DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Sanción al abogado Se resuelve confirmar la sanción impuesta por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados por mal desempeño al profesional en la tramitación de una causa judicial en la que actuó como letrado apoderado. Buenos Aires, 10 de mayo de 2016.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Que, por pronunciamiento glosado a fs. 41/44, la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal impuso al abogado Fernando Cristian Maritano Furcada ( Tº ... Fº ...) sanción de multa de $5.000 (conf. art. 45º, inc. c), de la ley nº 23.187). En primer término, se indicó que la causa se había iniciado por la denuncia del señor Gregorio Ambesi, por mal desempeño profesional del abogado Fernando Cristian Maritano Furcada en la tramitación de una causa judicial en la que actuó como letrado apoderado. Al respecto, se puso de resalto que, la compulsa del expediente nº 8495/02 caratulado “Pietronave María Elena y otros c/ Ministerio de Economía ... Edesur s/ proceso de conocimiento” ...correspondiente al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 8, Secretaría Nº 16-, daba cuenta de: que el matriculado denunciado promovió el reclamo en representación del señor Gregorio Ambesi; que la demanda entablada contra el Estado Nacional tenía por objeto que les sea reconocida ...a los actores- la condición de accionistas del P.P.P. de la empresa Edesur S.A.; que se decretó la caducidad de la instancia, con costas a la actora y; que dicha decisión fue apelada por el profesional denunciado empero que aquélla quedó firme en atención a que el matriculado en cuestión no presentó el memorial dentro del término dispuesto, declarándose desierto el recurso. Y, en tal contexto, se observó: que el denunciado no formuló explicación alguna sobre su negligente actuación en la citada causa judicial; que, si bien pudo haber existido el acuerdo que aquél dice haber firmado con otros estudios jurídicos, lo cierto es que él era el único letrado firmante en el expediente, por lo que ninguna razón tenía traer ...a ese proceso disciplinario- a otro letrado de la matrícula, tercero que ...se consignó- no figuraba en el poder, ni en la causa, ni siquiera como autorizado; que el profesional denunciado omitió activar el proceso en cuestión incumpliendo con los deberes de idoneidad, actividad y cuidado de los intereses encomendados, originando el decreto de perención de la instancia y; que el abandono de un juicio sin una razonable expresión de motivos que lo justifique, resulta reprochable en los términos del art. 44, inc. e), de la ley nº 23.187, dado que tal supuesto configura una omisión grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales. II.-Que, por presentación de fs. 49/51, el Dr. Fernando C. Maritano Furcada interpone recurso de apelación directa contra la decisión individualizada precedentemente y, al efecto, sustancialmente, postula: que no pudo producir la prueba ofrecida tendiente a establecer la actuación ...en la causa judicial- del Dr. Esteban Carcavallo como, asimismo, su delicado estado de salud, que ...indicó- le impidió desempeñarse acabadamente en la profesión desde el año 2010 y que, en la actualidad, se ha agravado; que los colegas que había convocado y que figuraban originalmente en el poder, no aceptaron intervenir en los casos debido a que el fuero que resultó ser competente estaba sobrecargado de tareas; que, con pleno conocimiento de sus clientes, suscribió un contrato con el Dr. Esteban Carcavallo y su equipo de trabajo para llevar a cabo la iniciación de las actuaciones administrativas y judiciales del caso, hasta la finalización de los procesos; que, como no había tiempo en ese entonces y el citado profesional no figuraba en los poderes, todos los escritos ...desde la demanda, la prueba y los de trámite- le eran girados vía informática para su firma y después ...él- los reenviaba; que los inconvenientes en la tramitación de las causas en un fuero atestado de expedientes, era ilimitado; que los actores, jubilados, carecían de recursos para extender otro poder, por lo que si él renunciaba al mandato, los dejaba sin defensa y; que el Dr. Carcavallo atendió al denunciante y le ofreció reiniciar de inmediato la demanda aprovechando la prueba rendida. Y, solicita se ordene convocar al Dr. Carcavallo y producir la prueba ofrecida en su descargo. III.- Que, corrido el pertinente traslado, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal se presenta a fs. 66/75vta. y contesta el recurso deducido en autos. IV.