JURISPRUDENCIA

    Sanción administrativa. Multa. Ente Regulador de los Servicios Públicos. Incumplimiento. Pliego de bases y condiciones

     

    Se rechaza el recurso directo judicial interpuesto por la empresa actora contra las resoluciones administrativas del Ente Regulador de los Servicios Públicos de CABA que fijaron multas en su contra ante incumplimientos en la prestación del servicio de higiene urbano, pues el citado ente se encontraba legitimado para instar el procedimiento sancionatorio y aplicar las multas. Asimismo, tampoco se acreditó la violación al principio “non bis in idem” en perjuicio de la apelante.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar sentencia en los autos caratulados “Transportes Olivos SACIF (Res. 710/EURSPCABA/2013) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA s/ recurso directo sobre resoluciones del Ente Único Regulador de Servicios Públicos”, Expte. NºD7936-2014/0. Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: FERNANDO E. JUAN LIMA, ESTEBAN CENTANARO Y MABEL DANIELE.

    A la cuestión planteada el Sr. juez FERNANDO E. JUAN LIMA dijo:

    RESULTA:

    1. Que, a fs. 1/18 vta. se presentaron, mediante apoderados, Transportes Olivos S.A.C.I. y F. y Ashira S.A. -las que conforman una Unión Transitoria de Empresas denominada Urbasur- e interpusieron recurso directo judicial -previsto en el artículo 21 de la ley Nº210- contra las resoluciones Nº393/EURSPCABA/2013, Nº442/EURSPCABA/2013, Nº537/EURSPCABA/2013, Nº538/EURSPCABA/2013, Nº541/EURSPCABA/2013, Nº585/EURSPCABA/2013, Nº586/EURSPCABA/2013, Nº587/EURSPCABA/2013, Nº593/EURSPCABA/2013, Nº595/EURSPCABA/2013, Nº596/EURSPCABA/2013, Nº597/EURSPCABA/2013, Nº600/EURSPCABA/2013, Nº619/EURSPCABA/2013, Nº621/EURSPCABA/2013, Nº622/EURSPCABA/2013, Nº633/EURSPCABA/2013, Nº634/EURSPCABA/2013, Nº645/EURSPCABA/2013, Nº646/EURSPCABA/2013, Nº657/EURSPCABA/2013, Nº675/EURSPCABA/2013, Nº676/EURSPCABA/2013, Nº679/EURSPCABA/2013, Nº689/EURSPCABA/2013, Nº696/EURSPCABA/2013, Nº708/EURSPCABA/2013, Nº709/EURSPCABA/2013, Nº710/EURSPCABA/2013, Nº711/EURSPCABA/2013, Nº712/EURSPCABA/2013, Nº713/EURSPCABA/2013, Nº717/EURSPCABA/2013, Nº724/EURSPCABA/2013, Nº726/EURSPCABA/2013, Nº727/EURSPCABA/2013, Nº728/EURSPCABA/2013, Nº729/EURSPCABA/2013, Nº732/EURSPCABA/2013 y Nº735/EURSPCABA/2013, dictadas por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en adelante, el Ente o EURSPCABA-, solicitando que se declarase su nulidad, con costas a la demandada.

    En este sentido, manifestaron que mediante las resoluciones citadas se les impusieron una serie de multas fundadas en el incumplimiento de lo dispuesto en el Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares para la Licitación Pública Nacional e Internacional para Contratar la Prestación del Servicio Público de Higiene Urbana para Cinco Zonas de la Ciudad de Buenos Aires Nº6/2003 -en adelante, el Pliego-.

    De ese modo, indicaron que en lo que respecta al control y fiscalización del servicio de higiene urbana, en el artículo 55 del Pliego se establece que tal función se encuentra a cargo de la Dirección General de Higiene Urbana -hoy Dirección General de Limpieza, en adelante, DGHU y DGL, respectivamente-, sin perjuicio de las atribuciones que en la ley Nº210 se confieren al Ente.

    Así, manifestaron que al resultar adjudicatarias del servicio habían prestado conformidad con el régimen de sanciones, mas no con la posibilidad de que se pudiesen duplicar los procedimientos y eventuales penalidades, lo cual atentaba contra el derecho de propiedad y de defensa en juicio e importaría una violación a las condiciones de contratación y la afectación de la normal prestación del servicio.

    En este contexto, sostuvieron que las multas aplicadas por el Ente violentaban la garantía del non bis in idem. Sobre el punto, argumentaron que aquéllas versaban sobre los mismos hechos, procedimiento y fundamento normativo que había evaluado la DGL del GCBA.

