JURISPRUDENCIA

    Sanciones. Configuración. Cartel visible. Dirección de Defensa y Protección del Consumidor. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ley 2696

     

    Se confirma la sanción de multa impuesta a la actora, dedicada a la venta de fármacos, por parte de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires, por infracción a la ley 2696, al no exhibir en lugar visible la leyenda que reza: “Sr. Consumidor: Ante cualquier duda o reclamo diríjase a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor”. Es que basta la inobservancia de la manda legal para que se configure la infracción administrativa impuesta en defensa de los derechos de los consumidores.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 16 días del mes de junio de dos mil dieciséis se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para dictar sentencia en los autos “ENERGÍA Y VIDA S.A. C/ GCBA S/ OTRAS CAUSAS CON TRÁMITE DIRECTO ANTE LA CÁMARA DE APELACIONES”, Expte. RDC. 3575/0, y habiéndose practicado el sorteo pertinente resulta que debe observarse el siguiente orden: Dr. Esteban Centanaro, Gabriela Seijas y Dr. Hugo Zuleta, resolviendo plantear y votar la siguiente cuestión: ¿se ajusta a derecho la resolución impugnada?

    A la cuestión planteada, el Dr. Esteban Centanaro dijo:

    I.- La presente acción se inició como consecuencia del recurso judicial interpuesto por Energía y Vida de Argentina S.A. (en adelante, “Energía y Vida S.A.”) contra la sanción aplicada por la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires por la infracción del art. 1 de la ley 2696.

    Por conducto de la disposición DI 2011-2866-DGDyPC se impuso a Energía y Vida S.A. una multa de pesos ocho mil ($8.000) por infracción a la ley 2696 y se ordenó que la sancionada publique la disposición condenatoria en el diario “Clarín” de conformidad con lo establecido en el art. 18 del anexo I del decreto 714/GCBA/2010. Ello así, toda vez que en la inspección realizada el día 19/05/2010 se imputó a la actora el incumplimiento del art. 1 de la ley 2696, por medio del acta de infracción 01499.

    La recurrente solicitó que se revoque la disposición de la Dirección General de Defensa al Consumidor por considerar que afecta su derecho de propiedad (art. 17 de la Constitución Nacional) porque entiende que la multa es desproporcionada, ilegítima e irrazonable. Subsidiariamente, solicitó que se aplique el importe mínimo de la ley, es decir, que se reduzca la multa a pesos cien ($100).

    II.- A fs. 2/3 luce el acta de inspección 1499/2010 realizada a Energía y Vida S.A., en la que se le imputa una presunta infracción. De dicho instrumento se desprende que “[e]n virtud de haber constatado que la inspeccionada no exhibe un cartel en lugar visible con la inscripción 'Sr. Consumidor, ante cualquier duda o reclamo, diríjase a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor'. La actitud descripta configura una presunta infracción a lo normado en el art. 1° de la Ley N° 2696/08. En cumplimiento a lo dispuesto en el art. 4 de la ley 757 se pregunta al Sr. Rovelli si desea agregar algo, manifiesta que no” (v. acta de inspección suscripta por los Inspectores Tomás Montefalcone y Mario O. Paletta a fs. 2)

    Formulado el descargo [v. fs. 4/5], a fs. 13 se pasaron los autos a resolver.

    El 24 de agosto de 2011 se emitió la disposición 2866/DGDYPC/2011 donde se impuso una multa de ocho mil pesos ($ 8.000) en perjuicio de Energía y VIDA S.A (v. fs. 20/21).

    Para así decidir, la autoridad administrativa, luego de realizar una breve reseña de los hechos, señaló que “(...) se constató de acuerdo al Acta N° 1499/10, obrante a fs. 2 que la inspeccionada no exhibe un cartel indicador en lugar visible con la inscripción 'SR. CONSUMIDOR ANTE CUALQUIER DUDA O RECLAMO DIRÍJASE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” (v. fs. 20).

