This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 15:06:50 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Seguridad Social Reajuste De Haberes Aplicacion De Indice Salarial --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Seguridad social. Reajuste de haberes. Aplicación de índice salarial   Se mantiene la sentencia que hizo lugar a los reajustes previsionales solicitados por los actores, por aplicación del principio de movilidad de los haberes.     Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los 8 días del mes de abril de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “DIAZ, AGUSTIN TEODULFO Y OTROS c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 11046790/2007, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia. Respecto de la sentencia corriente a fs. 191/196, el Tribunal estableció las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es justa la sentencia apelada? El Dr. Aldo E. Suarez dijo: I.- Vienen estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 198 -fundamentado a fs. 222/226- contra la sentencia definitiva que luce a fs. 191/196 dictada por la señora Juez Federal de esta ciudad. La decisión recurrida en su parte dispositiva resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta por los Sres. Mario Patricio Agustín Teodulfo DIAZ, Oscar Pablo GONZALEZ, José Manuel MADEIRA CALICO, Elena MITROVICH, José Mercedes MUÑOZ, Santiago Roberto MULLER, Ubaldina NUÑEZ, Héctor OCAMPO, Miguel Angel REARTE y Juan Carlos VOSILA contra la ANSeS y en consecuencia revoca la Resoluciones administrativas dictadas por la UDAI de Comodoro Rivadavia por la que fueran rechazados los respectivos reclamos administrativos deducidos por los actores, ordenándole a la demandada proceder a recalcular el haber inicial de los peticionantes, conforme considerando I-A y una vez cumplido el recálculo dispuesto, reajustarlos por movilidad, conforme las pautas que a tal fin estableció en el considerando II de la sentencia en crisis, con más los intereses moratorios calculados a la tasa activa nominal anual vencida a treinta días que establece el Banco de la Nación Argentina, imponiendo las costas del juicio en el orden causado (art. 21 ley 24.463). De tal forma, la sentenciante entendió especialmente aplicables al pedido de actualización del haber inicial de los actores, los precedentes “Elliff” y “Betancur” resueltos por la CSJN, considerando que la Resolución 140/95 de la ANSES al acotar las actualizaciones de las remuneraciones, excedió la facultad de reglamentar la aplicación del índice salarial que la misma ley 24241 había delegado en el organismo. Respecto de la movilidad del haber jubilatorio, aplicó los precedentes “Badaro” para el período comprendido entre el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta la fecha de concesión de los beneficios, mientras que para el período posterior, desde enero de 2007 estableció la aplicación de la movilidad establecida por leyes 26198 y 26417, entendiendo que resultaba innecesario expedirse respecto del pedido de inconstitucionalidad de los arts. 1, 7, 9 y 11 de la ley 24463. Por otra parte, limitó las diferencias reconocidas a los actores, posicionándolas en los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo (conf. art. 82 de la ley 18037), con más los intereses moratorios calculados a la tasa activa nominal anual vencida a treinta días que establece el Banco de la Nación Argentina, declarando que la acreencia objeto de condena, no se encuentra alcanzada por las leyes de consolidación, por lo que la sentencia deberá ser cumplida en los términos del art. 22 de la ley 24463, modificada por ley 26.153. II.