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Seguridad Social Reajuste De Haberes Doctrina ChocobarJURISPRUDENCIA Seguridad social. Reajuste de haberes. Doctrina “Chocobar”
Se mantiene la sentencia que hizo lugar a la demanda y dispuso el reajuste de los haberes de la actora conforme la doctrina “Chocobar”, y desde esa fecha conforme la evolución del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) y hasta tanto el Congreso de la Nación cumpla con el mandato asignado, con más el pago de intereses a tasa activa.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso, Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche y Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, a fin de tratar el expediente caratulado: “LARA, JUAN GERVACIO CONTRA ANSES SOBRE ORDINARIO”, Expte. N FPA 21002800/2011, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducidoscontra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO: I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 56 y por la demandada a fs. 59, contra la sentencia de fs. 50/55. Los recursos se conceden a fs. 60. A fs. 63 la Cámara Federal de la Seguridad Social ordena remitir los autos al Juzgado de origen. A fs. 67 el Sr. Fiscal General ante Cámara contesta la vista oportunamente corrida. Expresa agravios la parte actora a fs. 70/75 y la demandada a fs. 76/78, los que son contestados por la actora a fs. 80/87 vta. y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 88 vta. II- a) Que la parte actora se agravia, primeramente, porque el Juez al dictar sentencia manda a reajustar el haber, a partir del 1-4-91, conforme a las pautas de ajuste fijadas en el caso “Chocobar”, el que ha sido superado por la doctrina del caso “Sanchez”. Apela a su vez la aplicación del AMPO como pauta de movilidad a partir del 31/03/1995, indica que se omitió tratar el planteo de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 24463, solicita la aplicación de lo resuelto por el Máximo Tribunal en los autos “Elliff” y “Badaro” a partir del 1/1/2002 y por la CFSS en los autos “Betancur”. Hace especial hincapié en la redeterminación del haber inicial; apela la distribución de costas efectuada. Hace reserva del caso federal. b) Que la parte demandada reclama la aplicación de la Ley 26417, apela la tasa de interés activa fijada y movilidad resuelta conforme el precedente “Elliff”. Hace reserva del caso federal. c) Que la parte actora al contestar agravios solicita se desestime el recurso de apelación interpuesto por ANSES y se confirme el fallo de primera instancia en lo que no fuera motivo de apelación planteada por dicha parte. III- Que la actora, beneficiaria de una jubilación nacional conforme el régimen instituido por la Ley 24241 interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, por reajuste y movilidad de sus haberes. El a-quo hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta, hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de diversas normas y dispuso el reajuste de los haberes de la actora para el lapso 1-04-1991 conforme la doctrina de la CSJN en los autos “Chocobar” y a partir del 1-04-1995 la movilidad conforme la evolución del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) y has tanto el Congreso de la Nación cumpla con el mandato asignado (“Tumini” y “Tulli”). Contra dicha decisión se alzan las apelantes, cuestionando, en síntesis, las pautas de movilidad fijadas por el a quo, la tasa de interés aplicada y la distribución de costas. IV- Que tal como lo señala el Sr. Fiscal General, a la luz de lo resuelto por la C.S.J.N. en la causa “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de Amparo” el 6 de mayo de 2014 y de la Ac. 14/2014, este Cuerpo resulta competente para entender en la presente causa. V- a) Que, en forma liminar, debe señalarse que solo se abordarán aquellas cuestiones que, constituyendo agravio, hayan sido introducidas con un sólido planteo argumental y que, además, resulten conducentes para el tratamiento de la cuestión traída al Tribunal. b) Que, así, corresponde rechazar la pretensión del actor relativa a que se le pague un “suplemento de sustitutividad” conforme lo resuelto por la CFSS en la causa “Betancur”. Ello es así en virtud de que tal suplemento excede el conjunto de prestaciones a las que tienen derecho los jubilados y/o pensionados conforme el régimen vigente, constituido por las leyes que rigen la materia y la doctrina que ha ido delineando la Corte