    Asimismo, indicó que “(...) dicha acta constituye un documento público y da plena fe de los hechos constatados en ella, revistiendo la presunta infracción carácter formal, para cuya configuración y sanción sólo se requiere la simple constatación” (v. fs. 20 vta.).

    En consecuencia, el Director General de Defensa y Protección del Consumidor dispuso “[i]mpónese la sanción de una multa de pesos ocho mil ($8.000) a ENERGÍA Y VIDA DE ARGENTINA S.A., cuit N° ... titular del establecimiento sito en la calle Medrano N° ..., de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por infracción al artículo 1o de le Ley N° 2.696 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; la que deberá abonarse mediante depósito en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en la cuenta N° ..., dentro de treinta (30) días de notificada la presente, debiendo acreditar dicho pago en esta causa, dentro del plazo precedentemente establecido. Asimismo se le informa que en el mismo plazo podrá interponer Recurso de Apelación” (v. fs. 21).

    Asimismo, ordenó que Energía y Vida S.A. proceda a la “(...) publicación del artículo 1° de la presente disposición conforme lo dispuesto por el artículo 18 Anexo I del Decreto 714/GCBA/10, en el diario CLARÍN, debiendo acreditar dicha publicación en este expediente en el plazo de treinta (30) días a contar de la notificación dispuesta en el artículo anterior” (v. fs. 21).

    III.- Contra la sanción dispuesta la sancionada interpuso el presente recurso directo de apelación a fs. 22/26.

    Sus argumentos pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) La sanción impuesta es desproporcionada y no guarda relación con el supuesto bien jurídico tutelado pues no hay posibilidad actual de perjuicio; b) Excesivo rigor en la interpretación de las normas aplicables al caso; c) Que se omitió considerar la conducta de la actora puesto que ha respetado tanto la ley como el derecho de los consumidores; d) Subsidiariamente, que se morigere el valor económico de la sanción; e) Asimismo, solicitó la unificación y acumulación de todos los expedientes contra las farmacias de la actora. Sin embargo, mediante la resolución de fs. 88 no se hizo lugar a dicho planteo, encontrándose firme su rechazo.

    IV.- Conferido el pertinente traslado [cfr. fs. 92], el GCBA no contestó los agravios, declarándose la cuestión de puro derecho [cfr. fs. 98].

    A fs. 111/113 luce el dictamen del Sr. Fiscal de la Cámara de Apelaciones.

    Finalmente, mediante la providencia que antecede, se dispuso ordenar el pase de los autos al presente acuerdo.

    V.- En primer lugar, es menester recordar que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todos los argumentos esgrimidos por las partes, ni a hacer referencia a la totalidad de las pruebas producidas, bastando que valoren las que sean conducentes para la correcta composición del litigio (conf. art. 310 CCAyT y doctrina de Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230, entre otros).

    VI.- Liminarmente, estimo necesario analizar el régimen legal aplicable a la presente controversia.

    La ley 24.240, con las modificaciones incorporadas por la ley 26.361 en su artículo 1° sostiene que “[l]a presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines. Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo".

    Asimismo, en su art. 3 establece “[l]as disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley N° 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”.

    A su vez, la Constitución Nacional prevé que “[l]os consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios” (art. 42 Constitución Nacional, primer y segundo párrafo).

    Y, por su parte, la Constitución local dispone en el capítulo decimoquinto dedicado a los consumidores y usuarios que “[l]a Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas" (art. 46 CCABA, primer y segundo párrafo).

    Por otra parte, el art. 1 de la ley 2696 establece “(...) la obligatoriedad de colocar en todos los comercios y lugares de atención al público, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un cartel en lugar visible, con la inscripción SR. CONSUMIDOR ANTE CUALQUIER DUDA O RECLAMO DIRÍJASE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, en el cual consten la dirección y los teléfonos de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, o el organismo que la reemplace en el futuro”.

    VII.- Detallados los hechos y delimitado el marco normativo aplicable, corresponde ingresar en el análisis del recurso interpuesto.