-Los agravios introducidos por la demandada en la pieza recursiva agregada a fs. 222/226, refieren que la sentencia en crisis no es congruente con lo solicitado por su parte al contestar demanda, apartándose la magistrada arbitrariamente del mecanismo de reajuste previsto en la ley 24463, normativa que expresamente prohíbe el principio de proporcionalidad que ha sido invocado por la sentenciante. Afirma que debe tenerse presente que conforme la Res. SSS Nro. 955/08, la ANSeS ha adoptado prudencialmente parámetros para reajustar los haberes de la clase pasiva, sobre la base de determinadas pautas consagradas jurisprudencialmente en forma uniforme por las tres Salas de la CFSS y ratificadas por la Corte Suprema, por lo que el ANSES sólo puede consentir sentencias en las que se aplique la doctrina “Badaro” en los casos en los que el afiliado se hubiera acogido al beneficio previsional estando en vigencia las leyes 18037 y 18038, no siendo éste el supuesto de autos. Agrega finalmente, que la a quo al sentenciar como lo hizo, violó el principio de división de poderes, interfiriendo así en el ámbito de otro poder del Estado, al dejar de aplicar el art. 7.2 de la ley 24463, excediéndose en sus atribuciones, las que son propias del legislador. III.- Los agravios del organismo previsional fueron respondidos por la actora con la pieza agregada a fs. 227/228, remitiéndose a los criterios que en la materia ha sentado el Máximo Tribunal para solicitar la confirmación del resolutorio en crisis. A fs. 230/231 los autos se corrieron en vista al Ministerio Público Fiscal, quien propició que la sentencia en crisis fuera revocada, por cuanto la pretensión de ajuste de los accionantes, fue erróneamente fundamentada, invocándose la aplicación de la ley 18037, cuando debió reclamarse en virtud de las disposiciones contenidas en la ley 24241 y sus modificatorias. A fs.232 fueron llamados Autos a sentencia. IV.- Admitido el desplazamiento y atribución de competencia operado a favor de este Tribunal en los términos del precedente “Pedraza, Héctor H.” y Acordada Nro. 14/14 de la CSJN, me avocaré al tratamiento de los agravios que habilitan esta instancia recursiva, además de clarificar debidamente los términos de la condena impartida, sin alterar sustancialmente su contenido, a los fines de evitar disímiles interpretaciones, que pudieran generar innecesarias incidencias durante la etapa de ejecución. Para ello debo considerar, que los aquí accionantes han obtenido sus beneficios previsionales al amparo de distintas leyes, por lo que su pretensión para obtener el recálculo de su haber inicial y posterior reajuste por movilidad, debe ser merituada en forma diferenciada conforme las leyes que respectivamente hubieran dado origen al derecho a percibir sus prestaciones. 1.- De esta forma resulta, que sólo la actora Elena MITROVICH, adquirió su beneficio de pensión derivada, bajo la vigencia de la ley 18037, en tanto del expediente administrativo que corre por cuerda separada a los presentes, surge que la obtuvo en fecha 18/04/1989 (fs. 19) retroactiva y con derecho a prestación a partir del 04/09/89. Por esta razón, y conforme la normativa invocada en el escrito de inicio, resultan de plena aplicación los criterios jurisprudenciales referidos a la vigencia y constitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037, considerando a los fines de determinar la procedencia de su pretensión, la fecha de concesión del beneficio de origen si lo hubiere, conforme el criterio que ha sido adoptado in re: "QUIROGA, Zulema Natalia c/A.N.Se.S." del 6/09/02, reiterado en “Nuñez, Lidia Antonia c/ ANSeS” del 12/11/02 y en expediente Nro. 17504/2003 "MARTÍNEZ, MARTHA GLADYS c/ A.N.Se.S. s/Ejecución previsional" del 21/07/06, todos de la Cámara Federal de la Seguridad Social, y de este mismo Tribunal en “Marquez San Martín, María c/ ANSES” Expte. de Registro Nro.11048863/2010. En tal sentido diré, que el más Alto Tribunal de la Nación, en el caso “Sanchez María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios (sent del 17/5/2005), al modificar el criterio sustentado en el precedente “Chocobar”, destacó la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, como consecuencia del carácter integral que reconoce la ley suprema a todos los beneficios de la seguridad Social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio activo (Considerando 5). En efecto, en el citado precedente “Sanchez” (S.2758.XXXVIII), la Corte reivindicó el ajuste de los haberes previsionales por el índice del Nivel General de las Remuneraciones que prevé el art. 53 de la ley 18037 al evaluarse que no surgía ni expresa ni tácitamente de la ley de convertibilidad, que hubiese tenido en miras modificar la reglamentación del art. 14 bis de la Constitución Nacional. Ello así, por cuanto “tal conclusión concuerda con lo señalado por el Tribunal en el sentido de que el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario, sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (causas “Sanchez” y “Monzo” en fallos 328:1602, 2833 y 329:3211) y Consid. 