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Sancion Disciplinaria Establecimiento Penitenciario Internas Garantias Constitucionales Debido ProcesoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Sanción disciplinaria. Establecimiento penitenciario. Internas. Garantías constitucionales. Debido proceso
Se establece una sanción disciplinaria en perjuicio de la apelante, pues se acreditó que agredió físicamente a otra interna en el patio de la unidad carcelaria. Para decidir de este modo, se rechazó el pedido de nulidad de la defensa, en tanto que, pese a no haber contado con asistencia letrada en la etapa administrativa, la apelante pudo realizar su descargo con posterioridad por lo que no se afectó la garantía de defensa en juicio ni el debido proceso.
Córdoba, 17 de mayo de 2016. Y VISTOS: Estos autos caratulados “P. M. A. s/ sanción en unidad carcelaria” (Expte. N° FCB 22018529/2013/TO1/23), llegados a despacho para resolver la sanción disciplinaria impuesta a M. A. P. en el Establecimiento Penitenciario N°3 mediante orden interna N° 226/2016; Y CONSIDERANDO: I) Que mediante orden interna N° 226/2016 se impuso a M. A. P. la sanción disciplinaria consistente en tres días de restricción parcial de los derechos reglamentarios de visita y correspondencia, comunicaciones telefónicas, recreos individuales o en grupo, participación en actividades recreativas, culturales y deportivas, adquisición o recepción de artículos de uso y consumo personal, de diarios o revistas y acceso a los medios de comunicación social -art. 6 inc. “d” del Anexo I del Decreto Reglamentario 343/08 de la Ley Provincial 8812- (conforme orden interna obrante a fs. 9). Que dicha sanción responde a la falta disciplinaria media cometida por la nombrada, a saber: el día 27 de marzo de 2016 a las 10:30 hs. M. A. P. agredió físicamente, propinándole golpes de puño y jalándole el cabello, a la interna F. B. A. A. en el salón de usos comunes (conforme informe de constatación obrante a fs. 2). Que tal hecho encuadra en las prescripciones establecidas en el art. 4 inc. “kk” del Decreto 343/08 -Reglamento General para Internos Procesados- que prevé como falta disciplinaria la de “reñir o disputar violentamente con iguales, con visitantes o terceros para dirimir diferencias de cualquier índole” (conforme orden interna obrante a fs. 9). II) Que tal decisorio fue resistido por la nombrada a fs. 9 vta., quien en ejercicio de su defensa material apeló la sanción aludida. Que en esta sede, y en presencia de la Dra. Mercedes Alchourron, la imputada P. hizo su descargo, mas en dicha oportunidad, no hizo referencia a la sanción que se le impuso, sino que sólo se circunscribió a manifestar la falta de asistencia letrada en sede administrativa (fs. 13). Que el Dr. José Manuel Belisle -Defensor Coadyuvante- en uso de la defensa técnica de M. A. P. solicitó la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta a su asistida. Fundó su petición invocando la nulidad genérica establecida en el art. 167 inc. 3 del C.P.P.N. atento a que la normativa violada es directamente la Constitución Nacional en lo referente al debido proceso adjetivo y la inviolabilidad de la defensa (art. 18 de la C.N.) (fs. 15/17). III) Que el Fiscal General, en la oportunidad en que se le corrió vista sostuvo que el informe realizado por la Subadj. Aux. Tec. Sup. Liliana Fuentes reúne el grado de certeza que se requiere para dar por acreditado el hecho, e invocó además el acta de lesión manifestando que es conteste en tal sentido, por lo que concluyó que debe confirmarse la sanción impuesta a la encartada. IV) Que entrando al análisis del planteo de nulidad deducido por el Defensor Coadyuvante, considero que en el caso de marras, las garantías procesales de raigambre constitucional invocadas por el representante legal se cumplimentaron, toda vez que ante la ausencia de asistencia letrada de la imputada en sede administrativa, este Tribunal subsanó tal situación al momento en que la nombrada hizo su descargo ante esta sede en presencia de la Dra. Mercedes Alchourron (fs. 13), y luego, en la oportunidad en que se le corrió vista al Dr. José Manuel Belisle a los efectos de que fundamente técnicamente la apelación formulada por su asistida en relación a la sanción disciplinaria que se le impuso (fs. 10 y 15/17). Que de lo expuesto surge que la nulidad planteada por el Dr. José Manuel Belisle resulta improcedente, habida cuenta que, como ya se ha dicho, en el caso concreto se respetaron en relación a la encartada las garantías procesales del debido proceso y de la inviolabilidad de la defensa invocadas por el defensor referido. Así las cosas, cabe analizar ahora la pertinencia o no de la sanción aludida. En este sentido, el acta de constatación del hecho, el acta de lesión y demás informes realizados por el Establecimiento Penitenciario son contestes a los fines de acreditar la falta disciplinaria, más aún si se tiene en cuenta que no existen elementos probatorios que desvirtúen tal imputación, por lo que corresponde tener por acreditada la falta disciplinaria media cometida por M. A. P., y en consecuencia, confirmar la sanción impuesta a la misma. Por lo expuesto; SE RESUELVE: 1) Rechazar la nulidad planteada por el Dr. José Manuel Belisle. 2) Confirmar la sanción disciplinaria impuesta a M. A. P. mediante Orden Interna N°226/2016. Protocolícese y hágase saber.-
Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE MARIA PEREZ VILLALOBO Firmado (ante mí) por: CONSUELO BELTRAN, SECRETARIA DE EJECUCIÓN PENAL
G., R. J. s/incidente de apelación - Trib. Oral Crim. Fed. Mar del Plata - 29/10/2014 A., I. G. - Cám. Nac. Crim. y Correc. - Sala VII - 07/01/2013 008159E |
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