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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Sanción administrativa. Multa. Abogado. Colegio de Abogados. Firma. Escrito judicial
El Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de Capital Federal fijó una multa a una letrada por haber falsificado la firma de su cliente, sin perjuicio de haber acuerdo con este para su realización. Para así decidir se interpretó violada una norma de ética profesional de la letrada en los términos de los artículos 19 y 45 inc. c) de la ley 23.187.
Buenos Aires, 15 de marzo de 2016. Y VISTOS: El recurso de apelación deducido a fs. 171/173 y vta contra la resolución de fs. 158/166 y vta, por la que la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal -en lo que aquí interesa- impuso a la letrada O. M. D . la sanción de multa de $2.500 por infracción al art. 19 del Código de Ética y en los términos del art. 45, inc. c), de la ley 23.187; y CONSIDERANDO: 1º) Que el Tribunal de Disciplina entendió que los abogados no dan fe ni certifican la autenticidad de las rúbricas de sus clientes, pero deben guardar un cuidado y colaboración frente al Poder Judicial y la parte contraria, quienes presumen -por la consideración y respeto que merecen los letrados en el ejercicio de su función- la autenticidad de las firmas de los escritos que se presentan. Sobre dicha base, el Tribunal tuvo en cuenta la conclusión a la que se arribó en sede penal en oportunidad de confirmar el sobreseimiento de la letrada, referida a la aquiescencia del denunciante para que la abogada imitara su firma en los escritos judiciales, circunstancia que, si bien implicó un modus operandi consensuado con su cliente, configura una falta ética con consecuencias procesales (vgr. nulidades), además de involucrar un engaño al magistrado y a la parte contraria. Por su parte, el Tribunal declaró la prescripción de la acción disciplinaria en relación con la actuación de la matriculada en las causas “Rocchi c/ Samse”, “D´A. c/ BBVA Banco Francés”, “D´A. c/ Muratore”, D´A. c/ Podestá”, “Consorcio de Propietarios Quesada 2702 c/ D´A.”, “D´A. c/ Mapfre”, “Rocchi c/ Consorcio Av. Maipú”. Asimismo, absolvió a la referida letrada respecto de su actuación en la causa “D´A. c/ Vozza”, toda vez que no se verificó en ella ninguna firma falsificada. Finalmente, a los fines de graduar la sanción, tuvo en cuenta como atenuantes la ausencia de antecedentes disciplinarios, su antigüedad como matriculada y el contexto en el que se desarrollaron los hechos; y como agravante la cantidad de hechos falsificatorios (fs. 158/166 y vta). 2º) Que la recurrente negó haber falsificado la firma de su cliente y haber tenido conocimiento de tal falsedad, toda vez que -según sostuvo- su tarea se limitó a confeccionar los escritos judiciales y presentarlos. En este sentido, imputó la exclusiva responsabilidad de la falsedad de la firma a su cliente, quien habría actuado de mala fe para perjudicarla a ella y a la parte contraria en dicho pleito (fs. 171/173 y vta). 3º) Que es un hecho no controvertido la falsedad de la firma de catorce escritos presentados por la letrada D´A. en los autos “Rocchi c/ Consorcio Av. Maipú”. Asimismo, el sobreseimiento en sede penal se fundó en que los hechos investigados no constituyen delito penal, pero no en la inexistencia del hecho (conf. art. 1777 del Código Civil y Comercial), el cual fue calificado en dicha sede como “reprochable éticamente y pasible, tal vez, de alguna sanción administrativa” (fs. 44/53 y vta). Si bien la prueba pericial no pudo atribuir fehacientemente la participación de la letrada D´A. en la confección de tales rúbricas falsas (conclusión prueba pericial obrante a fs. 118/vta), lo cierto es que la recurrente no ha logrado rebatir la conclusión a la que se arribó en sede penal -en virtud de otros elementos probatorios- respecto de la existencia del hecho principal, referido a la aquiescencia del denunciante para que la letrada imitara su firma en los escritos judiciales (fs. 44/53 y vta y 55/58), extremo que fue especialmente valorado por el Tribunal de Disciplina para fundar la materialidad fáctica. 4º) Que, sentado lo anterior, cabe recordar que esta Cámara tiene dicho que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina remiten a la definición de faltas deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales o inespecíficos que si bien no resultarían asimilables en un sistema abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo un régimen de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que los envuelve a todos (confr. Sala I, “A. I., W. A. c/Colegio Público de Abogados del Capital Federal”, sentencia del 29/8/00; Sala III, “Escudero, Roberto Franklin c/ CPACF”, sentencia del 27/07/09; esta Sala, “Ponce Azucena Isabel c/ CPACF (Expte 23056/08)”, sentencia del 4/08/11, “Gaineddu Juan Daniel C/CPACF (19930/22960)”, sentencia del 17/04/2012, entre otras). Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la infracción profesional es, como principio, resorte primario de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar comportamientos que precisamente pueden dar lugar a la configuración de ese tipo de faltas, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en que ha mediado indefensión o la decisión resulta manifiestamente arbitraria (confr. Sala V, causa “Álvarez, Teodoro c/ CPACF”, el 16 de agosto de 1995, esta Sala “Ponce” y “Gaineddu” ya citadas, entre otras). En ese marco, cabe concluir que los agravios del recurrente no resultan suficientes para enervar los fundamentos de la resolución que se impugna, que le imponía atender a los intereses confiados con celo, saber y dedicación (art. 19 del Código de Ética), exigencia incompatible con el modus operandi antes reseñado. Así las cosas, la sanción impuesta a la letrada O. M. D. por sus pares no aparece como arbitraria si se tiene en cuenta las circunstancias de hecho comprobadas en la causa y la evaluación de los atenuantes y agravantes que se consideraron para determinar el monto de la multa, no existiendo, por lo tanto, mérito suficiente para modificar la sanción impuesta (cfr. Fallos: 313:153, considerando 6°; 321:3103, considerandos 4° y 6°). 5º) Que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 6°, 9°, 19, 33 y lo preceptuado en los arts. 37 y 38 -por analogía- y concordantes de la ley 21.839, habida cuenta de la naturaleza del juicio, la importancia de las cuestiones debatidas -magnitud de la sanción impuesta- y la calidad y eficacia de la labor desarrollada ante esta instancia (conf. fs. 187/193 y vta), corresponde regular los honorarios del letrado Lucas E. Lorenzo, por su actuación en su doble carácter, en la suma integral de quinientos pesos ($500). Se aclara que la retribución que antecede no incluye el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la situación del profesional interviniente frente al citado tributo. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: rechazar el recurso y confirmar la resolución apelada; con costas (art. 68 del CPCyCN). Regular los honorarios del letrado Lucas E. Lorenzo en la suma de quinientos pesos ($500). Regístrese, notifíquese y devuélvase.
MARCELO DANIEL DUFFY JORGE EDUARDO MORÁN ROGELIO W. VINCENTI
LEY 23187 - Abogacía Ejercicio Profesional - BO: 28/06/1985 F., J. B. c/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (Expte. 17658/04) - Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. -SALA II - 26/10/2006 007363E |