6to de “Elliff, Alberto” (E.131.XLIV). De esa forma, y para una adecuada interpretación de los considerandos vertidos y citas jurisprudenciales invocadas, se desprende que el haber inicial de la afiliada Elena Mitrovich se determinará de acuerdo con el promedio mensual de las remuneraciones a que se refiere el art. 49 de la ley 18037, computándose a ese fin a valores constantes y actualizados desde cada uno de los meses que correspondan y hasta el mes de cesación de servicios, según la variación que fijan los índices del nivel general de las remuneraciones conforme encuesta permanente de la Secretaría de Seguridad Social. De contarse sólo con su total anual, éste deberá desagregarse primero mes a mes, en la misma proporción que se reflejaron en el año respectivo, los índices mensuales referidos. La suma que se obtenga, en tanto el monto que resulte sea superior a la que efectivamente perciben la actora, remplazará a ésta y se considerará como haber inicial para determinar la consiguiente movilidad, con arreglo a lo dispuesto en el art. 53 de la ley 18037 hasta el 31/3/1995, de conformidad con lo establecido por el Alto Tribunal en el Fallo “Sanchez” antes citado. 2.-Respecto de los restantes integrantes del polo activo de esta acción, y a partir de las constancias obrantes en los expedientes administrativos en los que tramitaron sus respectivos beneficios, resultan ser afiliados del sistema previsional al amparo de la ley 24241, por lo que sus haberes se encuentran integrados por las prestaciones reconocidas en los arts. 17 y 19 sgtes y cctes de la normativa de mención: Prestación Básica Universal (PBU), Prestación Compensatoria (P.C) y Adicional por Permanencia (P.A.P.). Así es como Agustín Teodulfo DIAZ, obtuvo su jubilación en fecha 21/03/2000(fs. 26 del expte administrativo); José Manuel MADEIRA CALICO, mediante Acuerdo de fecha 17/03/2003, retroactivo al 19/04/2002 (fs.58); José Mercedes MUÑOZ por Resolución del 14/03/2007 retroactivo al 28/12/2005 (fs. 166); Santiago Roberto MULLER en fecha 30/08/01 con retroactividad al 15/06/2000 (fs. 14); Ubaldina NUÑEZ a partir de abril del año 2007 conforme constancia agregada por ANSES a fs. 188 de estos autos principales; Héctor OCAMPO el 22/03/2004 retroactiva al 03/02/2004 (fs. 72); Miguel Angel REARTE el 22/11/2005 retroactiva a 08/10/2005 (fs. 137); en tanto que Juan Carlos VOSILA si bien no consta en el expte administrativo la fecha del Acuerdo de concesión del beneficio, sí luce el cómputo de años de servicio en relación de dependencia (servicios privilegiados) y como trabajador autónomo, accediendo al sistema de reparto el 05-10-2001 (conforme luce en la carátula del expediente administrativo y a fs. 66/67). Ahora bien, no obstante que de la lectura de la demanda mediante la cual se impugnó la resolución denegatoria del reclamo por reajuste, se desprende que la parte actora invocó como sustento normativo de su petición las disposiciones de la ley 18037, cuando en estos últimos casos, sus beneficios de jubilación habían sido acordados al amparo de la ley 24241, lo cierto es que el rechazo asumido por el organismo impidió el recálculo del haber inicial y la actualización de sus haberes posteriores. Que corresponde entonces diferenciar el supuesto que nos convoca, de aquellos en los que los accionantes invocaron similares argumentos construídos sobre la base de las disposiciones y principios de la ley 18037, pero que su beneficio jubilatorio fue acordado bajo la vigencia de la ley 24241 con las modificaciones introducidas por ley 26417 (B.O. del 15/10/2008). En aquellos casos, la pretensión fue rechazada por ausencia de demostración de agravio, ya que la ley 26417 reconoce un mecanismo propio de actualización y movilidad de los haberes jubilatorios, cuya insuficiencia no estaba acreditada en modo alguno. Por el contrario, considero que aunque el encuadramiento legal desarrollado por los titulares del beneficio en sustento de su pretensión haya sido incorrecto, ello no constituye obstáculo para que teniendo en cuenta lo decidido en sede administrativa, verificando la