominado “Supercuenta Plan Sueldo”. Que tal instituto regido por la ley 25.065 no encuadra en la normativa del art. 521 CPCC para considerarlo título que trae aparejada ejecución, pues para la ejecución de un crédito proveniente del saldo de tarjeta de crédito y los montos que incluirían lo adeudado por un crédito personal, debe realizarse previamente la preparación de la vía ejecutiva normada por el art. 39 y ss. de la Ley N° 25.065.- Agregó que la deuda reclamada se encuentra aprehendida por la normativa de la ley 24.240, resultando una relación de consumo, corroborada con la documentación correspondiente al negocio causal de que emerge el saldo deudor, y de la que se desprende el incumplimiento relativo a los requisitos exigidos por el art. 36 LC.- Concluyó que no puede convalidarse la utilización del título ejecutivo de fs. 10 para la concreción de un fraude, no sólo respecto de las disposiciones de la Ley N° 25.065 conforme su naturaleza de orden público, sino también del régimen rector del derecho del consumidor, en razón de tratarse de un régimen de orden público y de aplicación oficiosa por parte de los jueces.- II) El decisorio reseñado en el apartado anterior fue apelado por el actor (fs. 125). Los agravios que abastecen el recurso corren agregados a fs. 127/130, y fueron contestados por la parte demandada a fs. 132/134.- El recurrente se agravia por cuanto entiende que el juez indaga y concluye en forma “errónea” sobre aspectos que hacen a la causa del título, cuando ello se encuentra expresamente vedado en procesos como los de estos autos, dado el acotado marco cognitivo del juicio ejecutivo. Al efecto cita antecedentes jurisprudenciales de esta Sala.- Asimismo sostiene que no resulta aplicable al caso el art. 36 de la Ley N° 24.240. Que el demandado solicitó la apertura de una cuenta sueldo, y que el servicio de cuenta única que el cliente contrata posteriormente incluye una caja de ahorro en pesos, una caja de ahorro en dólares, y una cuenta corriente en pesos. Que ello se observa en el anexo legal acompañado al contestar el traslado de la excepción de inhabilidad de título. Y que además, en los resúmenes de cuenta de la cuenta única enviados al Sr. Antista acompañados consta que dicha cuenta no se usaba con un fin meramente consumeril, por el contrario, se realizan diferentes movimientos como por ejemplo transferencias inmediatas (21/01/2014 comprobante 1919), transferencia SNP (24/01/2015), transferencia minorista recibida SNP (27/01/2015 comprobante 7195).- Por último destaca que, sin perjuicio de lo expuesto, su parte cumplimentó con lo dispuesto por el art. 36 de la Ley N° 24.240.- III) Elevados estos autos a esta Alzada, se procedió a dar intervención al Ministerio Público Fiscal, quien a fs. 143/144 propicia el rechazo del recurso intentado.- Luego, resultando definitiva la cuestión objeto de apelación (conf. fs. 146), se practica a fs. 148 el sorteo de ley (art. 263 del C.P.C.C.), encontrándose las actuaciones en estado de dictar la sentencia.- IV. a) El art. 42 de la ley 25.065 dispone que “Los saldos de tarjetas de créditos existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo. Regirá para su cobro la preparación de la vía ejecutiva prescripta en los arts. 38 y 39 de la presente ley”.- Tal como se ha señalado en un reciente trabajo, se presentan varios interrogantes cuando en un mismo certificado de saldo de cuenta corriente bancaria “operativa” o “no instantánea” se confunden saldos provenientes del uso de tarjetas de crédito. Ello es así a tal punto que en la doctrina y la jurisprudencia se han delineado diversos criterios, entre los que se encuentran el que considera improcedente la excepción de inhabilidad de título apoyándose en la interpretación literal del art. 42 de la ley 25.065, el que considera procedente la excepción de inhabilidad de título con carácter parcial o total -criterio este último al cual adhirió la “a quo”- y, finalmente, el que sin ingresar en la consideración de la habilidad ejecutiva del certificado ordena recalcular los intereses pero sin excluir los saldos provenientes del uso de la tarjeta (Di Chiazza, Iván G., “Débitos de saldos de tarjeta en cuenta corriente ¿título hábil para ejecutar?”, en Sup. Doctrina Judicial Procesal 2014 (mayo), 11, comentario a fallo de la CNCom., Sala E, “Banco Santander Río S.A. c/ San Esteban Diego Pablo y otro s/ Ejecutivo”, del 07.08.2013).