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Seguridad Social Reajuste De Haberes Aplicacion De Fallo Ellif Inaplicabilidad Del Precedente BetancourDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Seguridad social. Reajuste de haberes. Aplicación de fallo “Ellif”. Inaplicabilidad del precedente “Betancour”.
Se mantiene el fallo en cuanto a la aplicación del fallo “Ellif” al reajuste del haber del actor, pero se revoca la aplicación del precedente “Betancour”, ya que el suplemento por sustitutividad dispuesto en dicho antecedente fue una regla expresamente definida en los regímenes para trabajadores dependientes y autónomos.
Rosario, 06 de octubre de 2016. Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 71020865/2010 caratulado “VELAZQUEZ JUAN CELEDONIO c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de San Nicolás), del que Resulta: 1- Vienen los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 96), contra la Sentencia nº 1086/13 del 29 de Agosto de 2013 (fs. 89/93 vta.) que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Juan Celedonio Velázquez; ordenó a la Administración Nacional de Seguridad Social que dentro del plazo de 120 días hábiles, contados desde la fecha de recepción de las actuaciones administrativas, abone la suma que resulte según las pautas determinadas en los considerandos pertinentes, aplicándose la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, sin perjuicio del empleo en la etapa de ejecución de lo dispuesto por las leyes 23.982, 24.130 y 25.344 e impuso las costas en el orden causado. Concedido el recurso se remitieron las actuaciones a la Cámara Federal de la Seguridad Social y de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de Amparo” y la Acordada nro. 14/2014 se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La demandada expresó agravios a fs. 110/121 vta., los que no fueron contestados, encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 137). 2- La demandada se agravió de que el a quo dispuso aplicar el precedente dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Badaro”, violentando principios de raigambre constitucional. Sostuvo que se incurrió en el supuesto de sentencias infundadas o deficientemente fundadas. Además señaló que se efectuó una interpretación arbitraria, desnaturalizadora del plexo normativo constitucional y reglamentario que regula el régimen de otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la Seguridad Social. Manifestó que la sentencia que se recurre, ocasiona un gravamen concreto y actual con grave afectación del principio de división de poderes, al desconocer expresas normas federales que atribuyen la competencia para la determinación de la movilidad de las prestaciones al Poder Legislativo. Se agravió de la aplicación automática del fallo “Badaro”, haciendo caso omiso a la recomendación de la CSJN de que el criterio por ella sustentado en dicho fallo es solo para el caso concreto. Señaló que el sentenciante se excede en sus atribuciones y otorgó movilidad con pautas y contenido diferentes a la ley vigente (art. 7 apartado 2 de la ley 24.463) y se arrogó de este modo facultades propias del legislador. Sostuvo como motivo de agravio que el a quo ordenó aplicar un reajuste a los haberes del actor con posterioridad al 1/04/95 y hasta el 30/09/97. Recordó que en la ley 18.037 tanto el haber inicial como la movilidad se efectuaban aplicando el índice al que se refería el art. 53 de la misma ley, pero en el sistema introducido por la ley 24.241, la aplicación de índices sólo se receptó a efectos de la actualización de las remuneraciones, pero se prescindió de ellos para reajustar los haberes, reemplazándolo por una unidad de medida propia del sistema como es la variación del AMPO. También criticó que el fallo cuestionado desconozca la limitación temporal establecida en la ley 24.463. Concluyó que la ley 23.928 introdujo la estabilidad del salario activo y la consiguiente eliminación de todo mecanismo de indexación y aplicación de índices. Además sostuvo la plena vigencia de la ley 23.928 y tuvo presente la emergencia pública dispuesta por la ley 25.561 extendida hasta el 31/12/05 por la ley 25.972. Destacó que dicho precepto veda toda indexación de que se trate y es por ello que le causa agravio que en la sentencia se decidió aplicar el AMPO. Afirmó que al otorgar la movilidad conforme el precedente “Badaro” dejó de aplicar el régimen legal vigente. Entendió que resulta erróneo crear jurisprudencialmente un sistema de movilidad alejado de las pautas financieras que dan sustento al que se halla vigente. Finalmente se agravió de la aplicación de lo dispuesto en el fallo “Betancur” atento que el sentenciante erróneamente consideró que el actor se encuentra en una situación análoga a la del Sr. Betancur. Destacó que no corresponde extrapolar la tasa de sustitución antiguamente contemplada por la ley 18.037, para aplicarla a las prestaciones de la ley 24.241 que expresamente establece un mecanismo distinto, sin asegurar tasas de reemplazo del haber de actividad. Afirmó que la innovación más importante del actual régimen de reparto, es que deja de lado el principio de proporcionalidad directa entre las remuneraciones percibidas en actividad y los haberes previsionales. Y Considerando que: Primero: Corresponde señalar que la falta de fundamentación o fundamentación deficiente de la sentencia debe ser desestimada, atento que de la simple lectura del fallo recurrido, se puede apreciar que el a quo expresó los argumentos de derecho en los cuales fundó su decisión, por lo tanto lo alegado por la demandada no es más que su disconformidad con el pronunciamiento en cuestión. Analizando las circunstancias de autos se advierte que el actor obtuvo su beneficio jubilatorio al amparo de la ley 24.241, habiendo prestado servicios en relación de dependencia. Así las cosas, en relación a lo resuelto sobre el cálculo del haber inicial computable a efectos de determinar la prestación compensatoria (PC) y prestación anual por permanencia (PAP), corresponde señalar que la sentencia impugnada sigue los lineamientos trazados por la C.S.J.N. en la causa “Ellif, Alberto José c/ ANSES s/ reajustes varios” (11/08/2009). Segundo: En cuanto a lo resuelto por el a quo sobe la Prestación Básica Universal, cabe destacar que la demandada al expresar agravios, no cumple los requisitos del artículo 265 del C.P.C.C.N. ya que no constituye una “crítica concreta y razonada” que la norma impone, tanto como exponer los argumentos de derecho en los cuales el impugnante pretendiera fundar su disconformidad con el pronunciamiento en cuestión. Por lo tanto, se debe tener por consentida la resolución en este punto. Tercero: Respecto a los agravios referentes a pautas de movilidad, corresponde también desestimarlos, ya que el sentenciante excluye del caso la aplicación del precedente “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (C.S.J.N. fallos del 08/08/06 y 26/11/2007), toda vez que el actor adquiere su beneficio en fecha 09/10/2007, resultando posterior al período que el citado antecedente dispuso reajustar. Por lo tanto corresponde confirmar lo resuelto también en el punto. Cuarto: Respecto al agravio referido la errónea aplicación del fallo “Betancur, José”, corresponde señalar que le asiste razón a la recurrente, atento que el suplemento por sustitutividad dispuesto en dicho precedente, fue una regla expresamente definida en los regímenes para trabajadores dependientes y autónomos (art. 49 ley 18.037 y art. 36 de la ley 18.038), en cambio, la ley 24.241 no contiene regla expresa sobre tasa de sustitución, sino que garantiza una P.B.U. para todos los afiliados por igual. Por lo expuesto, corresponde revocar la aplicación del precedente “Betancur, José”. Quinto: En atención a todo lo señalado, corresponde confirmar parcialmente la sentencia apelada, en función de la cual deberá calcularse al actor el nuevo haber como así también la suma que surja de la liquidación de las retroactividades, en el plazo de 120 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo conforme lo establecido en el art. 2 de la ley 26.153. Sexto: En lo concerniente a las costas de esta alzada, corresponde imponerlas por su orden atento lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463. Por lo tanto, SE RESUELVE: I- Confirmar parcialmente la Sentencia nº 1086/13 del 29 de Agosto de 2013 (fs. 89/93 vta.), revocándola en cuanto a la aplicación del fallo “Betancur”. II.- Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. Carlos F. Carrillo por haber cesado en sus funciones (Ac. 84/2016).
FERNANDO LORENZO BARBARÁ JUEZ DE CAMARA ELEONORA PELOZZI JUEZA DE CAMARA (Subrogante) Ante mi Milagros Cabal Secretaria 011635E |
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