Suprema en aras de salvaguardar la contingencia vejez. A ello se agrega que el Máximo Tribunal no ha avalado el pago del suplemento en cuestión. En efecto, al intervenir en los autos “Betancur” en instancia extraordinaria, si bien en un primer momento confirmó la sentencia impugnada porque el recurso interpuesto no cumplía con el requisito de fundamentación; luego aclaró que sólo analizó la admisibilidad del recurso interpuesto pero que no se expidió sobre la decisión de fondo adoptada, por lo que su pronunciamiento no resultaba hábil para fundar reclamos futuros (cfr. sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 05/06/2012 y aclaración formulada el 05/07/2012, respectivamente). c) Que el resto de los agravios expresados por las partes encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por este Tribunal al dictar sentencia en los autos “RODRIGUEZ, LUIS MARIO CONTRA ANSES SOBRE ORDINARIO”, Expte. Nº FPA 21002109/2010, sentencia del 11/06/2015, a cuyos fundamentos debe remitirse en honor a la brevedad y cuya copia certificada deberá ser agregada en autos como parte integrativa de la presente. Consecuentemente, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por las partes y revocar parcialmente la sentencia dictada, con los alcances fijados en los considerandos y en el precedente citado y en la medida de las apelaciones deducidas en autos. VI- Que las costas de la presente instancia deben ser impuestas por su orden (art. 21 de la ley 24463). VII- Que corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes a los letrados de la parte demandada en un ...% y al de la parte actora en un ...% de los que oportunamente sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Voto a esta primera cuestión por la negativa. El Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso y la Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, por los mismos fundamentos, adhieren al voto precedente. A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. MATEO JOSÉ BUSANICHE, DIJO: Que corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por las partes y se revoca parcialmente la sentencia dictada en la medida de las apelaciones deducidas en autos y con los alcances fijados en los considerandos y en la causa “RODRIGUEZ, LUIS MARIO CONTRA ANSES SOBRE ORDINARIO”, Expte. Nº FPA 21002109/2010, sentencia del 11/06/2015, cuya copia certificada deberá ser agregada como parte integrativa de la presente. Se imponen las costas de la presente instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463). Se regulan los honorarios habidos en esta instancia, los pertenecientes a los letrados de la parte demandada en un ...% y a los de la parte actora en un ...% de los que oportunamente sean regulados en la instancia a quo a los letrados de las respectivas partes, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Se tiene presente las reservas del caso federal efectuadas. Así voto. El Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso y la Sra. Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, adhieren al voto precedente. No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por el Sr. Juez de Cámara Subrogante, y los Sres. Jueces de Cámara, por ante mí, que doy fe.
MATEO JOSE BUSANICHE DANIEL EDGARDO ALONSO CINTIA GRACIELA GÓMEZ
SENTENCIA Paraná, 19 de octubre de 2016. Y VISTO: El resultado del acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos por las partes y revocar parcialmente la sentencia dictada, en la medida de las apelaciones deducidas en autos y con los alcances fijados en los considerandos y en la causa “RODRIGUEZ, LUIS MARIO CONTRA ANSES SOBRE ORDINARIO”, Expte. Nº FPA 21002109/2010, sentencia del 11/06/2015, cuya copia certificada deberá ser agregada como parte integrativa de la presente. Imponer las costas en esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24463). Regular los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes a los letrados de la parte demandada en un ...% y al de la parte actora en un ...% de los que oportunamente sean regulados en la instancia a quo, conforme la proporción de ley y firmes que sean - art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Tener presente las reservas del caso federal efectuadas. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
MATEO JOSE BUSANICHE DANIEL EDGARDO ALONSO CINTIA GRACIELA GÓMEZ ANTE MÍ HECTOR RAUL FERNANDEZ SECRETARIO 011642E |
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