- Este tribunal ya tomó posición al respecto en la causas n° 56.140, “Banco Santander Río S.A. c/ Guzmán, Julio César s/ Cobro ejecutivo”, del 17.05.2012, y n° 59.014, “Banco Santander Rio S.A. c/ Alvarez Marcelo Fabián s/ Cobro Ejecutivo”, del 08.07.2014, las que contaron con primer voto de mi estimado colega Dr. Louge Emiliozzi. En ellas se adoptó la primera de las posturas descriptas.- Reproduciendo lo allí dicho, se destacó que el artículo 542 inc. 4to. del C.P.C.C. dispone que la excepción de inhabilidad de título “se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa”. Sabido es que tal disposición responde a la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo, que con un limitado ámbito cognoscitivo, excluye todo aquello que va más allá de lo meramente extrínseco, y además tiene como objeto impedir la paralización o demora del proceso, no supeditando la acción ejecutiva a situaciones de prueba que deben ser materia del proceso de conocimiento (Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales...”, T. II-1, pág. 440; esta Sala, causas 43.394, “Adamoli”, del 04.10.01., n° 55823, “El Cañadón S.C.”, del 22.12.11., entre muchas otras).- Por lo tanto y sin que ello implique desconocer ciertas flexibilizaciones doctrinarias y jurisprudenciales al respecto, por regla general el tipo de trámite transitado importa de por sí un valladar para el debate que pretende el ejecutado (sobre aquellas flexibilizaciones ver Ferreyra de De la Rúa, Angelina y Liksenberg, Mariana A. “¿Excepción de inhabilidad de título para plantear defensas causales en el juicio ejecutivo?”, en La Ley del 13.03.12.; también a Grillo Ciocchini, Pablo A., “El juicio ejecutivo y los límites de la tolerancia judicial”, en La Ley del 29.08.11; asimismo reseña jurisprudencial contenida en el primero de los trabajos citados que abarca fallos de la Corte Nacional desde 1977 hasta 2008, especialmente citas 9 a 15; también en el conocido caso “Burman, Leonardo c/ Alvarez Joaquín” del 08.03.83. -fallos 305:226- citado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en autos “Cohen Alvarez...”, del 20.08.09., MJJ46862; y de la Corte Provincial Causa C. 109.305 “Cuevas” del 01.09.2010; finalmente, esta Sala en la causa n° 38.704, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires”, del 29.08.97; causa n° 56.088, “D.P.S.A...” del 24.04.12, con sus citas y entre otras).- Asimismo y específicamente a razón del título ejecutivo que a la pretensión incoada ha dado andamiaje (521 inc. 5° del C.P.C.C.), este tribunal en forma reiterada ha dicho que “las constancias de los saldos deudores de cuenta corriente bancaria constituyen títulos autónomos y definitivos que se bastan a sí mismos y su certificación tiene el valor de título de crédito hábil para promover ejecución. Ello impide discutir la corrección de las partidas que han ido conformando la cuenta, ya que basta la certificación, sin que pueda entrarse en el análisis de si es real y exacta, pues la habilidad ejecutiva del documento deriva de su formalidad extrínseca, no procediendo por ejemplo en esta vía el tratamiento de cuestiones atinentes a hipotéticos excesos habidos en la relación entre cuentacorrentista y banco actor (esta Sala causas Nº 37.087 “Banco del Sud S.A....” del 07.12.95; Nº 38.416 “Nuevo Banco de Azul...” de 03.97).