    Asimismo, relataron que se desprendía de las actuaciones administrativas que el Ente, al constatar supuestas deficiencias del servicio, giró las actuaciones a la DGL, quien inició el procedimiento sancionatorio previsto en el Pliego. De ese modo, argumentaron que si bien aquélla en algunos casos no les había aplicado sanción alguna, lo cierto era que las había sometido a un juzgamiento al respecto en base a idénticos hechos.

    Para graficar tal circunstancia, realizaron un pormenorizado detalle de los procedimientos administrativos llevados a cabo por el Ente.

    Por otro lado, expresaron que las resoluciones citadas precedentemente adolecían de graves vicios.

    En primer lugar, mencionaron que luego de fiscalizar la prestación del servicio, el Ente giró las actuaciones a la DGL para que ésta iniciase el proceso de evaluación de sanciones. Sin embargo, relataron que posteriormente, en clara contradicción con tal accionar, aquél optó por instar un procedimiento sancionatorio. En virtud de ello, estimaron que las resoluciones fueron dictadas sin competencia.

    Seguidamente, argumentaron que las resoluciones se encontraban viciadas en su objeto, en tanto no se adecuaban al ordenamiento jurídico vigente.

    Asimismo, consideraron que aquéllas poseían vicios en la causa y en la motivación, por cuanto se circunscribían a situaciones fácticas tenidas en cuenta por la DGL al someterlas al proceso sancionatorio, resultando falaces los antecedentes invocados en las resoluciones.

    Por último, refirieron que las resoluciones impugnadas estarían viciadas en la finalidad, toda vez que se sustentaban en un criterio de hermenéutica irrazonable de la ley Nº210 y del Pliego.

    Como corolario de su presentación, denunciaron la invalidez de las actas de fiscalización utilizadas como sustento para acreditar las presuntas deficiencias, por cuanto no harían prueba adecuada de los hechos que se les imputaron.

    Finalmente, ofrecieron prueba, hicieron reserva del caso federal y solicitaron que se hiciese lugar al recurso articulado, con costas.

    2. Que, seguidamente, en virtud de lo resuelto por este tribunal a fs. 32 de los  autos “Transportes Olivos SACYF (Res. 393/2013 y otras) y otros c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA s/ recurso directo sobre resoluciones del Ente Único Regulador de Servicios Públicos”, Expte. NºD2283- 2014/0”, se generó el presente expediente, mediante el cual tramita la impugnación articulada por la parte actora contra la resolución Nº710/2013 (v. fs. 32 y 41).

    3. Que, conferido el traslado pertinente, el Ente lo contestó a fs. 54/59.

    En primer lugar, manifestó que las sanciones impuestas a las recurrentes fueron aplicadas en el marco de las facultades conferidas en la ley Nº210. Asimismo, explicó que las actuaciones administrativas se habían iniciado como consecuencia de los planes de control programados por el ente, habiéndose constatado diversas faltas con respecto a distintos servicios de higiene urbana prestados por la parte actora.

    En este sentido, manifestó que el área técnica del organismo solicitó el inicio de sumarios administrativos por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 59 del Pliego. De ese modo, indicó que todo lo actuado se puso en conocimiento a la DGL.

    En este contexto, expresó que el expediente administrativo Nº4528/E/2012 se sustanció en los términos de la resolución Nº28/01 y que, en consecuencia, la empresa había recibido la respectiva cédula de notificación y presentó sus descargo, respetándose así el debido proceso y el derecho de defensa.

    En virtud de ello, indicó que el directorio del Ente dictó en el marco de las atribuciones conferidas legalmente la resolución Nº710/EURSPCABA/13, sancionando económicamente a la sumariada.

    En otro orden, aseguró que el Ente había obrado en cumplimiento de sus facultades, establecidas en el artículo 138 de la Constitución local, y en la ley Nº210, toda vez que la conducta de las empresas que prestan servicios públicos debía ajustarse a las normas generales y particulares contempladas en los pliegos de bases y condiciones, y contratos o licencias de concesión, explotación o prestación de servicios, según corresponda.

    Por otra parte, con respecto a la violación del principio de non bis in idem alegada por la parte actora, el Ente afirmó que en el caso de autos no constaba que las recurrentes hubiesen sido sancionadas por la DGL por los mismos hechos generadores de los sumarios. Asimismo, con relación al principio señalado, explicó que no debían confundirse las multas o sanciones provenientes del llamado índice de prestación con las distintas multas que impone el Ente en virtud de los incumplimientos derivados de los controles de la calidad del servicio. De ese modo, afirmó que no existía ninguna multa aplicada por el GCBA en el mismo período y por los mismos motivos.

