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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Sanciones. Abogados. Tribunal de Disciplina. Colegio de Abogados. Revisión judicial. Límites
Se confirma la sanción de multa impuesta a dos abogados por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Capital Federal, al concluir en la llamativa indiferencia ante la desaparición de un elemento de prueba acompañado en su propio escrito de demanda, particularmente un acta de mediación en que uno de ellos (patrocinante en la causa principal) habría suscripto también como mediador.
Buenos Aires, 24 de noviembre de 2016.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Que, por medio de la Resolución de fs. 244/250vta. la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal impuso a los abogados I. M. R. y B. M. C. una multa de 20.000 pesos a cada uno, por aplicación de los artículos 6º, inciso e), y 44º, incisos e), g), y h) de la Ley 23.187: y los artículos 6º, 10º, inciso a) y 22º inciso a) del Código de Ética, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, inciso b) y 28, inciso b) de esa norma. En primer lugar, señaló que estas actuaciones se iniciaron a partir de un oficio remitido por el magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primer Instancia en lo Civil nro. 39 de esta Capital Federal. Allí, se acompañaron copias de la causa nro. 72.720/2011 “M. R. E. C/ D. C. R. S/ Daños y Perjuicios”, en las cuales el Juzgado había constatado que en las actas de mediación prejudicial acompañadas como prueba documental de la demanda, surgía que el letrado I. M. R., patrocinante del señor C., apoderado del señor M. en aquella causa, también había intervenido como mediador en la etapa conciliatoria previa. Así, el Juzgado dispuso el libramiento de un oficio al Registro de Mediadores del Ministerio de Justicia de la Nación y se puso el expediente en la letra a fin de que se tomara nota de ese proveído. Sin embargo, aproximadamente un mes y medio después, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de que en aquellas actuaciones habían sido sustraídas las fojas 2 y 3 del expediente, es decir, las correspondientes a las actas de mediación, que demostraban signos evidentes de haber sido despedazadas. El Tribunal de Disciplina destacó la indiferencia de los letrados frente a la desaparición de un elemento de prueba acompañado a su demanda, y que señaló ni siquiera había concurrido al Juzgado a fin de “solicitar explicaciones o incorporar la prueba cercenada”. Además, el doctor C. aportó una nueva acta de mediación de fecha posterior a la interposición de la demanda, en la que no habían participado el requirente, el requerido, ni la citada en garantía, razón por la cual el Magistrado interviniente ordenó la reapertura del proceso de mediación. Señaló que si bien no podía imputar concretamente la sustracción de las actas del expediente a los señores R. y C., su obrar omisivo generó un dispendio jurisdiccional innecesario; máxime, cuando la falta o destrucción de las fojas faltantes solo podía haberlos beneficiado. Además, señaló que tanto el Juez como la Secretaria y el Prosecretario del Juzgado habían advertido que el letrado R. firmaba un acta de mediación como mediador, que posteriormente fue acompañada como prueba documental a la demanda que suscribieron ambos letrados, uno como apoderado de la actora, y, el otro, como su patrocinante. Afirmó que, el Código de Ética le impone al abogado un comportamiento recto no solo respecto al cliente, sino frente a todos los sujetos del proceso judicial, y que el deber de lealtad exige al abogado un particular cuidado en la realización de sus actos, para evitar que puedan llevar al juez o a las partes a creer que son algo distinto o que parezcan lo que no son. II.- Que a fs. 260/262 los abogados C. y R. interpusieron el recurso de apelación previsto en el artículo 47 de la Ley 23.187. A fs. 226/vta. el Fiscal General coadyuvante dictaminó con respecto a la competencia del Tribunal y la admisibilidad formal del recurso. A fs. 279/283, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal contestó el traslado del escrito deducido por la parte actora. III.- Que, en sus agravios, los demandantes sostienen que el Tribunal de Disciplina no es competente para entender en cuestiones como la presente, en atención a que la autoridad de superintendencia facultada para aplicar sanciones a los mediadores es el Ministerio de Justicia de la Nación. Afirman que se comportaron de buena fe, pues se presentaron en varias ocasiones ante el Juzgado en el que tramitaba la causa en cuestión y conversaron con el agente o funcionario a cargo del expediente, debido a que nunca fueron recibidos por la secretaria del Juzgado. Agregan que instaron e impulsaron adecuadamente la causa, en defensa de los intereses de su representado. Destacan que la Justicia Criminal que tomó intervención ante la denuncia del Juzgado Nacional en lo Civil nro. 39, a cargo de la causa, dispuso el archivo de la denuncia, y, el órgano acusatorio del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados no instó la acción sancionatoria al considerar que en la especie no hubo falta de conducta alguna de su parte. Denuncian que el Tribunal, al resolver la causa, no actuó de manera imparcial ni objetiva, al señalar que la desaparición de los instrumentos en cuestión solo beneficiaba a su parte, y agregó que se había omitido considerar los argumentos expuestos por su parte con respecto de la inexistencia del procedimiento de mediación alegada por el Juzgado Civil, es decir, que nunca había existido esa primera mediación, tal como había sido informado por el Ministerio de Justicia en las actuaciones administrativas. IV.