- “Es decir que en la ejecución del saldo no puede discutirse la formación y liquidación del mismo, ni argüirse la irregularidad del trámite, pues ello es ajeno en rigor al título en sí. Admitir la impugnación conllevaría a la neutralización del resorte previsto por la propia ley sustancial. Ello implicaría retrotraer la controversia a la cuenta corriente en sí misma, excediendo las formas extrínsecas del título” (esta Sala Causa Nº 48354 “Banca Nazionale del Lavoro c/ “El Lucero de Tandil S.R.L.” y otro S/ Ejecutivo”, del 27.05.95; esta Cámara Sala II causa Nº 47.365 “BNL c/ Doblacort S.R.L. y otros s/ Cobro ejecutivo” del 17.06.04).- Por lo tanto, el hecho de que se debiten de la cuenta corriente bancaria los saldos de la tarjeta de crédito y/o el crédito personal del cliente no inhabilitan el título ejecutivo de fs. 7. Y por las mismas razones expuestas con anterioridad, el ejecutante no se encuentra obligado a detallar los rubros que integran el saldo reclamado.- Es que no nos encontramos frente a un supuesto de cuenta corriente “no operativa”, abierta al sólo fin de utilizar la tarjeta de crédito, al que refiere el art.art. 42 de la ley 25.065 al exigir la preparación de la vía ejecutiva. Tampoco se han aportado elementos de convicción que permitan concluir lo contrario (conf. CNCom. Sala F. “Banco Santander Rio SA” del 17.02.11. Pub. en La Ley del 08.07.11. Con comentario a fallo de Drucaroff Aguiar, Alejandro, “La ejecución de un saldo de cuenta corriente bancaria”).- Barreira Delfino explica claramente esta cuestión en su artículo “Débito de tarjeta de crédito en la cuenta corriente bancaria” al señalar que no resulta valedero invocar el art. 42 de la Ley N° 25.065 cuando no se está en presencia de saldos de tarjeta de crédito en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo; es decir ante una cuenta corriente que no registra movimientos genuinos a su operatoria, dado que la misma fue abierta sólo para registrar movimientos de la tarjeta de crédito solamente. Expresamente describe que “la autorización que da el titular de la tarjeta de crédito para que se debiten sus saldos deudores en la cuenta corriente bancaria, no implica renuncia de derechos indisponibles sino su intención de despreocuparse por los vencimientos de la tarjeta. Por ello acepta voluntariamente que sus saldos deudores de tarjeta de crédito sean cancelados con los fondos suficientes que tuviera en la cuenta corriente bancaria, o bien, sean transformados en deuda de la cuenta corriente por abonarse la tarjeta utilizándose fondos del descubierto que se tuviera autorizado. Va de suyo que en ambos supuestos, el pago lo realiza el banco correspondiente. El art. 1395 C. Civ. y Com. autoriza a acreditar y debitar en la cuenta corriente, los créditos que otorgue el banco al cliente (entre ellos los acuerdos de descubierto). Y la reglamentación del BCRA en la materia, también autoriza tales movimientos en la cuenta corriente bancaria. En uno y otro caso, las tarjetas de crédito debitadas quedan canceladas y ese es el interés primordial que persigue el titular, debido a que mediante el débito de la cuenta corriente bancaria, evita que su deuda de tarjeta venza y ante la falta de pago se vuelva exigible, cuestión que evita mediante su débito en la cuenta corriente bancaria. El titular decide así evitar la exigibilidad de la deuda de tarjeta” (pub. La Ley del 04.04.16).- También la jurisprudencia provincial registra numerosos antecedentes que han adoptado idéntico criterio al nuestro. En tal sentido, se ha dicho que “Si bien resulta cierto que el art. 42 de la ley 25065 (de acuerdo al art. 12 inc. "h"), veda el cobro ejecutivo directo del saldo deudor en cuenta corriente por el uso de tarjeta de crédito, contemplando a tal efecto la preparación de la vía ejecutiva (arts.38 y 39); no lo es menos que, de conformidad a la citada norma, tal situación se prevé sólo para aquellos supuestos en que la cuenta se hubiera abierto exclusivamente a tal fin. De acceder a dicha defensa rebasaríamos el continente del juicio ejecutivo, entrando a indagar si existen gastos que correspondan al uso de la tarjeta de crédito; o a determinar cuáles derivan del mantenimiento de la cuenta corriente; cuáles son consecuencia de haber girado en descubierto, etc.,etc.; lo que se encuentra vedado, en el marco de la vía ejecutiva incoada.” (CC0003 LZ 3548 RSD-182-12 S 11-10-2012, “Banco Santander Río c/ Container Service Supples S.R.L. s/ Cobro ejecutivo”, base juba, donde se registran otros antecedentes similares, que también son recogidos en la obra de Luis A. Rodríguez Saiach, “Procesos de ejecución en la Provincia de Buenos Aires”, págs. 192/193).