actualidad y vigencia del perjuicio denunciado y en ejercicio del “iura novit curia” pueda resolverse el litigio de conformidad con el derecho aplicable, subsumiendo los hechos en las reglas jurídicas adecuadas, con prescindencia incluso de los fundamentos expuestos por las partes (conf. doctrina de la CSJN in re” Grois, Abraham c/ ANSES” G.1801 XXXVIII del 10/04/2007). Desde esta perspectiva, destacando la naturaleza alimentaria de la pretensión en crisis, y toda vez que la misma traduce indubitablemente el reclamo de reajuste y actualización del haber de pasividad, considero que se debe priorizar la defensa del beneficio en juego por sobre las formas procesales, a los fines de evitar la frustración del ejercicio de derechos amparados por la Constitución Nacional (criterio que ha sido compartido por la CFSS, Salas II y II sentencias del 03/10/2012 “Espinosa” y 01/10/2010 “ Torboli” respectivamente). En consecuencia, y respecto del ajuste de la Prestación Básica Universal (PBU), la ausencia de tratamiento en la sentencia dictada en la instancia precedente, como asimismo de agravios en tal sentido, imponen que sobre dicho concepto no pueda ser admitida ninguna actualización, posición que además respeta su condición de suma fija impuesta por el legislador, que responde a una cuestión de política legislativa, ya “que no tiene como finalidad adecuarse a la cuantía de los ingresos de los afiliados” (conf. doctrina sentada por la CSJN in re “Jalil” (J.57.XXXVI), rubro que según el artículo 4 de la ley 26417, fue establecido en la suma de $326, y posteriores actualizaciones (Res. Nro. 27/14). Con respecto a los restantes componentes del haber previsional, es preciso recordar que para establecer tanto los importes de la Prestación Compensatoria (PC), como los de la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), se deben considerar las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones correspondientes a los últimos diez años de servicios debidamente actualizadas. Para ello, el art. 24 apartado a) último párrafo de la ley 24241 establece que se faculta a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social a dictar las normas reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio” (conforme texto modificado por la ley 26417). Resulta entonces, que lo resuelto por el a quo en cuanto a la determinación del haber jubilatorio inicial de los actores mencionados en esta consideración, con expresa remisión al precedente “Elliff, Alberto c/ ANSES s/ reajustes varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, importa ajustarse a los parámetros impuestos por el Alto Tribunal y la aplicación del índice de salarios básicos de la industria de la construcción -personal no calificado-, escogido por la Resolución 140/95 de la ANSES, sin la limitación temporal contenida en la misma normativa. Para ello, el procedimiento de actualización de las remuneraciones computables, ya fue implementado por la Resolución ANSES 140/95, antes citada, según la cual, a las correspondientes al período anterior al 31/3/91 se les debe aplicar el índice de salarios Básicos del Convenio de la Industria y la Construcción, de modo concordante con lo establecido en la Resol. ANSES 63/1994 para la determinación de coeficientes de ajuste anual. Dicha conclusión fue alcanzada luego del ya citado Fallo “Sanchez”, en el que la Corte reivindicó el ajuste de los haberes previsionales por el índice del Nivel General de las Remuneraciones que prevé el art. 53 de la ley 18037, señalando que resultaba evidente el desajuste entre aquellos que pudieran obtener su beneficio con arreglo a la ley 18037 cesados con posterioridad al 1/4/91, obteniendo un haber inicial computando salarios debidamente ajustados, y aquellos que, encontrándose en la órbita de la ley 24241, sólo verían actualizadas sus remuneraciones hasta el 1/4/91. Esa fue la razón, por la cual la Corte ratificó la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, con arreglo al índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del beneficio, facultad que ha sido delegada en el mismo organismo previsional y que en ningún caso podrán diferir de los que, por similar concepto, emita el INDEC en la determinación de índices oficiales. V.