JURISPRUDENCIA Se revoca parcialmente la resolución alzada en cuanto rechazó la modificación del nombre Se revoca parcialmente la resolución alzada en cuanto rechazó la modificación del nombre. En la ciudad de Rosario, a los 14 días del mes de noviembre 2015, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Integrada, Dres. Mario E. Chaumet, Dario L. Cúneo y Edgar J. Baracat, para dictar sentencia en los caratulados “THORONGHGOOD, ELISABET S/ SUMARIA INFORMACIÓN”, Expte. N°291/15, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 9° Nominación de Rosario, en apelación de la sentencia N° 1186 de fecha 03 de julio de 2015 obrante a fs. 25, y habiéndose efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: Es ella justa? TERCERA: Qué pronunciamiento corresponde dictar? Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dres. Chaumet, Cúneo y Baracat. A la primera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: El recurso de nulidad deducido en autos no se mantiene en esta sede. Por ello, y por no advertir vicio substancial alguno que autorice la revisión oficiosa de la causa, voto por la negativa. A la misma cuestión, dijo el Dr. Cúneo: De conformidad con lo expuesto por el Sr. vocal preopinante, voto por la negativa. A la segunda cuestión, dijo el Dr. Chaumet: Mediante resolución N° 186 de fecha 3 de julio de 2015 (fs. 25) el juez de grado rechazó la sumaria información iniciada por la actora en lo relativo al cambio de nombre y ordenó la rectificación del acta de nacimiento en lo referente a su apellido. En lo que aquí concierne, consideró que “...la inmutabilidad del nombre impide su alteración por acto voluntario de las partes y las circunstancias alegadas por la peticionante en cuanto al origen inglés de su apellido y ser conocida en el ámbito social por su propia elección por un nombre diferente al originalmente otorgado por sus padres, no configuran justos motivos para su modificación...” 2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora. Al expresar agravios se queja en lo sustancial porque el juez de grado consideró que no existían justos motivos para modificar su nombre. En tal sentido, manifiesta que la inmutabilidad del nombre no es un valor absoluto y menos aún en su caso particular que lo único que se pretende es modificar la grafía de dos letras, lo cual solo haría que su nombre se pronuncie de forma diferente, esto es, mediante el cambio de la letra “S” por la “Z” y la adición de la letra “H” al final del nombre. Relata que en el acta de nacimiento su nombre fue mal consignado en virtud de que al tiempo de la inscripción (año 1971) las autoridades nacionales no permitían inscribir nombres con grafía de origen inglés. A su turno, la Fiscalía de Cámara aconseja hacer lugar a la modificación del nombre a la luz del art. 69 del Código Civil y Comercial de la Nación. 3. Cabe adelantar que el recurso interpuesto ha de prosperar. Reiteradamente, y aun con diversas integraciones, este Tribunal ha recordado en estos casos lo dicho por Ciuro Caldani, en cuanto a que en verdad: “la vida del nombre de una persona comienza antes de su nacimiento, en el uso de él que se da en sus antepasados y continúa después de su muerte, en su proyección histórica y en el uso de sus descendientes”. El mismo autor, sostiene que si el “nombre representa el concepto” de un sujeto, este deberá ser en principio dueño del concepto con que deberá presentarse a los demás, como un reflejo de la libertad de personalización” (cf. “El nombre de las personas de existencia visible en el mundo jurídico en general y en el Derecho Internacional Privado”, en “Revista del Colegio de Abogados”, año 197, ps. 17 y ss.). Por otro lado cabe decir que la onomástica es la parte de la lingüística que estudia no sólo el origen sino la transformación de los nombres. Los estudios onomásticos nos muestran cómo la mayoría de nombres generan a su alrededor una “constelación” de formas. Una interpretación de la normativa vigente que no atienda la evolución de la lengua, de las costumbres sociales, refleja una actitud que desvincula a algo tan significativo como la designación de una persona, de cualquier dinámica social. Ello equivaldría a concluir que lo que una sociedad acostumbra a usar para identificar a las personas debe mantenerse petrificado en el curso histórico. De acuerdo a que la situación jurídica que involucra a la actora en el presente caso es la modificación de su nombre, entiendo que su recurso debe ser analizado de conformidad con lo prescripto por la ley vigente al momento del dictado de esta sentencia (art. 7 Cód. Civ. y Com. de la Nación). Cabe consignarse que el artículo 62 del nuevo Código Civil y Comercial establece que “La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden”. Vale