- De modo que, cumpliendo el documento de fs. 7 con los requisitos extrínsecos previstos por la ley (art. 793 del Código de Comercio; esta Sala, causa n° 38.630, “Bco. Mayo Coop. c/ Yaben...”, del 16.07.97), y no encontrándose cuestionada la existencia del contrato de cuenta corriente bancaria, la defensa opuesta por la demandada no puede prosperar (esta Sala, causa n° 53.246 “Banco...”, del 18.03.09).- Sobre este último aspecto debo agregar que si bien el demandado al oponer su defensa negó de manera genérica la existencia de una cuenta corriente, en oportunidad de contestar el traslado de la documentación allegada por el ejecutante a fs. 51/111, el mismo reconoció la firma que se le atribuye (ver presentación 117). Y de dicha documental surge -conforme lo alega el recurrente- que el plan “SUPERCUENTA PLAN SUELDO” incluía -entre sus servicios- la apertura de una cuenta corriente bancaria (ver Anexo de fs. 52/66).- Consecuentemente, “queda entonces abierta para la accionada la vía para replantear las cuestiones exorbitantes en el juicio de conocimiento ulterior que preveé el art. 553 del Cód. Proc. Nac., remedio previsto para las circunstanciales limitaciones que procesos como el de la especie pudiere irrogar” (Cám. Nac. Ap. Com. Sala F, “Banco Santander Río S.A. c/ Cambello Andrea”, del 17.02.11, y su nota por Drucaroff, Aguiar Alejandro “La ejecución del saldo deudor de cuenta corriente bancaria”, pub. en LL 2011-D, 164). A razón de esto último esta Cámara en sus dos Salas ha dicho que “el proceso de conocimiento que están habilitados para iniciar los ejecutados no ha de ser necesariamente “posterior” al ejecutivo como lo indica el art. 551 del C.P.C.C. (esta Sala, causas nº 23.490, sent. del 12.5.82, “Lozano”; nº 36.386, sent. del 16.3.95, “Sabalúa”; Sala II, causas nº 44.286, “Colato”, sent. del 12.7.02; nº 44724, “Julián Ojinaga S.R.L.”, del 1.10.02.; nº 45.691, “Durán”, del 03.6.03); interpretación que por cierto se ha reforzado con el agregado de la ley 22.434 al último párrafo del art. 553 del CPCC de la Nación (equivalente al art. 551 del ordenamiento provincial) según el cual “el juicio ordinario promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la paralización de este último”, dando a entender que una acción no obstaculiza el inicio de la otra (esta Sala, causa n° 52.108, “Pizzo...”, del 17.04.08; esta Cámara Sala II, causa Nº 45.235 “Bulaitis...”, del 03.09.03).- Asimismo, “ante el inicio de un proceso de revisión contemporáneo al ejecutivo, queda reservado al prudente arbitrio judicial adoptar las medidas conducentes para evitar un perjuicio irreparable conforme las circunstancias de hecho que surjan del proceso de conocimiento” (esta Sala, causa n° 52.108, “Pizzo...”, del 17.04.08). Y, por otro lado, lo que eventualmente se resuelva en ese juicio de conocimiento, también podría proyectar sus efectos en materia de costas (C.S.J.N., 29/7/38, J.A., 65-583, citado por Fenochietto, Carlos y Arazi, Roland “Código...”, T. II, pág. 806; esta Sala causa n° 56.088, “D.P.S.A...” del 24.04.12).- Por lo tanto en aquel tipo de juicio es donde considero que -eventualmente- podrá el excepcionante acceder a un debate irrestricto, sobre la causa obligacional aquí ceñida.- b) Sentado lo expuesto, resta tratar la cuestión relativa a la aplicación del régimen de protección al consumidor invocado por el demandado y acogido por la anterior sentenciante como argumento coadyuvante para declarar la inhabilidad de título en ejecución.