    Finalmente, desconoció expresamente la documental acompañada por las recurrentes que no hubiese emanado del Ente, fundó en derecho su postura, y solicitó que se rechazara el recurso articulado, con costas.

    3.1 En este contexto, una vez producida la prueba, a fs. 80 se pusieron los autos para que las partes presentasen sus respectivos alegatos.

    En virtud de ello, a fs. 85/93, la actora expresó los motivos por los cuales consideró que debía hacerse lugar a su recurso, meritó la prueba producida y mencionó aquellos extremos que estimó demostrados en la causa.

    Por otra parte, a fs. 94/97 el Ente hizo referencia a las razones por las que entendió que debía rechazarse el recurso articulado por su contraria y, en consecuencia, confirmarse las sanciones oportunamente impuestas. Finalmente, a fs. 98 pasaron los autos al acuerdo.

    CONSIDERANDO:

    4. Que, en primer lugar, cabe recordar que los jueces no se encuentran obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean “conducentes” para la correcta composición del litigio (confr. art. 310 CCAyT y Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros).

    5. Que, en este contexto, en primer lugar considero relevante efectuar una breve reseña de la normativa en la cual se enmarca la presente controversia.

    En primer término, cabe destacar que en el artículo 46 de la Constitución local -en adelante, CCABA- se establece que “[l]a Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas. Debe dictar una ley que regule la propaganda que pueda inducir a conductas adictivas o perjudiciales o promover la automedicación. Ejerce poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y servicios comercializados en la Ciudad, en especial en seguridad alimentaria y de medicamentos. El Ente Único Regulador de los Servicios Públicos promueve mecanismos de participación de usuarios y consumidores de servicios públicos de acuerdo a lo que reglamente la ley”.

    De ese modo, cabe señalar que en el artículo citado de la CCABA se prevé la creación del EURSPCABA, cuyas pautas generales, competencia y composición se describen en el artículo 138 del citado cuerpo normativo, en el que se prevé que su función principal consiste en el “...control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice por la administración central y descentralizada o por terceros para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto”.

    Asimismo, en el artículo 80 de la mentada Constitución se atribuye a la Legislatura local la facultad de “...dictar leyes resoluciones y declaraciones para hacer efectivo el ejercicio de los derechos, deberes y garantías establecidos en la Constitución Nacional y en la presente y toma todas las decisiones previstas en esta Constitución para poner en ejercicio los poderes y autoridades...”.

    En virtud de ello, a los efectos de reglamentar el artículo 138 de la CCABA, la Legislatura de la Ciudad sancionó la ley Nº210, en la que se regulan las funciones, competencias y potestades del EURSPCABA.

    Así, en el artículo 2º de la norma citada se establece el objeto del organismo, disponiéndose que “...[e]l Ente ejerce el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos prestados por la administración central o descentralizada o por terceros, así como el seguimiento de los servicios cuya fiscalización realice la Ciudad de Buenos Aires en forma concurrente con otras jurisdicciones, para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto...”.

    En consonancia con ello, en el artículo 3º se establecen específicamente sus funciones, entre las cuales expresamente se encuentran las de: “...a) Verificar el correcto cumplimiento de las leyes o normas reglamentarias de los servicios sometidos a su jurisdicción, b) Controlar las actividades de los prestadores de servicios públicos en todos los aspectos prescritos por la normativa aplicable respecto a la seguridad, higiene, calidad, continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los servicios (...) e) Controlar el cumplimiento de los contratos de concesión, licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones, l) Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios, de conformidad con los regímenes sancionatorios vigentes, y aplicar las mismas respetando los principios del debido proceso...”.

    Asimismo, en el artículo 22 de la ley citada se establece que “...[l]as disposiciones sancionatorias contenidas en las distintas normas de regulación de los servicios comprendidos en esta ley, son aplicadas por el Ente...”.

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 3º, inciso l) de la norma referida se dictó la resolución Nº28/EURSPCABA/01, en cuyo artículo 1º del anexo, se dispuso que “[e]l presente reglamento tiene por objeto regular el procedimiento correspondiente a las actuaciones que se inicien conforme a los Capítulos I, VI y VII de la Ley Nº 210”.

    Por otra parte, cabe señalar que en el Pliego se regula el servicio que prestan las recurrentes. En este sentido, es dable puntualizar que en el artículo 3º se establece como Autoridad de Aplicación del contrato a la Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano del GCBA, que a su vez delega sus facultades en la DGHU, hoy DGL.

    Por su parte, en el artículo 55 del mismo texto se establece que “[l]a fiscalización y control de los servicios objeto de la presente licitación estará a cargo de la Dirección General de Higiene Urbana o por terceros, sin perjuicio de las atribuciones que la Ley Nº 210 y su Modificatoria Ley Nº 593, le confiere al Ente Único Regulador de Servicios Públicos”.