- Que, preliminarmente, cabe recordar que el Tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, “Torre, Hugo c/ CPACF”, del 8/2/07; “Marroquín de Urquiola Ignacio Francisco c/ EN-Mº del Interior Prefectura Naval Argentina s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 19/7/07; “Sayago Horacio Adrián y otro c/ EN- PFA y otro s/ daños y perjuicios”, del 11/10/07; “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/98; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar autónoma”, del 21/10/10, entre otros). V.- Que, ahora bien, corresponde señalar que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien no resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente, bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que les envuelve a ambos. Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica-profesional es, como principio, resorte primario de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar los comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulta manifiestamente arbitraria (esta Cámara, Sala III: “Rodríguez Goyena Gabriel Oscar”, del 6 de julio de 2006; Sala V: “Alvarez Teodoro”, del 16 de agosto de 1995; entre otros). En tales condiciones, el rol de la Cámara se circunscribe al control de legalidad y razonabilidad del obrar del Tribunal de Disciplina en el cumplimiento de la potestad específica de la función administrativa de policía profesional que le fue deferida por la ley n° 23.187 (esta Cámara, Sala III: “Rodríguez Goyena Gabriel Oscar”, del 6 de julio de 2006; Sala I: “Acosta de Iturriagagoitia Walter A. c/ CPACF”, del 29 de agosto de 2000; entre otros); la actividad jurisdiccional del Tribunal resulta limitada al contralor de la ilegalidad o arbitrariedad, por lo cual, la cuestión fáctica y sus probanzas se examinan con el objeto de verificar si esos extremos han ocurrido, y sólo en esas circunstancias debe corregirse lo resuelto por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (esta Cámara, Sala III: “Rodríguez Goyena Gabriel Oscar”, del 6 de julio de 2006; Sala II: “Cattelani, Inés”, del 8 de junio de 1989 y “Mazzini, Antonio”, del 13 de febrero de 1992; entre otros). VI.- Que, sentado ello, se debe consignar que no se encuentra controvertido que en la causa judicial nº 8495/05 ...individualizada en el pronunciamiento recurrido-, en la cual el aquí apelante actuó como letrado apoderado del denunciante, se declaró la caducidad de instancia con costas. Ello así, se impone observar que las medidas probatorias requeridas por el actor, tendientes a demostrar el delicado estado de su salud como así también el contrato suscripto con otro profesional para llevar adelante el expediente en cuestión, son inconducentes para refutar los fundamentos de la sanción impuesta, ya que ninguna de ambas circunstancias son eximentes de su responsabilidad profesional en la perención de la instancia decretada. En tales condiciones, en la medida en que el modo en que finalizó el proceso judicial en el cual ...cabe insistir- el aquí recurrente actuaba como letrado apoderado del denunciante, revela ...en definitiva- el abandono del litigio cuya dirección le había sido encomendada y toda vez que aquél no acreditó haber renunciado ...formal y fehacientemente- a tal encomienda profesional, se concluye entonces que los agravios esgrimidos no pueden prosperar. En virtud de las consideraciones expuestas, SE RESUELVE: rechazar el recurso de apelación directa deducido en autos, con costas a la parte actora (conf. art. 68, primer párrafo, del Código Procesal). Teniendo presente la naturaleza y resultado del litigio, la calidad y eficacia de la gestión profesional, la etapa cumplida y la circunstancia de que la Sala ha declarado reiteradamente que los emolumentos que corresponde fijar a los profesionales y auxiliares de la justicia deben traducir -aún en los juicios de monto exiguo e inclusive sin monto- una justa retribución de las tareas desplegadas compatible con la dignidad en el ejercicio profesional, SE FIJAN los honorarios de la dirección letrada y representación de la parte demandada -Dr. Juan Pablo Irrera- en la suma de pesos cinco mil -$5.000- (arts. 6, 7, 8, 9, 37 y 38 del Arancel de Abogados y Procuradores). El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los emolumentos cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo. Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días corridos de notificados (art. 49 de la Ley de Arancel). En caso de incumplimiento el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero. Para ello, se facilitará en préstamo el expediente para la extracción de las copias pertinentes, que serán certificadas por el Tribunal y entregadas al interesado para el ingreso del respectivo incidente en la Mesa de Asignaciones de la Secretaría General de la Cámara. Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se devolverán sin más trámite. Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse. JORGE ESTEBAN ARGENTO CARLOS MANUEL GRECCO SERGIO G. FERNANDEZ 007705E
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