    En primer lugar, la actora reprochó la multa de fs. 20/21 puesto que a su criterio la sanción impuesta es desproporcionada, no guarda relación con el supuesto bien jurídico tutelado y no hay posibilidad actual de perjuicio a los consumidores. Asimismo, sostuvo que existió un excesivo rigor en la interpretación de las normas aplicables al caso por parte de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor.

    Ahora bien, la manda dispuesta por la ley 2696 tiene por objeto la difusión obligatoria de la existencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor ante cualquier duda o reclamo que los consumidores y usuarios quieran efectuar, ergo, existe un bien jurídico tutelado por la norma que es el fomento de la posibilidad de los consumidores de acudir al ente gubernamental previsto para la protección de ese grupo.

    En efecto, la obligatoriedad de la leyenda que reza “SR. CONSUMIDOR ANTE CUALQUIER DUDA O RECLAMO DIRÍJASE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, dispuesta por la ley 2696, garantiza el conocimiento de los usuarios y consumidores del ente público creado a los fines de proteger sus derechos.

    Es oportuno mencionar que ésta concepción del deber de protección del Estado a los consumidores, en tanto grupo débil en las relaciones comerciales, dentro la compleja sociedad moderna, fue descripta por Georges Ripert quien expresó que "[c]orresponde (...) al Estado intervenir, para proteger a los débiles. El deber que cada uno de nosotros quizá no cumpliría por el prójimo, que en todo caso no puede ordenarle a la ley que cumpla, lo cumplirá el Estado a nombre de todos, y cuando el Estado tiene deberes, hay derechos para los ciudadanos. La democracia moderna asegura la protección de los débiles” (v. Ripert, Georges, “El Régimen Democrático y el Derecho Civil Moderno”, Puebla, México, 1951, Ed. José M. Cajica, Publicaciones de la Universidad de Puebla, p. 111).

    La razón de proteger este derecho a la difusión de la posibilidad de acudir ante cualquier duda y reclamo a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor encuentra su fundamento en el propio art. 43 de la Constitución Nacional que consagra la protección de los derechos de los consumidores y prescribe que las “[l]as autoridades proveerán a la protección de esos derechos (...)”. Asimismo, encuentra su base en la Constitución local en tanto en el capítulo decimoquinto, art. 46, establece que “[l]a Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo (...) y asegura el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna (Cf. Art. 4, ley 24240 T.O ley 26361).

    Por ello, los fundamentos de la parte actora tendientes a justificar su infracción, no pueden prosperar de ningún modo. En efecto, de la simple lectura de la norma aplicada y de la constatación efectuada a fs. 2/3 del presente expediente se advierte el incumplimiento de la ley 2696 puesto que no exhibió en lugar visible la leyenda prevista por la citada norma. Así, no se evidencia un excesivo rigor en la interpretación de la norma por parte de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, sino la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en el art. 1 de la ley 2696 ante el incumplimiento de dicha norma.

    Ello así, es clara la omisión de la actora que en ninguna oportunidad se opuso a la constatación de la carencia del cartel con la leyenda obligatoria. Corroborada la conclusión expuesta precedentemente, no cabe más que confirmar la multa en perjuicio de la actora.

    Es que, en definitiva, toda industria lícita, como en el caso la venta de fármacos realizada por Energía y Vida S.A., debe realizarse conforme al régimen jurídico vigente. Si bien la actora afirma que “[e]n la actualidad, la existencia o no de ese cartel es innecesaria” (v. fs. 15), en el presente caso, el andamiaje jurídico aplicable exige colocar en todos los comercios y lugares de atención al público un cartel con la leyenda transcripta precedentemente. Por lo tanto, su omisión configura una violación a la normativa como sucedió en el sub judice.

    Por lo demás, el hecho de que la actora hubiere cumplido en otras farmacias o en el propio establecimiento donde fue impuesta la multa con anterioridad no la exime de cumplir con los recaudos impuestos por la normativa vigente al momento de ejercer su comercio.