- Sobre dicha cuestión ha explicitado esta Sala que “la base de todo el derecho de defensa del consumidor radica en el concepto de “consumidor final”. Consumidor final es quien adquiere bienes o servicios sin intención de obtener una ganancia por su posterior enajenación, ni de emplearlos en un proceso de producción o comercialización de bienes o servicios destinados al mercado. La persona física que no actúe con esta finalidad manifiesta ha de ser considerada consumidor, salvo presunción fundada o prueba en contrario (Farina, Juan M. “Defensa del consumidor y del usuario”, Ed. Astrea, 2004, pág. 45 y ss.).- Es decir, el consumidor es calificado en función del destino que le asigna a los bienes o servicios de que dispone. De esta manera el art. 1º de la ley 24.240 define al sujeto protegido por dicho régimen en aquel que actúa “como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social” (ver esta Sala en causa n° 57481, “Nasello...”, del 04.04.2013).- Por ello, para determinar si en el caso el ejecutado reviste tal calidad es necesario efectuar un debido análisis de las constancias que obran en el expediente. En esa faena, acudimos a conceptos vertidos por la Excma. Suprema Corte Provincial en la causa n° 109.305, “Cuevas...” del 01.09.2010. En dicha ocasión el cimero Tribunal habilitó la declaración de incompetencia territorial de oficio “a partir de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados) de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la LDC” (Causas de esta Sala n° 59.915 “Cambronera” (SI) del 14.05.15, y n° 60.386 “Fideicomiso” (SI) del 21-10-15, entre otras).- En el caso de marras no existen “elementos serios y adecuadamente justificados” que me permitan concluir que el saldo deudor de cuenta corriente bancaria reclamado sea una deuda de consumo. Dicha dificultad se corrobora observando el resumen único de la cuenta, del cual no surgen cuales han sido los motivos o finalidades de las operaciones y/o movimientos allí descriptos (ver fs. 69/111).- A lo que cabe agregar lo ya resuelto por este Tribunal en cuanto a que el uso de la tarjeta de crédito no implica per se que entre las partes exista una relación de consumo (esta Sala, causas n° 61.080 “Banco Pcia.” (SI)del 26.04.16 y n° 61.114 “Bco. Pcia.” (SI) del 03.05.16).- c) Por todo lo cual propongo al acuerdo revocar la sentencia recurrida por considerar que resulta hábil para su ejecución el certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria de fs. 7. Ello implica que la demanda ha de prosperar por la suma de $ 45.930,96, que es la que se reclama en el escrito de inicio y surge del título ejecutivo de fs. 7, con más los intereses reclamados, con capitalización trimestral (art. 795 Cód. Com. y 1398 Cód. Civ. y Com), IVA, costos y costas.- En lo que respecta a los intereses, en la demanda el actor solicita “intereses compensatorios y punitorios, -(Tasa activa Bco. Nación y/o Provincia de Bs. As.)”.- Palacio al referirse a los “Requisitos de la pretensión ejecutiva”, da cuenta que coinciden esencialmente con los que debe reunir toda pretensión procesal y en particular reunir los requisitos exigidos por el art. 330 del CPN (similar texto del código provincial), aunque la mención del título que corresponde acompañar exime al actor de la carga de relatar los hechos en que se funde (Derecho Procesal Civil, Tº VII, pág. 338).- En el mismo sentido Podetti, señala que “El ejercicio de la acción, requiere una demanda. En consecuencia y a falta de disposición específica debe aplicarse la genérica o sea la referente a la demanda en juicio ordinario, en cuanto no resulte lo contrario de las normas relativas al juicio ejecutivo, más aun cuando el código exige dicha forma en lo pertinente al ejecutado que opone excepciones (art. 540 CPCC)” (en Tratado de las Ejecuciones actualizado por Guerrero Leconte, T VII-A- pág. 142).