- En cuanto al planteo vinculado a la movilidad de las prestaciones, y en este caso, con relación a la totalidad de los accionantes, y conforme lo resuelto por la CSJN en la misma causa “Badaro” aplicada en la sentencia de grado (Fallos 329:3089 y 330:4866), corresponde remitirse a dicha doctrina, en tanto la CSJN declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463, disponiendo que la prestación se ajuste, a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones “anuales” del índice de salarios, nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, autorizándose la deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones del decreto 764/06 y decretos anteriores (Nros. 391/03, 1194/03, 683/04 1199/04 y 748/05) que en general sólo acordaron incrementos para los haberes previsionales mínimos. En este sentido, y si bien en el Considerando 23 del Fallo “Badaro” mencionado, la Corte limitó su ámbito de aplicación al caso concreto, encuentro verificados similares antecedentes y condiciones fácticas en el presente caso sometido a decisión, por lo que corresponde recurrir a sus mismas conclusiones, reconociendo la fuerza vinculante y autoridad de los precedentes dictados por el Máximo Tribunal de la Nación. Ello viene a colación, respecto del alegado exceso de atribuciones que acusa el organismo recurrente, ya que si bien, la Corte reconoció que correspondía al Congreso de la Nación, fijar los incrementos mediante las leyes de presupuesto, también concluyó que verificada la omisión, y frente al severo deterioro en las condiciones de vida del beneficiario, que juzgó particularmente evidenciado por las variaciones registradas en los indicadores económicos durante el período de mención, correspondía al Poder Judicial restaurar la situación y ordenar su sustitución, dando adecuada respuesta a las garantías constitucionales conculcadas. En las condiciones reseñadas, en nada obsta a la conclusión que se propicia, el contenido de la Resolución 955/2008 de la Secretaría de Seguridad Social que cita la recurrente, en tanto en dicha normativa, no se establecen otros mecanismos de ajuste que pudieran restaurar la situación antes descripta, sino que se limita a imponer pautas para el cumplimiento de las sentencias judiciales que declarasen la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18037; la aplicación del precedente “Villanustre”; establecer los índices posteriores al año 1991 en torno a los artículos 49 y 53 de la ley 18037; y a la aplicación y vigencia de las leyes 22929 y 22731, cuestiones éstas ajenas al objeto procesal debatido en los presentes, y que no implican el reconocimiento de algún otro método de reajuste para el período mencionado, que supla el criterio antes expuesto. VI.- Los restantes parámetros impuestos en la sentencia de grado, referidos a la vigencia de la ley 26198 (art. 45 y Decreto 1346/07) a partir del año 2007, que importó un aumento del 13% en la movilidad y de la ley 26417 a partir del 1 de marzo de 2009, conforme la fórmula allí establecida, no han constituído materia de agravio y se encuentran debidamente explicitados en el resolutorio venido en grado de apelación, por lo que deben ser confirmados sin modificaciones. VII.- Finalmente y respecto de la tasa de interés que deberá ser aplicada al capital de condena, advierto que, éste no ha sido un punto incluído en los agravios de la recurrente, razón que impone confirmar la tasa activa nominal anual vencida a treinta días que establece el Banco de la Nación Argentina, que es la tasa que mejor permite conservar el poder adquisitivo histórico de la suma adeudada, acorde a la postura que ha asumido la mayoría de este Tribunal en la causa “Rojas, Omar V. c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”, (Expte de Registro de esta Alzada Nro. 24678 del 4/6/2010) y recientemente “Navarro, Francisco Ramona c/ ANSES s/ reajustes varios” Expte. Nro. 11049244, a las que me remito. VIII.