    VIII.- En otro orden de cosas, la actora argumentó que “(...) no se causa daño alguno ni existe posibilidad de que se derive algún daño o debilitamiento de la institución consumidor si tal cartel ya nadie más lo coloca” (v. fs. 23). Asimismo, manifestó que “(...) al no existir en la actualidad un daño real a bien tutelado alguno por la inexistencia o no colocación visible del cartel en análisis, la conducta de omisión de mi mandante no debe ser pasible de sanción alguna, por inexistencia actual de delito” (v. fs. 23 vta.). Por otra parte, agregó que “(...) no surge ninguna otra conducta del supuesto infractor que haga sospechar que existe una intención de no cumplir con la ley del Consumidor” (v. fs. 23 vta.). En este sentido, la actora indicó que la Administración no consideró la conducta permanente de la actora en cuanto a que siempre ha respetado la ley y los derechos de los consumidores.

    Sin embargo, la ausencia de un daño concreto, la falta de intencionalidad de dañar por parte de la actora y la inexistencia de infracciones anteriores no constituyen un óbice para aplicar la ley 2696. En el sublite sólo corresponde analizar si existió, o no, infracción a la norma en cuestión, independientemente del perjuicio producido por su violación o de su intencionalidad y los antecedentes de la actora.

    En este sentido, se ha considerado que "[l]o que sanciona la ley de defensa del consumidor es la omisión o incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios que fueron impuestos como forma de equilibrar la relación prestatario- consumidor. Se trata de infracciones formales donde la verificación de tales hechos, hace nacer por sí la responsabilidad del infractor. No se requiere daño concreto sino simplemente el incumplimiento de lo prescripto por la ley (...)" (cf. "CAPESA S.A.I.C.F.I.Mc/Sec. de Com. e inv", C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala III, 18/12/97).

    En efecto, basta que se configure una infracción al deber que impone el art. 1 de la ley 2696, más allá de cuáles sean los resultados concretos que pudieran haberse seguido de dicho incumplimiento.

    Sobre este aspecto, considero que, para brindar una respuesta adecuada a los planteos de la recurrente, es necesario agregar algunas consideraciones básicas.

    Las infracciones administrativas no exigen, por lo general, la presencia de dolo, entendido, de forma elemental, como la intención deliberada de realizar el supuesto de hecho típico que derive en la afectación del bien jurídico protegido, sino que basta el obrar con mera culpa para que, en general, se configure la conducta típica. Es suficiente entonces la negligencia, la imprudencia, el descuido, la ligereza en el comportamiento para que se configure la conducta descripta por la ley.

    Así, por ejemplo, para que se verifique la infracción imputada en esta causa, no se exige que quien ofrece un servicio o producto tenga la intención de incumplir deliberadamente con las formas exigidas por las normas, pues basta solo con realizar de forma descuidada su tarea, a la luz de los deberes que la ley fija para equilibrar la relación de consumo.

    En definitiva, se está ante ilícitos que sólo exigen un obrar culposo, donde resulta claro que aquél que realiza la acción prohibida no tiene, para decirlo de forma sencilla, una "voluntad maliciosa" (cf. voto del Dr. Corti in re "Día Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara", Expíe. RDC 482, sentencia del 18/10/2004).

    Tal como se expone en el ámbito penal, en términos que aquí son plenamente aplicables "[l]a voluntad de realización del autor culposo no se dirige al resultado jurídico-penalmente relevante, de manera que la relevancia jurídica de su voluntad no surge directamente de lo querido, sino de una comparación con respecto al comportamiento debido" (cf. Stratenwerth, Gunter, “Derecho Penal. Parte General”, Edersa, Madrid, 1982, p. 321). Como señala Zaffaroni "[e]/ tipo culposo no puede explicarse desde el resultado, puesto que no se halla estructurado de este modo, toda vez que la conducta culposa es tal en la medida en que la programación de la causalidad dentro de la finalidad es defectuosa respecto del deber de cuidado exigido" (cf. Zaffaroni, Eugenio R., Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro, “Derecho Penal. Parte General”, segunda edición, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2002, p. 554).

