This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 23:18:11 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Sancion Pecuniaria Provisionalidad Discrecionalidad --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Sanción pecuniaria. Provisionalidad. Discrecionalidad   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que aprueba la liquidación de astreintes pues no existen razones objetivas que permitan modificar la imposición establecida.     Buenos Aires, 8  marzo de 2016.- VISTOS: CONSIDERANDO: I.- Llegan estas actuaciones con motivo del recurso articulado por Pepsico de Argentina S.R.L. contra el decisorio de fs. 354/355, en tanto rechaza el planteo por ella formulado y aprueba la liquidación de astreintes.- II.- Liminarmente, corresponde recordar que las astreintes importan una sanción pecuniaria y progresiva, destinada a compeler al requerido al cumplimiento de una orden judicial que lo obliga. Por ello, las astreintes no agotan su función en su aptitud punitiva, sino que, además, cumplen una función compulsiva, tendiente a vencer la resistencia del obligado, ejerciendo una coacción psicológica, con el objeto de obtener el cumplimiento de la condena que le ha sido impuesta (conf. CNCiv. esta Sala, R. 250.346 del 19/8/98, con cita de Palacio, Lino E.-Alvarado Velloso, Adolfo, “Código Procesal...”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1988, to. 2do. pgs. 250/2, coment. art. 37, § 44.1.1., 44.1.2., 44.1.3).- Dentro de los caracteres de las astreintes cabe mencionar que éstas resultan ser provisionales y no pasan en autoridad de cosa juzgada. Es que se trata de un modo de apremio, que el Juez maneja discrecionalmente para mantenerlo dentro de su función puramente instrumental, encaminada a la finalidad que persigue, de lograr vencer la resistencia del deudor incumpliente. También cabe mencionar que la condena es discrecional del juez en cuanto a su procedencia y en cuanto a su monto (conf. Llambías, Jorge Joaquín "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones", Tº I, págs. 103/104, núm. 86, ap. a y b).- Establecido lo anterior, es menester anticipar que no existen razones objetivas que permitan modificar la imposición de astreintes establecida en las presentes actuaciones.- La detallada secuencia fáctica expuesta en el decisorio en crisis, relativa a las vicisitudes que rodearon la tramitación del embargo decretado a fs. 282, es suficientemente demostrativa de la pertinencia de las sanciones conminatorias impuestas a la recurrente.- Asimismo, es la propia apelante quien reconoce no haber acreditado en el expediente el cumplimiento del embargo decretado en autos.- De ello se deriva que mal pudo corroborarse en la causa la observancia de la orden judicial.- Sin perjuicio de ello, lo que no logra explicar la quejosa son los motivos por los cuales recién acompañó el comprobante de depósito en la presentación de fs. 343/344 al impugnar la liquidación de astreintes y no lo hizo antes, siendo que fueron diversas las notificaciones que se le cursaran.- Súmese a lo expuesto que Pepsico de Argentina S.R.L. admite haber puesto a disposición del Juzgado el dinero del embargo el 19 de marzo de 2014 pero soslaya que la primera comunicación que recibió relativa a la orden judicial data del 4 de junio de 2013 (ver fs. 284).- En atención a ello, no se observa que haya mediado una conducta diligente por parte de la recurrente en relación al cumplimiento de la medida ordenada a fs. 282.- En tal sentido, la ejecución de un embargo ordenado en mayo de 2013 y comunicado a Pepsico de Argentina S.R.L. en junio de 2013 (ver fs. 282 y fs. 284), recién pudo culminar pasados dos años (cfr. fs. 343/344 del 27/10/15).- En definitiva, no se encuentran razones de peso que lleven a dejar sin efecto las sanciones conminatorias impuestas a la recurrente atento la desidia en responder los distintos requerimientos formulados por el Sr. juez de grado.- Finalmente, y en cuanto al importe establecido por el magistrado de primera instancia en concepto de astreintes, se advierte que dicho monto resulta adecuado, conforme a las especiales características del caso y al caudal económico de quien debe satisfacerlas (art. 666 bis del Código Civil y art. 804 del Código Civil y Comercial).- Tales consideraciones sellan la suerte adversa del recurso sometido a estudio.- Por estos fundamentos, SE RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento de fs. 354/355. Con costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida (arts. 69, párrafo primero, y 68, párrafo primero, del Código Procesal).- Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 –del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.- El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por encontrarse en uso de licencia (artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-   HUGO MOLTENI Juez de Cámara SEBASTIÁN PICASSO Juez de Cámara   010414E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:41:43 Post date GMT: 2021-03-17 15:41:43 Post modified date: 2021-03-17 15:41:43 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:41:43 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com