- Sin perjuicio de que el pronunciamiento de grado será confirmado en los términos vertidos en anteriores consideraciones, observo que si bien el actor Oscar Pablo GONZALEZ fue incluído en la parte dispositiva de la sentencia, el mismo desistió de la acción entablada según consta a fs. 173, desestimiento que se hizo efectivo por auto de fs. 182, por lo que a su respecto, corresponde revocar el punto 1ero. del decisorio. En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo del Tribunal, 1) CONFIRMAR el resolutorio de fs. 191/196 en cuanto REVOCA las decisiones administrativas RSU-A-01776/07; RSU-A-01590/07; RSU-A 01586/07; RSU-A 00629/08; RSU-A 01589/07; RSU-A 01591/07; RSU-A 01601/07; RSU-A 01594/07; RSU- A 01587/07, debiendo ANSES proceder a recalcular el haber inicial de los actores, conforme los parámetros impuestos en el Considerando IV; 2) DISPONER que la movilidad posterior, se ajuste a partir del 1ero. de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006 según las variaciones “anuales” del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC, deduciéndose las sumas que pudieron haberse abonado por aplicación de los decretos que durante ese período incrementaron las prestaciones, de conformidad con lo expuesto en el Considerando V; 3) REVOCAR el punto 1ero. del decisorio respecto del actor Oscar Pablo Gonzalez, en mérito a lo expuesto en el Considerando VIII; 4)IMPONER las costas de la Alzada de conformidad al artículo 21 de la ley 24463, en el orden causado; 5) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes, por su actuación en esta instancia en un ...% de los que sean regulados oportunamente en la instancia precedente. IX.- La Dra. Hebe L. Corchuelo de Huberman dijo: Que con respecto a la competencia de este Tribunal para el conocimiento de autos, la que deriva del precedente “Pedraza, Héctor H. c/ ANSES s/ acción de amparo” (Nro. 766 XLIX) y Acordada Nro. 14/14 de la CSJN, estimo pertinente reconsiderar la posición que he asumido en anteriores pronunciamientos vinculados a la seguridad social, referida al desplazamiento de competencia operado a favor de las cámaras federales del interior del país. Así, pese a la interpretación literal de los términos empleados en el citado precedente y Acordada 14/14 de la CSJN -que justificaba mi anterior postura e intervención- debo atender a que la situación se ha consolidado por el transcurso del tiempo, circunstancia que incluso ha plasmado la misma Corte Suprema en Resolución Nro. 2653/15 del pasado 29/09/15, razón por la cual propiciaré la admisión de la competencia de esta Alzada para el conocimiento de autos, sin perjuicio de la opinión que al respecto he venido sosteniendo. Con respecto al fondo de la cuestión sometida a decisión, comparto los fundamentos y conclusiones a las que ha arribado el Dr. Aldo E. Suárez en voto precedente. X.- El Dr. Javier M. Leal de Ibarra dijo: Que comparto los fundamentos expuestos por el Dr. Aldo E. Suarez por lo que adhiero a sus conclusiones. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) CONFIRMAR el resolutorio de fs. 191/196 en cuanto REVOCA las decisiones administrativas RSU-A-01776/07; RSU-A-01590/07; RSU-A 01586/07; RSU-A 00629/08; RSU-A 01589/07; RSU-A 01591/07; RSU-A 01601/07; RSU-A 01594/07; RSU- A 01587/07, debiendo ANSES proceder a recalcular el haber inicial de los actores, conforme los parámetros impuestos en los Considerando IV. 2) DISPONER que la movilidad posterior, se ajuste desde el 01 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006 según las variaciones “anuales” del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC, deduciéndose las sumas que pudieron haberse abonado por aplicación de los decretos que durante ese período incrementaron las prestaciones, de conformidad con lo expuesto en el Considerando V. 3) REVOCAR el punto 1ero. del decisorio respecto del actor Oscar Pablo Gonzalez, en mérito a lo expuesto en el Considerando VIII 4) IMPONER las costas de la Alzada de conformidad al artículo 21 de la ley 24463, en el orden causado. 5) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes, por su actuación en esta instancia en un ...% de los que sean regulados oportunamente en la instancia precedente. Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.   JAVIER M. LEAL DE IBARRA ALDO E. SUÁREZ HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN ANA CECILIA ALVAREZ SECRETARIA   008926E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 13:23:10 Post date GMT: 2021-03-17 13:23:10 Post modified date: 2021-03-17 13:23:10 Post modified date GMT: 2021-03-17 13:23:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com