    Efectuadas estas aclaraciones sólo resta señalar que estas características de las infracciones administrativas nada tienen que ver con negar la reprochabilidad de la conducta o, en otros términos, con suponer que tales infracciones no requieren la existencia de culpabilidad.

    Más allá de los matices que haya que reconocerle a la culpabilidad en el ámbito del derecho sancionador administrativo, lo cierto es que se trata de una dimensión del ilícito que prima facie no puede negarse.

    Esto significa que nada impide que el presunto infractor alegue causales que excluyan la culpabilidad, tal el caso del error, más allá de las peculiaridades que pudiera tener el error en este tipo de infracciones (cf. voto del Dr. Corti in re "Día Argentina S.A." citado ut supra).

    En el marco de las ideas expuestas, considero que el hecho de que la recurrente alegue que en ningún momento se configuró un daño, o que no hubo intención de violar la norma y que no posee antecedentes en la materia, no tiene incidencia para desvirtuar la infracción imputada.

    IX.- Subsidiariamente, la actora solicitó que se reduzca la sanción a una “(...) simple sanción simbólica de pesos uno ($1)” (v. fs. 23 vta. y 24 vta.). Así, dicho planteo de la recurrente toma necesario considerar la razonabilidad de la sanción aplicada por la Administración.

    IX.1.- En relación con los parámetros que se encuentran en la Ley de Defensa del Consumidor relativos a la graduación de las sanciones, cabe recordar que el artículo 47 establece, en cuanto aquí interesa, que “[v]erificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido se harán pasibles de la siguientes sanciones las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: (...) b) multa de cien pesos ($ 100) a cinco millones de pesos ($ 5.000.000)." (modificado por el art. 21 de la ley 26.361).

    A su vez, el artículo 22 de la ley 26361 -que sustituye al artículo 49 de la ley 24.240-, prescribe que "[e]n la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.” (art. 22, primer párrafo)

    También debe considerarse el art. 16 de la ley 757 -ley de procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario-, que receptó estas pautas de graduación para aplicarlas a las infracciones previstas, no sólo en la ley de defensa del consumidor, sino también en la ley de lealtad comercial (cf. art. 15, ley 757).

    IX.2.- Ahora bien, para justificar su planteo, la recurrente señala que la cuantificación de la multa debe gozar de una necesaria relación con la gravedad de la falta y el perjuicio ocasionado, lo que a criterio de la actora no se observa en las presentes actuaciones.

    Como ha quedado entendido, para graduar la multa es necesario considerar la importante posición que Energía y Vida S.A, posee en el mercado, aspecto que la propia apelante reconoce expresamente cuando manifestó que “(...) mi mandante tiene una cantidad importante de farmacias, solo en CABA más de 40 (...)” (v. fs. 24).

    Además, cabe tener en cuenta que la colocación posterior del cartel con la leyenda obligatoria en los términos denunciados por la propia apelante (v. fs. 24), en nada altera la existencia de perjuicio potencial para los consumidores en el tiempo en que fue violado el art. 1 de la ley 2696.

    Por su parte, he de destacar que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor ha expresado los extremos tenidos en cuenta para la graduación de la multa recurrida: a) constatación de la infracción encontrándose el negocio abierto; b) que las infracciones a la ley 2696 de la CABA se tipifican con la simple constatación del hecho; c) ante la pregunta al entrevistado en el local por si deseaba agregar algo al acta que se confeccionaba en ese acto, respondió negativamente; d) que no obra en autos que la sumariada sea reincidente; f) la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar afectados por la conducta descripta; y g) la posición en el mercado del infractor, siendo relevante la zona geográfica en la que se sitúa el comercio explotado por el sumariado.

    Finalmente, es importante resaltar que el monto de la multa impugnada de pesos ocho mil ($8.000) se encuentra mucho más cerca del mínimo previsto de pesos cien ($100), del art. 47 de la 24.240, que del límite máximo de graduación establecido pesos quinientos mil ($500.000).

