This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 23:55:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Saldos De Cuenta Corriente Tarjeta De Credito Sentencia Definitiva Art 14 De La Ley 48 --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Saldos de cuenta corriente. Tarjeta de crédito. Sentencia definitiva. Art. 14 de la ley 48   En el marco de un juicio ejecutivo, se deniega el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que declaró la inhabilidad de los saldos de cuenta corriente acompañados, al encontrarse incluidos en estos saldos de tarjetas de crédito.     Buenos Aires, 8 de septiembre de 2016. Y VISTOS: I.- Interpuso la accionante a fs. 100/16 recurso extraordinario contra la sentencia de esta Alzada de fs. 93/4, que declaró la inhabilidad de los saldos de cuenta corriente acompañados, al encontrarse incluidos en éstos saldos de tarjetas de crédito. Los ejecutados resistieron el progreso de la pretensión a fs. 126/7. II.- Se desestimará el recurso en los términos del art. 14 de la ley 48. Ello por cuanto: a) los pronunciamientos dictados en juicios ejecutivos no son -en principio- revisables por vía del recurso extraordinario. La regla es que no constituyen "sentencia definitiva" en los términos del art. 14 de la ley 48 (C.S.J.N., Fallos: 303:658, 303:1037, 303:1094), y la especie concreta no es excepción, ni muestra razón que justifique apartamiento del principio. b) se sustentó en meras discrepancias con la valoración de las constancias de la causa, y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico; c) la resolución cuestionada se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio; d) la procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación, que aquí no se verifica. III.- Sin perjuicio de lo considerado supra -que bastaría para desestimar lo pretendido-, cabe realizar algunas precisiones en torno a la ‘arbitrariedad' alegada. Tal doctrina no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos presuntamente equivocados, sino cubrir graves defectos del pronunciamiento, por apartamiento inequívoco de la normativa vigente o carencia de fundamentación (CSJN, 11-4-85, ED 114-144; fallos: 311:345 y 571). En el sub-lite con la denuncia de arbitrariedad solo se ha puesto de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. El tenor de las refutaciones que se ensayan muestran por sí mismo que al fallo preceden consideraciones suficientes para sustentarlo, y que no se encuentra fundado en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222). El discurso del recurrente procura enjuiciar el proceder -a su criterio arbitrario y dogmático- de la Alzada, mas no hace sino trasuntar diversa interpretación de los hechos analizados y de las conclusiones asumidas en el decisorio las que, más allá de la disconformidad que provoquen, hallan adecuado fundamento en los antecedentes de la causa, lo cual descarta la imputación de arbitrariedad, que supone una equivocación grosera que aparezca como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (doctrina del fallo de la CSJN, in re: "Banco Ganadero Argentino SA y otros c/ Provincia de Buenos Aires", del 2-7-91). Máxime cuando uno de los principales argumentos para decidir de la manera en que se lo hizo, no fue siquiera mencionado en su presentación. Es que tal como surge de propias manifestaciones de la recurrente, los saldos deudores ejecutados habrían incluido débitos correspondientes a ‘Visa' o ‘Cabal' (v. fs. 33, quinto párrafo). En definitiva, la queja no supera la mera retórica y una disconformidad carente de todo andamiaje jurídico y fáctico. Si se pretendió una interpretación distinta, debió probar los extremos que fundamenten su posición, pero no lo hizo (arg. arts. 377 y 386 CPr.). IV.- Se deniega el recurso extraordinario interpuesto. V.- Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN. VI.- Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen. VII.- La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).   MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO   011595E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 17:45:59 Post date GMT: 2021-03-17 17:45:59 Post modified date: 2021-03-17 17:45:59 Post modified date GMT: 2021-03-17 17:45:59 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com