    En otro orden, en el artículo 58 se determinan las penalidades que pueden aplicarse, entre las cuales se encuentran las multas.

    A su vez, en el artículo 59 se distingue entre faltas graves y leves y, por último, en el artículo 61 se establece el procedimiento para la aplicación de sanciones, indicando -en cuanto aquí interesa- que “[l]a aplicación de las sanciones previstas en el presente se efectuarán conforme al siguiente procedimiento: verificada la infracción tipificada en el art. 59, se labrará un acta de constatación cuya copia será notificada a la contratista...”.

    Seguidamente, en el artículo 61 se establece el procedimiento sancionatorio y recursivo, indicando las previsiones del decreto Nº1510/1997. Asimismo, se menciona que “...sin perjuicio del mecanismo mencionado precedentemente, el EURSPCABA podrá en el marco de la Ley Nª 210/99 aplicar las penalidades pertinentes a su competencia, debiendo informar a la DGHU sobre su intervención y resolución final de la misma...”.

    6. Que, relevada la normativa vinculada a la actuación del Ente, cabe expedirse sobre el primero de los planteos efectuados por las recurrentes, con relación a la superposición de competencias que existirían entre el EURSPCABA y la DGL del GCBA.

    Sobre el punto, es dable mencionar que tanto en el artículo 3º, inciso l), de la ley Nº210 como en el artículo 61 del Pliego, se le atribuye competencia al Ente para aplicar las penalidades establecidas en aquél.

    En este sentido, siendo que “...la ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifican el objeto de las contrataciones y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario” (Fallos: 308:618; 311:2831) el Ente no ha hecho más que aplicar las sanciones estipuladas para un determinado incumplimiento, de conformidad con la función que le fue conferida en virtud de lo dispuesto el artículo 61 del Pliego y en el artículo 3º, inciso l), de la ley Nº210.

    En virtud de lo expuesto, cabe concluir en que la demandada posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora, tendientes a lograr el cumplimiento de los contratos de concesión, contralor que no puede entenderse sin la debida facultad sancionatoria para lograr el mentado objetivo.

    6.1 En este contexto, las recurrentes sostuvieron que en el caso se producía una violación al principio de non bis in ídem, garantía que consideraron aplicable a las sanciones administrativas y según la cual se impedía la múltiple persecución por un mismo hecho.

    En primer lugar, es dable apuntar que en el caso en particular, desde el punto de vista fáctico, no puede colegirse que se hubiese configurado una violación al principio en análisis, toda vez que de lo obrado en autos y en las actuaciones administrativas vinculadas a la causa no surgiría tal situación.

    En efecto, de las constancias de la causa no surge que las recurrentes se hubiesen encontrado sometidas con anterioridad a un procedimiento sancionatorio en base a los mismos hechos por los que fueron sancionadas por el Ente.

    Asimismo, si bien la DGL informó que “[las] deficiencias detectadas por el EURSPCABA impactan directamente en el índice de prestación mensual del servicio observado. El pliego que rige el contrato tiene previsto la aplicación de penalidades cuando los valores del índice superen los máximos permitidos -Número de Corte” (confr. contestación de oficio de la DGL obrante a fs. 76/77), lo cierto es que de tal afirmación genérica no puede colegirse que en el caso de autos se hubiese efectivamente llevado a cabo un procedimiento sancionatorio por parte de la DGL. De ese modo, cabe concluir en que no se encuentra acreditado que la DGL hubiese iniciado procedimiento alguno tendiente a sancionar a las recurrentes por los hechos que motivaron las multas impuestas en la resolución Nº710/EURSPCABA/2013, circunstancia que impone rechazar el planteo efectuado al respecto.

    7. Que, resuelto lo anterior, corresponde a este tribunal expedirse sobre los planteos efectuados por la parte actora con respecto a la invocada nulidad de la resolución Nº710/EURSPCABA/2013, en tanto consideró que poseía diferentes vicios.

    En primer lugar, toda vez que los argumentos efectuados con relación a los vicios en la competencia y en la causa se dirigieron a cuestionar la facultad del Ente para aplicar las sanciones que impuso, corresponde desestimarlos en virtud de los fundamentos expuestos en los considerandos 5º y 6º.

    Asimismo, cabe señalar que los planteos articulados con relación a los vicios en el objeto, en la motivación y en la finalidad se encuentran desprovistos de la mínima fundamentación necesaria que habilite a este tribunal a expedirse al respecto -v. fs. 14/15-.