    En consecuencia, considero que debe confirmarse el monto de la multa impuesta.

    X.- Finalmente, la actora solicitó la inconstitucionalidad de la norma que regula la sanción (v. fs. 23 vta.).

    En tal sentido, tal como he señalado en oportunidad de integrar la Sala I de esta Cámara (in re “Ekono S.A. C/ GCBA S/ Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. 262/0, sentencia del 13/05/2005), sabido es que una consolidada jurisprudencia considera que “(...) declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es acto de suma gravedad institucional y una de las mas delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, por ello, debe ser considerada como última ratio del orden jurídico (Fallos: 288:325; 290:83; 292:190; 294:383 298:511; 300:1087; 302:475; 484 y 1149; 311:394; 312:122 y 435, entre muchos otros), y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos 285:322) (CSJN, in re “Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación) C/Universidad Nacional de Luján S/Aplicación ley 24.521", sentencia del 27/05/1999; ED, t. 186, pág. 874, cita de pág. 877).

    Sentado ello, más allá de la mera mención sobre el pedido de inconstitucionalidad, con carácter subsidiario, que la actora expone a fs. 23 vta., en ningún pasaje de su memorial la quejosa expresa de forma concreta por qué la ley 2696, desde su particular punto de vista, transgrede sus derechos constitucionales.

    Sin perjuicio de ello, dejo expresada mi opinión que para impugnar la validez de una norma no basta la mera aserción de que se pueda causar agravio constitucional en términos teóricos o genéricos, sino que debe probarse, y esa situación no se ha verificado en el caso. Máxime cuando de la lectura de la presentación de fs. 22/26., en el punto II -OBJETO- se expresa “[q]ue en legal tiempo y forma (...), vengo, en relación con la Disposición N° DI-2011-2866-DGDYPC, de fecha 24 de agosto de 2011, (...) a interponer Recurso de Apelación, solicitando desde ahora se revoque la Disposición emitida por el Director General (...)” (v. fs. 22).

    Así las cosas, el planteo de inconstitucionalidad debe ser rechazado, pues se trata de una fórmula genérica, formalmente inadecuada y carente de una argumentación jurídica coherente que lo sustente.

    XI.- Las costas deberán ser impuestas a la recurrente vencida ya que no encuentro mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota contenido en el art. 62 del CCAyT.

    XII.- Por lo tanto, a mérito de las consideraciones expuestas, jurisprudencia citada, normas aplicables al caso, se propone al acuerdo que en el supuesto de ser compartido este voto: I.- Se rechace el recurso de apelación judicial interpuesto; II.- Se impongan las costas a la recurrente vencida (cf. art. 62, CCAyT);

    A la cuestión planteada Gabriela Seijas dijo:

    I. Adhiero al voto de Esteban Centanaro, por los siguientes fundamentos.

    Claudio André Galván, en su carácter de apoderado de Energía y Vida de Argentina SA, planteó que: a) la multa de ocho mil pesos ($8000) es desproporcionada con relación al bien jurídico tutelado; b) la falta del letrero no afecta en modo alguno a los consumidores; c) su comportamiento siempre fue acorde a la normativa vigente; d) la empresa no obtuvo ningún beneficio de su comportamiento; e) subsanó la omisión en forma inmediata; y, que f) el artículo 1° de la ley 2696 es inconstitucional. A su vez, solicitó que: a) se deje sin efecto la sanción dispuesta; o, b) se reduzca la multa al monto simbólico de un peso, o, subsidiariamente, al mínimo legal; c) se revoque la condena a publicar la sanción; y, d) se acumulen las causas contra su mandante vinculadas a la infracción al artículo 1° de la ley 2696. Y, además, cuestionó que en su oportunidad no se haya suspendido el trámite del sumario, dado que su mandante habría colocado los carteles de conformidad a la normativa (cf. art. 13, ley 757; v. fs. 22/26).