señalar al respecto que la doctrina ha dicho que “...con la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial se deroga la Ley Nacional 18.248 de Nombre de las Personas Naturales. No obstante, en la regulación que sobre la materia se incluye ahora en la Parte General (junto con el tratamiento de los otros atributos de la personalidad y de los derechos personalísimos), se trae gran parte del contexto conceptual de dicha ley, con las adecuaciones lógicas al diseño jusfilosófico de ampliación de la autonomía de la voluntad que de alguna manera informa a toda nueva sistemática, y con las derivadas de las modificaciones que a aquella ley 18.248 hoy derogada le impusiera la Ley 26.618...” (Código Civil y Comercial de la Nación dirigido por el Dr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Edit. Rubinzal - Culzoni, T. I, pág. 319). Por su parte, el artículo 69 del C.C.C.N. establece que: “El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros (...) b) la raigambre cultural, étnica o religiosa...” El mencionado artículo reformula lo que era el artículo 15 de la Ley 18.248 de Nombre de las Personas Naturales, conservando la regla de la inmutabilidad pero introduciendo importantes modificaciones. En tal entendimiento, se advierte que la nueva normativa “...alude a pautas de raigambre cultural, étnica o religiosa, lo cual también deja en manos de la propia persona, a partir de esos parámetros, el requerir el cambio de su nombre (debiera entenderse, por lógica, más bien el prenombre) cuando este no se adecue a ellas. Es donde aparece la elastización de la que hablan los Fundamentos en relación con la identidad dinámica de la persona...” (ibidem, pág. 340). Teniendo en cuenta las consideraciones formuladas precedentemente; como así también lo expresado por la recurrente en cuanto a que “...Desde que era muy pequeña, ha utilizado y han escrito mi nombre con la grafía ELIZABETH y no como erróneamente se inscribió ELISABET, ya sean en el ámbito de la escuela primaria, secundaria y universitaria. Soy reconocida socialmente por el nombre ELIZABETH hasta el día de la fecha, ya sea por una cuestión de costumbre al ser un nombre de pila que proviene y conlleva una gran carga de origen inglés...”; y que además, no se advierte una violación del orden público que fundamente un impedimento a la modificación del nombre, es que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la apelante. Dicho en otros términos, las circunstancias alegadas por la actora para solicitar el cambio de su nombre, a la luz del nuevo texto legal, resultan suficientes para franquear la barrera de la inmutabilidad del nombre en la que el juez de grado justificó su rechazo. No debe perderse de vista que: “Una cultura de la libertad debe ser una cultura de la libertad del lenguaje y del nombre. La imposición puede ser un inaceptable aprisionamiento de la personalidad” (Ciuro Caldani, M. Á., “El derecho humano a participar en la construcción del propio nombre”, comentario al fallo “Jacob, Guillermo D. y Jacob, Patricia y otros s/información sumaria”, Cám. Nac. Civ., Sala I, 12/9/2000, JA, t. 2001II, ps. 650 y ss.). Por otro lado, basta con ingresar el nombre “Elizabeth” en cualquier buscador de internet, para concluir que el mismo es utilizado en innumerables personas tanto nacionales como extranjeras. A la misma cuestión, dijo el Dr. Cúneo: Compartiendo los argumentos expuestos por el Dr. Chaumet, adhiero a su voto. A la tercera cuestión, dijo el Dr. Chaumet: Corresponde: 1) Hacer lugar al recurso interpuesto, y por consiguiente revocar parcialmente la resolución alzada en cuanto rechazó la modificación del nombre. 2) Autorizar a la actora a modificar su nombre actual “Elisabet” por “Elizabeth”, librando los oficios correspondientes. A la misma cuestión, dijo el Dr. Cúneo: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula el Dr. Chaumet. En tal sentido voto. Seguidamente, dijo el Dr. Baracat: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10.160). Con lo que terminó el Acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial integrada; RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso interpuesto, y por consiguiente revocar parcialmente la resolución alzada en cuanto rechazó la modificación del nombre. 2. Autorizar a la actora a modificar su nombre actual “Elisabet” por “Elizabeth”, librando los oficios correspondientes. Insértese, hágase saber, bajen y déjese nota marginal de esta resolución en el protocolo del juzgado de origen. (“THORONGHGOOD, ELISABET S/ SUMARIA INFORMACIÓN”, Expte. N°291/15). CHAUMET CÚNEO BARACAT (Art. 26 L.O.P.J.) Nota ( *) Sumarios elaborados por Juris online. 005653E
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