This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 21:40:57 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Seguridad Social Habilitacion De Instancia Silencio De La Administracion Exceso Ritual Manifiesto --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Seguridad social. Habilitación de instancia. Silencio de la administración. Exceso ritual manifiesto   Se revoca la sentencia apelada, declarándose habilitada la instancia judicial con relación a la acción ejercida por la actora para cuestionar la determinación de su haber inicial, pues la relevancia que se dio a la omisión de presentación de un pronto despacho para que se configurase el silencio tácito de la Administración constituye un ritualismo, ya que en definitiva hubo un pronunciamiento de la ANSeS, el cual, al ser notificado al actor, fue acompañado de la indicación de que podía ser atacado “directamente” ante el juzgado federal correspondiente.     General Roca, 13 de octubre de 2016. VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del juez de grado que hizo lugar a la excepción de caducidad de la acción contencioso administrativa; Y CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue. El doctor Richar Fernando Gallego dijo: 1. Llegaron estos autos a la alzada como consecuencia del recurso interpuesto a fs.215 por la parte actora contra la resolución de fs.208/214 que hizo lugar a la excepción de caducidad de la acción contenciosa administrativa deducida por la accionada y, en consecuencia, declaró no habilitada la instancia judicial respecto de una de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda. El juzgado de sección ordenó su remisión a este tribunal y a fs.233 se corrió vista al Ministerio Público Fiscal. 2. Que en cuanto a la competencia legal de esta cámara para intervenir en la apelación concedida debería ser aceptada de modo análogo al pronunciamiento dictado por este tribunal en “Andia, América Borja y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- s/ reajustes varios” (FGR51000326/2007) sent.int. del 28 de julio de 2016, cuya consulta puede realizarse accediendo al sitio oficial de este Poder Judicial de la Nación en el siguiente enlace: http://goo.gl/iegJLY. 3. De admitirse mi propuesta de asunción de competencia correspodería ingresar en el examen de la apelación deducida. Zunilda Dolly Bourdaroux promovió la presente acción contra la ANSeS a fin de obtener la redeterminación del haber inicial y la movilidad de los haberes jubilatorios, impugnando para ello la Resolución Nº RSU-J00450/11 (fs.2/5). Con relación a la primera de las pretensiones, la señora juez de grado decidió ante el planteo de la ANSeS, declarar la caducidad de la instancia contenciosa administrativa, pues en punto a ella entendió que en base a cualquiera de varias hipótesis interpretativas que enumeró, y sobre las que discurrió extensamente, la accionante no estaba en condiciones de demandar al organismo previsional en esta sede. Para decidir de ese modo, sostuvo que a la actora le había sido concedido el haber inicial en el año 2007, sin que, hasta que promovió el reclamo que motiva este proceso en el año 2011, se quejase de los cálculos que llevaron a su determinación; importando ello que el plazo de caducidad para el alzamiento contra actos administrativos, establecido por el art.25 de la ley 19.549, estuviese cumplido. Por otra parte, explicó que ante el reclamo administrativo de la accionada éste resolvió lo relativo al planteo de movilidad más nada dijo respecto de la redeterminación del haber pretendida, razón por la que entendió que la parte debió presentar un pronto despacho que provocara un acto expreso de la administración o la denegatoria tácita en ese aspecto. Tras ello afirmó que si se encuadrase el caso como uno de “denuncia de ilegitimidad” -hipótesis por la que se inclinó- la conclusión debía ser la misma, pues además de que la decisión administrativa que dispone su rechazo es irrevisable en sede judicial, la falta de respuesta concreta en la resolución de la ANSeS -en la que se refirió a la pretensión de movilidad pero no a la re- determinación del haber inicial- no importaba la denegatoria tácita del pedido ya que faltaba el requisito que gatillase ese modo de manifestación de la Administración; esto es, la presentación de un “pronto despacho”. 4. Contra ello, la parte actora interpuso el recurso de fs.215, que fundó a fs.217/226. En lo que aquí interesa para resolver, postuló que ante su reclamo no medió silencio por parte de la Administración pues la ANSeS emitió un acto expreso que denegó su petición, y estimó de un rigorismo formal incompatible con las garantías propias del Derecho de la Seguridad Social la interpretación efectuada en la sentencia, según la cual el recálculo del haber inicial resulta ajeno al reclamo por movilidad. Por otra parte, se explayó respecto de la imprescriptibilidad de los derechos previsionales, sosteniendo que el derecho a peticionar el reajuste de los haberes existe cualquiera fuere el tiempo transcurrido desde el nacimiento del derecho, y que su cuantía siempre es susceptible de ser revisada. Citó numerosos fallos conteste a su postura. 