- Que, en primer lugar, cabe señalar que si bien de conformidad con el Ley 26.589, y su Decreto Reglamentario nro. 1467/2011, el Ministerio de Justicia de la Nación es la autoridad de aplicación en lo que respecta al Registro Nacional de Mediación, cabe señalar que la sanción aplicada en estas actuaciones se relaciona con el desempeño de los señores I. M. R. y B. M. C. como letrados en la causa nro. 72.720/2011 “M. R. E. C/ D. C. R. S/ Daños y Perjuicios” que tramitó ante Juzgado Nacional de Primer Instancia en lo Civil nro. 39 de esta Capital Federal, al no haber actuado con la lealtad y probidad exigida por la Ley 23.187 y el Código de Ética del Colegio, es decir con su actuación profesional en el marco de la causa judicial ya señalada. V.- Que, sentado ello, cabe señalar que en el artículo 6º, de la Ley 23.187, se establece que “son deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales, los siguientes: ... e) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional”. Por su parte, en el artículo 44º de ese cuerpo normativo, se dispone que “los abogados matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas: ... e) Retardo o negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves, en el cumplimiento de sus deberes profesionales. ... g) Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Colegio; h) Todo incumplimiento de las obligaciones o deberes establecidos por esta ley”. VI.- Que, tal como se ha expresado en repetidas oportunidades, las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Capital Federal remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas; esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos. Por tales motivos, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la conducta típica es como principio resorte primario de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar los comportamientos que precisamente pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria (conf. esta Sala, en causa nro. 43170/14 “Loielo, Liliana Irene C/ CPACF S/Recurso Directo De Organismo Externo”, del 14 de julio de 2015; 65151/2014 “Trimboli, Pablo Daniel C/ CPACF S/Ejercicio de la Abogacía - Ley 23187 - Art 47”, del 18 de agosto de 2015, entre muchos otros).- Al respecto, cabe señalar que si bien en estas actuaciones no están agregadas las actas de mediación que habrían sido suscriptas por el letrado R. como mediador, ello se debe precisamente a que fueron sustraídas del expediente civil en la que se habían presentado como prueba documental de la demanda iniciada por el señor B. M. C., como apoderado del señor R. E. M., con el patrocinio letrado del señor R. (cfr. fs. 21 y 24vta.). En efecto, de la providencia suscripta el 22 de septiembre de 2011 por el Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primer Instancia en lo Civil nro. 39 de esta Capital Federal, surge que se había constatado que de las actas de mediación acompañadas a fs. 2 y 3 de esa causa “se desprende que el mediador interviniente en dicha etapa, Dr. I. M. R., registro de mediador nº 4291, Tomo 65, Folio 523, es el letrado patrocinante en las presentes actuaciones, encontrándose ello prohibido de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26.589...” (cfr. fs. 20). En tales condiciones, la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Capital Federal concluyó que los letrados habían actuado con una llamativa indiferencia ante la desaparición de un elemento de prueba acompañado en su propio escrito de demanda. Además, cabe destacar que los letrados celebraron una nueva audiencia de mediación, con posterioridad al inicio de la demanda, antes que acompañar copia del acta original que habían agregado al mencionado escrito inicial. Ello, es demostrativo de un claro desinterés de los letrados, frente a un hecho irregular directamente relacionado con un medio de prueba documental acompañado por aquellos en su demanda. En suma, los agravios introducidos en el recurso directo, han sido expresados en términos por lo demás genéricos, sin indicar de manera concreta y precisa cuales son las circunstancias en virtud de las cuales correspondería considerar equivocada a la resolución emitida por el Tribunal de Disciplina, puesto que en ellos no se precisa de qué manera los letrados habrían actuado de conformidad con el deber de lealtad y probidad que es exigido a los matriculados. En tales condiciones, corresponde confirmar la Resolución apelada; con costas a los vencidos (cfr. art. 68, del CPCCN). ASI SE RESUELVE.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Jorge F. Alemany Guillermo F. Treacy Pablo Gallegos Fedriani
L. N. c/Colegio Público de Abogados de Capital Federal -Cám. Nac. Cont. Adm. Fed.- Sala. IV- 06/08/2014 012007E |