- En su inc. 3º, el citado art. 330, establece como contenido de la demanda “la cosa demandada, designándola con toda exactitud”, asimismo el inc. 6º dice: “la petición en términos claros y positivos”.- Con cita de Busso (Tº IV, pág. 317, nº 208), señala Fassi analizando el contenido de la demanda que “la pretensión de intereses debe ser incluida en la demanda”, y agrega un concepto que hace muy concretamente al tema que estamos analizando “se debe expresar desde cuando se pretenden, la tasa exigida y si son solamente los compensatorios o también los punitorios” (Código Procesal Civil y Comercial comentado, Tº II, pág. 36 nº 1930). En el mismo sentido Fenochietto: “Si la pretensión persigue la condena al pago de un suma de dinero, la demanda precisará la cantidad peticionada, y de añadirse intereses, desde que momento, conforme que tasa y el carácter compensatorio o punitorios de los mismos. Todo ello es imprescindible a fin de asegurar el principio contradictorio y de defensa de los derechos (art. 18 Const. Nacional)” (Código Procesal Civil y Comercial comentado, pág. 395).- En el caso de marras, conforme fue descripto con anterioridad, el ejecutante solicitó intereses compensatorios y punitorios a la tasa activa Bco. Nación y/o Provincia de Buenos Aires, sin explicitar si dicha tasa era por todo concepto ni aclarar la fecha en que ambos se devengaban.- Por tanto, este Tribunal no puede más que disponer el devengamiento de dichos intereses a la Tasa Activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, como único concepto para ambos tipos de intereses pedidos, y a devengarse desde la fecha de mora (a saber: 16.05.14).- Debo aclarar que se dispone la tasa activa por cuanto surge del contrato que los intereses fueron pactados, y la tasa solicitada resulta menor a la pactada (conf. surge de fs. 54 y tasas informadas en los resúmenes de fs. 71 y ss.).- Así lo voto.- Los Señores Jueces Doctores Louge Emiliozzi y Bagú adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.- A LA TERCERA CUESTION, la Señora Juez Doctora COMPARATO, dijo: Atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, propongo al acuerdo: 1) Hacer lugar al recurso de apelación de fs. 125, dejándose sin efecto la sentencia de fs. 122/124. 2) Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto el deudor Sr. Antista Monsalvo Nicolás haga al acreedor “Banco Santander Rio SA” íntegro pago del capital reclamado de $ 45.930,96 con más los intereses compensatorios y punitorios devengados a partir de la fecha de mora (16.05.14), a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires por ambos conceptos, con más capitalización trimestral, IVA, costos y costas. 3) Costas en ambas instancias a la ejecutada vencida (arts. 274, 68 y 556 CPCC), dejándose sin efecto los honorarios regulados y difiriéndose su nueva regulación para la oportunidad del art. 31 de la ley 8904/77.- Así lo voto.- Los Señores Jueces Doctores Louge Emiliozzi y Bagú adhirieron por los mismos fundamentos al voto precedente.- Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC.; se Resuelve: 1)Hacer lugar al recurso de apelación de fs. 125, dejándose sin efecto la sentencia de fs. 122/124. 2) Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto el deudor Sr. Antista Monsalvo Nicolás haga al acreedor “Banco Santander Rio SA” íntegro pago del capital reclamado de $ 45.930,96 con más los intereses compensatorios y punitorios devengados a partir de la fecha de mora (16.05.14), a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires por ambos conceptos, con más su capitalización trimestral, IVA, costos y costas. 3) Costas en ambas instancias a la ejecutada vencida (arts. 274, 68 y 556 CPCC), dejándose sin efecto los honorarios regulados y difiriéndose su nueva regulación para la oportunidad del art. 31 de la ley 8904/77.Regístrese. Notifíquese y devuélvase.- 010208E |
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