This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 22:28:19 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Sanciones Conminatorias Caracter Provisional Cosa Juzgada Material --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Sanciones conminatorias. Carácter provisional. Cosa juzgada material   En el marco de un amparo de salud, se revoca la resolución que había dejado sin efecto la imposición de astreintes impuesta a la demandada.     Buenos Aires, 12 de febrero de 2016.- Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 436 y fundado a fs. 438/440, contra el pronunciamiento de fs. 424/425; y CONSIDERANDO: I.- Que la Magistrada de la anterior instancia resolvió mediante decreto de fs. 175, -entre otras cuestiones- dejar sin efecto la imposición de astreintes impuesta a la entidad de medicina privada GALENO ARGENTINA S.A., con fundamento en que la deuda registrada con el “Hogar Pehuen” por servicios médicos prestados a la actora ya había sido regularizada. Esa decisión fue apelada por la señora Fernández mediante el recurso de fs. 436, el que fue fundado en los términos que surgen del memorial de fs. 438/440, afirmando en concreto que si bien la demandada había cumplido con la manda judicial, lo cierto es que lo hizo una vez transcurrido con creces el plazo perentorio fijado por la Jueza en la resolución cautelar de fs. 145/147, a sabiendas de que se trataba de una prestación médica indispensable y de carácter urgente atento el delicado estado de salud en el que se encuentra la actora. II.- Que así planteada la cuestión a resolver, conviene señalar ante todo que las diversas intimaciones dispuestas a fs. 175 y 377, encuentran sustento en la medida precautoria previamente dictada a fs. 145/147. En efecto, en esa resolución la señora Jueza dispuso que la entidad de medicina privada accionada debía -en el plazo de cinco días- proceder a efectuar la cobertura del tratamiento de internación de la actora en el “Hogar Pehuen”, hasta que recayera sentencia definitiva en la causa, bajo apercibimiento de la aplicación de astreintes. III.- Que sobre la base de lo expuesto, cabe señalar que si bien es cierto que las sanciones conminatorias tienen carácter provisional y que, por lo tanto no hacen cosa juzgada material, también lo es que, con arreglo a esas normas, aquéllas pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si el deudor desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. Es decir, para que ello ocurra el obligado al cumplimiento de la manda judicial debería haber acreditado dos circunstancias: primero, el cumplimiento de la orden judicial en tiempo y forma; y segundo, para el caso de que el cumplimiento se efectuara en forma tardía, la justificación total o parcial de su conducta. Y en la especie la demandada no ha demostrado ninguno de ambos extremos. Pues bien, la accionante persiguió el cumplimiento de una medida cautelar dictada en junio de 2014, la que disponía la cobertura del tratamiento de internación de la señora Herilda FERNÁNDEZ en el “Hogar Pehuen” a cargo de la entidad de medicina prepaga demandada. El apercibimiento dirigido a Galeno Argentina S.A. se hizo efectivo el 11 de julio de 2.014, comenzando a correr a partir del plazo de cinco días fijado en la medida cautelar antes mencionada, contado a partir de la fecha de notificación de la misma (conf. fs. 249 vta.), habiendo dicha prepaga acatado -en forma tardía- la intimación decretada adecuadamente recién el 27 de agosto de 2014 (confr. fs. 403 y resolución de fs. 424/425). En tales condiciones corresponde revocar la resolución apelada y acceder al pedido de la actora disponiendo la aplicación de las astreintes de conformidad con lo decidido en la resolución de fs. 249 y vta. Ello, por cuanto resulta improcedente que se releve a la obligada de auquellas astreintes que se fueron devengado hasta la fecha de acatamiento de la intimación dispuesta (confr. Llambías, J. J., “Código Civil Anotado”, Abeledo Perrot, t. II-A, pág. 458). Es que, en definitiva, la aceptación del criterio propiciado por GALENO ARGENTINA S.A. convertiría a las astreintes en sanciones completamente inoperantes e ineficaces, puesto que el deudor reticente persistiría en su incumplimiento con la certeza de que, finalmente, el acatamiento injustificadamente tardío de la orden judicial lo relevaría per se del pago de aquéllas. Tal interpretación se opone a la finalidad y al propósito del instituto en análisis (Sala, I, causa 9032/04 del 27.10.05). Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: revocar la resolución apelada en cuanto dejó sin efecto las astreintes liquidadas a fs. 403. En cuanto a los honorarios profesionales, toda vez que la acción de amparo es un instituto jurídico carente de contenido económico, por cuanto es el remedio expedito para restaurar un derecho o garantía constitucional presuntamente conculcado (confr. SERANTES PEÑA - PALMA - SERANTES PEÑA, “Aranceles de Honorarios para Abogados y Procuradores”, págs. 146/147, Depalma, 3ª. Ed., act., 1987), la regulación debe ajustarse a las pautas de valoración profesional contenidas en los incs. b) a f) del art. 6 de la Ley N° 21.839, pues la primera, “el monto del juicio”, no se da en éstos, desde que lo que el amparo persigue, es el reconocimiento de los mencionados derechos y garantías que protege nuestra Carta Magna. Sin embargo, corresponde tomar en cuenta, en el caso, el beneficio obtenido por la persona amparada, valorando esencialmente la calidad y eficacia de la actuación profesional (confr. ob. cit.). En consecuencia, teniendo en cuenta el mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada, la naturaleza de la presente causa y el interés disputado, elévase los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora doctor Ricardo Ángel SCHETTINO a la suma de PESOS ONCE MIL DOSCIENTOS ($ 11.200) (conf. arts. 1, 3, 6, 9, 12, 36, 37 y 39 de la Ley N° 21.839, modificada por la Ley N° 24.432). Por la gestión profesional desarrollada en la Alzada, se regula los honorarios del mencionado profesional en la cantidad de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000). (conf. art. 14 del arancel vigente). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   RICARDO VÍCTOR GUARINONI ALFREDO SILVERIO GUSMAN GRACIELA MEDINA   007729E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 21:13:52 Post date GMT: 2021-03-17 21:13:52 Post modified date: 2021-03-17 21:13:52 Post modified date GMT: 2021-03-17 21:13:52 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com