    En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los argumentos esbozados por las recurrentes con relación a los vicios que, a su entender, padecería la resolución dictada en el marco de la actuación Nº4528/E/2012.

    8. Que, finalmente, corresponde abordar el planteo articulado por las recurrentes con relación a la invocada invalidez de las actas de fiscalización que sirvieron de sustento a la infracción que se les imputó.

    Sobre el punto, cabe hacer referencia a las disposiciones del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el EURSPCABA y aprobado por el Directorio del mencionado organismo mediante resolución Nº28/01 -BOCBA Nº1295, del 12/10/01-.

    En este sentido, en el artículo 22 de la norma citada se dispone que “[l]as actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar. En las Actas deberá constar: 1) Lugar, fecha y hora de su celebración. 2) naturaleza y circunstancias de los hechos relevados. 3) De corresponder, la normativa legal y/o contractual presuntamente infringida. 4) Firma del funcionario interviniente, con aclaración de firma, clase y número de documento y cargo”.

    De ese modo, corresponde señalar que de las constancias obrantes a fs. 6/8, 12, 16/18 y 22 de las actuaciones Nº4528/E/2012, se desprende que en las actas de constatación que dieron origen al sumario involucrado en autos se cumplió sustancialmente con los requisitos formales exigidos en la resolución citada.

    En efecto, surge de las actas el lugar y la fecha en que se constataron los hechos que permitieron acreditar las deficiencias detectadas y que dieron fundamento a las multas impuestas a la parte actora. Asimismo, si bien el funcionario interviniente omitió expresar su clase y número de documento, lo cierto es que informó su número de legajo, circunstancia que permite su identificación.

    De lo expuesto se desprende que las recurrentes no sólo conocían la normativa en virtud de la cual se les imputaron las infracciones, sino que también se les otorgó vista de las actuaciones y el plazo de diez (10) días para presentar su descargo, derecho que ejercieron oportunamente en las actuaciones administrativas vinculadas a la causa.

    En este contexto, estimo que la Administración instó los mecanismos necesarios para determinar la existencia del hecho imputado, ya que a partir de las actas de inspección se dio inicio al sumario administrativo en el que se resguardó el derecho de defensa.

    Ahora bien, si las recurrentes pretendían desacreditar el contenido del acto administrativo en virtud del cual fueron sancionadas, por cuanto entendieron que las actas de fiscalización no hacían prueba adecuada de los hechos que habían sido constatados, debieron ofrecer la prueba pertinente a los fines de desvirtuar la presunción de validez de las actas referidas (conf. art. 301, del CCAyT).

    En consecuencia, corresponde desestimar los planteos efectuados por las recurrentes con relación a las actas de constatación obrantes en las actuaciones administrativas vinculadas a la presente causa.

    9. Que, en virtud de la forma en que se resuelve, considero que las costas deben ser impuestas a la parte actora vencida, por no hallarse motivos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art, 62, del CCAyT).

    10. Que, de conformidad con lo que se dispone en los artículos 15, 16, 17, 21, 29, 54, 56, 60, 62 y concordantes de la ley Nº5.134, corresponde regular los honorarios de la Dra. Milena Rendich -por su actuación ante esta instancia en su carácter de letrada apoderada de la parte demandada- en la suma de cinco mil setecientos pesos ($5.700), teniendo en cuenta el monto del asunto, la complejidad de la cuestión planteada, el resultado obtenido y el valor, motivo, extensión y calidad de la labor desarrollada por las mencionadas profesionales.

    En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo que, en caso de ser compartido mi voto, se rechace el recurso interpuesto a fs. 1/18 vta., con costas a la parte actora vencida (conf. art. 62, del CCAyT), y se regulen los honorarios de la representación letrada de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el considerando 10.

    Así voto.

    A la cuestión planteada el juez ESTEBAN CENTANARO dijo:

    Que adhiero al voto del Sr. juez Fernando E. Juan Lima.

    A la cuestión planteada la jueza MABEL DANIELE dijo:

    Que adhiero al voto del Sr. juez Fernando E. Juan Lima.

    En mérito a la votación que antecede, el tribunal RESUELVE: I. Rechazar el recurso interpuesto a fs. 1/18 vta.; II. Imponer las costas a la parte actora vencida (conf. art. 62, del CCAyT); III. Regular los honorarios de la Dra. Milena Rendich de conformidad con lo dispuesto en el considerando 10.

    Regístrese, notifíquese por secretaría y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.

     

    Esteban Centanaro

    Juez de Cámara Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

    Mabel Daniele

    Jueza de Cámara Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

    Fernando E. Juan Lima

    Juez de Cámara Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

     

    007989E