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Seguridad Social Reajuste De Haberes Doctrina ChocobarJURISPRUDENCIA Seguridad social. Reajuste de haberes. Doctrina “Chocobar”
Se mantiene la sentencia que hizo lugar a la demanda y dispuso el reajuste de los haberes de la actora conforme la doctrina “Chocobar”, y desde esa fecha conforme la evolución del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) y hasta tanto el Congreso de la Nación cumpla con el mandato asignado, con más el pago de intereses a tasa activa.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso, y Jueces de Cámara, Dres. Mateo José Busaniche y Cintia Graciela Gómez, a fin de tratar el expediente caratulado: “GODOY, MARGARITA YOLANDA CONTRA ANSES SOBRE ORDINARIO”, Expte. N FPA 22000467/2010, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO: I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 64 y por la demandada a fs. 67 contra la sentencia de fs. 59/63 vta. Los recursos se conceden a fs. 68; a fs. 71 la Cámara Federal de la Seguridad Social ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de origen. A fs. 75 el Sr. Fiscal General contesta la vista corrida, expresa agravios la actora a fs. 78/83 y a fs. 84/85 lo hace la demandada, la accionante contesta agravios a fs. 87/92 vta. y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 95 vta. II- a) Que agravia a la actora que se haya dispuesto el AMPO como pauta de movilidad a partir del 01/04/1995 y solicita la aplicación de la doctrina fijada por la CFSS en las causas “Sirombra”, “Ortino” o “González Elsa Lucinda” hasta el 31/12/2001 y, a partir de esa fecha y más allá del 31/12/2006, lo resuelto en el fallo “Badaro” de la CSJN y por la CFSS en los autos “Betancur”. Apela también la imposición de la totalidad de las costas y hace reserva del caso federal. b) Que agravia a la demandada la falta de aplicación de la ley 26417, la tasa de interés activa condenada, las pautas de movilidad dispuestas para los años 2007, 2008 y 2009 y el reajuste ordenado para el periodo 1995/1997. Hace reserva del caso federal. c) Que la parte actora contesta agravios y, por los argumentos que expone, solicita la confirmación de la sentencia dictada. III- Que la actora, beneficiaria de una jubilación nacional conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes. El a-quo hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta, hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de diversas normas y dispuso el reajuste de los haberes de la actora para el lapso 01/04/1991 al 31/03/1995 conforme la doctrina “Chocobar” de la CSJN, y desde esa fecha conforme la evolución del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) y hasta tanto el Congreso de la Nación cumpla con el mandato asignado (“Tumini” y “Tulli”), con más el pago de intereses a tasa activa. Contra dicha decisión se alzan las apelantes. IV- Que tal como lo señala el Sr. Fiscal General, a la luz de lo resuelto por la C.S.J.N. en la causa “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de Amparo” el 6 de mayo de 2014, y de la Ac. 14/2014, este Cuerpo resulta competente para entender en la presente causa. V- a) Que, atendiendo el recurso de la parte actora, corresponde rechazar la pretensión relativa a que se le pague un “suplemento de sustitutividad” conforme lo resuelto por la CFSS en la causa “Betancur”. Ello es así en virtud de que tal suplemento excede el conjunto de prestaciones a las que tienen derecho los jubilados y/o pensionados conforme el régimen vigente, constituido por las leyes que rigen la materia y la doctrina que ha ido delineando la Corte Suprema en aras de salvaguardar la contingencia vejez. A ello se agrega que el Máximo Tribunal no ha avalado el pago del suplemento en cuestión. En efecto, al intervenir en los autos “Betancur” en instancia extraordinaria, si bien en un primer momento confirmó la sentencia impugnada porque el recurso interpuesto no cumplía con el requisito de fundamentación; luego aclaró que sólo analizó la admisibilidad del recurso interpuesto pero que no se expidió sobre la decisión de fondo adoptada, por lo que su pronunciamiento no resultaba hábil para fundar reclamos futuros (cfr. sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 05/06/2012 y aclaración formulada el 05/07/2012, respectivamente). b) Que el resto de los agravios expresados por las partes encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por este Tribunal al dictar sentencia en los autos “RODRIGUEZ, LUIS MARIO CONTRA ANSES SOBRE ORDINARIO” (Expte. Nº FPA 21002109/2010, sentencia del 11/06/2015), a cuyos fundamentos corresponde remitir en honor a la brevedad y cuya copia certificada deberá ser agregada en autos como parte integrativa de la presente. Consecuentemente, corresponde admitir el recurso interpuesto por la parte demandada, hacer lugar parcialmente al de la actora y revocar parcialmente la sentencia dictada, con los alcances fijados en el precedente citado y en la medida de las apelaciones deducidas en autos. VI- Que se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes a los letrados de la parte demandada en un … y los correspondientes a los de la actora en un … de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo a los letrados de las respectivas partes, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432). Voto a esta primera cuestión por la negativa. La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gómez, y el Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente. A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO: Que corresponde admitir el recurso interpuesto por la demandada, hacer lugar parcialmente al de la actora y revocar parcialmente la sentencia dictada, en la medida de las apelaciones deducidas y con los alcances fijados en la causa “RODRIGUEZ, LUIS MARIO CONTRA ANSES SOBRE ORDINARIO” (Expte. Nº FPA 21002109/2010, sentencia del 11/06/2015), cuya copia certificada deberá ser agregada como parte integrativa de la presente. Se imponen las costas de la presente instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463). Se regulan los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes a los letrados de la parte demandada en un … y los correspondientes a los de la actora en un 30%, de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo a los letrados de las respectivas partes, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432). Se tiene presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto. La Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gómez, y el Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, adhieren al voto precedente. No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por el Sr. Juez de Cámara Subrogante y los Sres. Jueces de Cámara por ante mí, que doy fe.
MATEO JOSE BUSANICHE DANIEL EDGARDO ALONSO CINTIA GRACIELA GOMEZ ANTE MI HECTOR RAUL FERNANDEZ SECRETARIO
SENTENCIA Paraná, 19 de octubre de 2016. Y VISTO: El resultado del acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Admitir el recurso interpuesto por la demandada, hacer lugar parcialmente al de la actora y revocar parcialmente la sentencia dictada, en la medida de las apelaciones deducidas y con los alcances fijados en la causa “RODRIGUEZ, LUIS MARIO CONTRA ANSES SOBRE ORDINARIO” (Expte. Nº FPA 21002109/2010, sentencia del 11/06/2015), cuya copia certificada deberá ser agregada como parte integrativa de la presente. Imponer las costas en esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463). Regular los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes a los letrados de la parte demandada en un … y los correspondientes a los de la actora en un …, de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo a los letrados de las respectivas partes, conforme la proporción de ley y firmes que sean (art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432). Tener presente la reserva del caso federal efectuada. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
MATEO JOSE BUSANICHE DANIEL EDGARDO ALONSO CINTIA GRACIELA GOMEZ
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