    II. Al momento de la inspección, en el artículo 1° de la ley 2696 se establecía: "... la obligatoriedad de colocar en todos los comercios y lugares de atención al público, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un cartel en lugar visible, con la inscripción SR. CONSUMIDOR ANTE CUALQUIER DUDA O RECLAMO DIRÍJASE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, en el cual consten la dirección y los teléfonos de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, o el organismo que la reemplace en el futuro.” Cabe destacar que en dicha oportunidad el local se encontraba abierto (el 19/05/10; v. fs. 2 y 20 vta.) y que el representante de la empresa no negó que se hubiese cometido la infracción, sino que sólo especuló acerca del destino del letrero o las razones de su ausencia.

    Con relación al planteo de inconstitucionalidad, su declaración configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo corresponde acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (v. Fallos, 333.447, 328.1416, entre otros). En el caso ni siquiera es claro qué derecho o garantía de la empresa se considera afectado por una norma que, básicamente, exige la colocación de un cartel que recuerde a los consumidores las diferentes vías de defender sus derechos.

    En este contexto, no se han presentado razones que justifiquen revocar la multa.

    III. Así las cosas, tanto el hecho que configura la infracción -la falta de exhibición del cartel- como la orden de publicar la disposición, están previstos por normativa cuyo contenido no fue impugnado más que en forma vaga. Al describir el tipo, la ley 2696 excluye cualquier consideración al rédito del infractor, a su intencionalidad, antecedentes o a la gravitación del daño que genera, por lo que no son elementos que intervengan en la evaluación de la conducta. En cambio, han de ser tenidos en cuenta por la DGDyPC al momento de graduar el monto de la multa, así como la gravedad de la infracción, y el capital en giro y la localización del establecimiento (v. fs. 20 vta./21; cf. art. 19, ley 757, t.o. según ley 5454). Sobre estos ítems la recurrente no brindó ningún criterio o dato objetivo que justifique reducir la sanción.

    Acerca de la publicación del texto de la disposición, no está sujeta al arbitrio del titular de la DGDyPC sino que resulta de lo establecido en el artículo 18 del anexo del decreto 714/GCBA/10, en cuyo texto se especifican los pasos que los infractores deben seguir para solicitar la publicación conjunta de múltiples sanciones, así como los casos en que ésta procede.

    IV. Como indicara el Sr. Fiscal, el pedido de acumulación fue denegado en “Energía y Vida de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel. ”, Exp. RDC 3556/0, el 29 de mayo de 2014 (v. fs. 88). En dicha ocasión se resaltó que no era posible acceder a lo requerido dado que los expedientes se encontraban en distintas etapas procesales.

    Por último, es preciso destacar que en esta instancia no es posible atender a un pedido de suspensión del trámite de un sumario culminado, cuya determinación hubiese correspondido a la DGPyDC y, menos aún, cuando no se especificaron las razones de su procedencia (cf. art. 16, ley 757, t.o. ley 5454). En este sentido, la posible subsanación de la falta no constituye un dato relevante.

    Por lo expuesto, entiendo que debe rechazarse el recurso interpuesto, con costas a la vencida (cf. art. 62, CCAyT).

    El Dr. Hugo Zuleta adhiere al voto del Dr. Esteban Centanaro.

    En mérito a las consideraciones vertidas, se RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación judicial interpuesto; 2) Imponer las costas a la recurrente vencida (cf. art. 62, CCAyT).

    Regístrese. Notifíquese. Oportunamente devuélvase.

     

    Gabriela Seijas

    Esteban CENTANARO

    Juez de Cámara - Subrogante Sala III

    Contencioso Administrativo y Tributario

    Ciudad Autónoma de Buenos Aires

    Dr. HUGO R. ZULETA

    Juez de Cámara

    Contencioso Administrativo y Tributario

    Ciudad Autónoma de Buenos Aires

    Analía Alvarez

    Prosecretaria Letrada

    Sala III - CCAyT

     

      Correlaciones:

    Banco Santander Río SA c/GCBA s/recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor - Cám. Cont. Adm. y Trib. Bs. As. (Ciudad) Sala I - 10/02/2016

     

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