5. En referencia a la cuestión planteada en el presente caso, debe tenerse en cuenta por guardar sustancial analogía, el fallo dictado por esta cámara in re “Fuentes, Andrés c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) s/reajustes varios”, sent.int. 27/02/2015), en el que se sostuvo -voto del juez Lozano al que adherí- que: “Todo el desarrollo argumental efectuado en la resolución recurrida, correcto para los casos contencioso administrativos ordinarios, ha prescindido de un dato esencial que, a mi modo de ver, cambia radicalmente la solución del caso, por lo que, adelanto, en mi opinión el recurso debería prosperar. Me refiero a la irrenunciabilidad de los derechos de la seguridad social, lo que constituye un principio señalado invariablemente por la CSJN, que tiene apoyatura en el art.14 bis de la CN, y que impone que deban descartarse las interpretaciones que lo vuelvan inoperante (Fallos 332:2454, entre muchos otros). De él se deriva la regla de imprescriptibilidad e imposibilidad de declarar la caducidad de las acciones destinadas a obtener el pleno reconocimiento de los beneficios de esa naturaleza que otorgan las leyes; sin perjuicio, claro está, de la extinción por el transcurso del tiempo de la obligación de pagar haberes correspondientes a un determinado período. ”En cuanto a la ausencia de manifestación expresa por el organismo previsional respecto de la pretensión de re-determinación del haber inicial, considero que el desarrollado de la a quo para dar relevancia a la ausencia de presentación de un pedido de pronto despacho antes de la promoción del proceso, para que se configurase el silencio tácito de la Administración, también ha prescindido de la doctrina de la Corte (expuesta en Fallos: 267,336; 293,304; 325:1387; 328:1602; 312,615; entre otros), según la cual ‘...corresponde recordar que todo lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que se persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole. También es oportuno señalar que el carácter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende a cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el ‘principio de favorabilidad' y a rechazar toda fundamentación restrictiva. ‘En definitiva, la materia previsional se vincula con personas que, por lo general, han concluido su vida laboral y, en la mayoría de los casos, han supeditado su sustento a la efectiva percepción de los haberes que les corresponden por mandato constitucional, razones que justifican una especial tutela (‘Benedetti, Estela Sara c/ P.E.N. ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo', B. 1694. XXXIX, 16/09/2008).” En tales condiciones y, en atención a la especial materia de que se trata, concluyo que la relevancia que se dio a esa omisión, sin tener en cuenta que en definitiva hubo un pronunciamiento de la ANSeS, el cual, al ser notificado al actor (ver oficio de notificación fs.6, penúltimo párrafo), fue acompañado de la indicación de que podía ser atacado “directamente” ante el juzgado federal correspondiente, constituye un ritualismo que no se ajusta a la regla de prudencia que el caso demanda. Por lo expuesto propongo al acuerdo revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravio, y declarar habilitada la instancia judicial con relación a la acción ejercida por la actora para cuestionar la determinación de su haber inicial. Las costas deberían imponerse en el orden causado (art.21, ley 24.463). El doctor Ricardo Guido Barreiro dijo: Adhiero a las conclusiones del voto que antecede y me pronuncio de la misma manera. Por lo expuesto, y oído que fue el señor Fiscal General, EL TRIBUNAL RESUELVE: I. Declarar la inconstitucionalidad del art.18 de la ley 24.463 únicamente en cuanto asigna competencia a la Cámara Federal de la Seguridad Social para intervenir como alzada de los juzgados federales con asiento en las provincias y, en consecuencia, asu mir la competencia de esta cámara para intervenir en la apelación concedida; II. Admitir el recurso de fs.215 y revocar la resolución de fs.208/214 en los términos que surgen del ap.5 del primer voto; III. Imponer las costas de alzada en el orden causado; IV. Registrar, notificar, publicar y devolver. El doctor Mariano Roberto Lozano no suscribe la presente (Acordada 9/92). Fdo. Richar Fernando Gallego y Ricardo Guido Barreiro, jueces de cámara. Eliana Balladini, secretaria.   Firmado por: RICHAR FERNANDO GALLEGO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO GUIDO BARREIRO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ELIANA BALLADINI, Secretaria de cámara   011633E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:46:26 Post date GMT: 2021-03-17 14:46:26 Post modified date: 2021-03-17 14:46:26 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:46:26 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com