This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 22:16:16 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Seguridad Social Reajuste De Haberes Doctrina Chocobar --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Seguridad social. Reajuste de haberes. Doctrina “Chocobar”   Se mantiene la sentencia que hizo lugar a la demanda y dispuso el reajuste de los haberes de la actora conforme la doctrina “Chocobar”, y desde esa fecha conforme la evolución del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) y hasta tanto el Congreso de la Nación cumpla con el mandato asignado, con más el pago de intereses a tasa activa.     En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso, y Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, constituido así el Tribunal conforme lo dispuesto en el art. 109 del RJN, a fin de tratar el expediente caratulado: “ALFARO, AIDA HORTENCIA C/ ANSES S/ ORDINARIO”, Expte. N° FPA 22000007/2010, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE, DR. DANIEL EDGARDO ALONSO, DIJO: I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 58 y por la demandada a fs. 60, contra la sentencia de fs. 53/57 vta. Los recursos se conceden a fs. 61. A fs. 65 la Cámara Federal de la Seguridad Social ordena remitir los autos al Juzgado de origen. A fs. 69 el Sr. Fiscal General ante esta Cámara contesta la vista corrida. Expresa agravios la actora a fs. 72/78 vta. y la ANSES a fs. 80/81, quedando estos actuados en estado de resolver a fs. 83 vta. II- a) Que el actor reclama la movilidad de sus haberes a partir del 01/04/1995 conforme la doctrina de las causas “Sirombra”, “Ortino” o “González”; a partir del 01/01/2002 y hasta la entrada en vigencia de la ley 26417 conforme lo resuelto en la causa “Badaro” y la aplicación del precedente “Betancur” de la CFSS. Apela, asimismo, la distribución de costas efectuada. Hace reserva del caso federal. b) Que la demandada reclama la aplicación de la ley 26417, apela la tasa de interés activa condenada y considera agraviante, asimismo, el reajuste ordenado para el período 1995/1997 y la omisión de considerar las pautas de movilidad fijadas para los años 2007, 2008 y 2009. Hace reserva del caso federal. III- Que la actora, beneficiaria previsional conforme el régimen instituido por la ley 18037, ocurrió a la jurisdicción promoviendo demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes. El a quo declaró la prescripción de las diferencias devengadas con anterioridad a los dos años previos al reclamo; hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad de diversas normas y dispuso el reajuste de los haberes del accionante por el período 01/04/1991 - 31/03/1995 conforme la doctrina de los autos “Sánchez” y, desde esa fecha, la movilidad conforme la evolución del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) conforme lo resuelto en los autos “Tumini” y “Tulli”. Contra dicha decisión se alzan las apelantes. IV- Que conforme lo expresado por el Sr. Fiscal General, a la luz de lo resuelto por el Máximo Tribunal en los autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ ANSES s/ acción de amparo” en fecha 06/05/2014 y en la Acordada 14/2014, este Cuerpo resulta competente para entender en la presente causa. V- Que corresponde rechazar la pretensión del actor de que se le pague un “suplemento de sustitutividad” conforme lo resuelto por la CFSS en la causa “Betancur”. Ello es así en virtud de que tal suplemento excede el conjunto de prestaciones a las que tienen derecho los jubilados y/o pensionados conforme el régimen vigente, constituido por las leyes que rigen la materia y la doctrina que ha ido delineando la Corte Suprema en aras de salvaguardar la contingencia vejez. A ello se agrega que el Máximo Tribunal no ha avalado el pago del suplemento en cuestión. En efecto, al intervenir en los autos “Betancur” en instancia extraordinaria, si bien en un primer momento confirmó la sentencia impugnada porque el recurso interpuesto no cumplía con el requisito de fundamentación; luego aclaró que sólo analizó la admisibilidad del recurso interpuesto pero que no se expidió sobre la decisión de fondo adoptada, por lo que su pronunciamiento no resultaba hábil para fundar reclamos futuros (cfr. sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 05/06/2012 y aclaración formulada el 05/07/2012, respectivamente). Los demás agravios expresados encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por este Tribunal al dictar sentencia en los autos “SCIUTTO, MARÍA ANGÉLICA ZOILA CONTRA ANSES SOBRE ORDINARIO”, Expte. Nº FPA 22000536/2009, sentencia del 11/06/2015, a cuyos fundamentos corresponde remitir en honor a la brevedad y cuya copia certificada deberá ser agregada en autos como parte integrativa de la presente. Consecuentemente, se hace lugar al recurso de apelación de la parte demandada, se admite parcialmente el de la actora, y en su mérito, se revoca parcialmente la sentencia dictada, con los alcances fijados en el precedente citado y en la medida de las apelaciones deducidas en autos. VI- Que en materia de costas corresponde imponerlas por su orden (art. 21 Ley 24463). VII- Que corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes a los letrados de la parte demandada en un ...% y a los de la parte actora en un ...%, de los que oportunamente sean regulados en la instancia a quo a los letrados de las respectivas partes, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Voto a esta primera cuestión por la negativa. El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente. A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE, DR. DANIEL EDGARDO ALONSO, DIJO: Que corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, admitir parcialmente el de la actora y, en su mérito, revocar parcialmente la sentencia dictada, en la medida de las apelaciones deducidas en autos y con los alcances fijados en la causa “SCIUTTO, MARÍA ANGÉLICA ZOILA CONTRA ANSES SOBRE ORDINARIO” (Expte. Nº FPA 22000536/2009, sentencia del 11/06/2015), cuya copia certificada deberá ser agregada como parte integrativa de la presente. Imponerse las costas por su orden (art. 21 Ley 24463). Regular los honorarios habidos en la presente instancia,  los pertenecientes a los letrados de la parte demandada en un ...% y a los de la parte actora en un ...%, de los que oportunamente sean regulados en la instancia a quo a los letrados de las respectivas partes, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Tenerse presentes las reservas del caso federal efectuadas. Así voto. El Sr. Juez de Cámara, Dr. Mateo José Busaniche, adhiere al voto precedente. No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por el Sr. Juez de Cámara Subrogante y el Sr. Juez de Cámara, por ante mí, que doy fe.   DANIEL EDGARDO ALONSO MATEO JOSE BUSANICHE   SENTENCIA Paraná, 08 de septiembre de 2016. Y VISTO: El resultado del acuerdo que antecede; SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, admitir parcialmente el de la actora, y en su mérito, revocar parcialmente la sentencia dictada, en la medida de las apelaciones deducidas en autos y con los alcances fijados en la causa “SCIUTTO, MARÍA ANGÉLICA ZOILA CONTRA ANSES SOBRE ORDINARIO” (Expte. Nº FPA 22000536/2009, sentencia del 11/06/2015), cuya copia certificada deberá ser agregada como parte integrativa de la presente. Imponer las costas por su orden (art. 21 Ley 24463). Regular los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes a los letrados de la parte demandada en un ...% y a los de la parte actora en un ...%, de los que oportunamente sean regulados en la instancia a quo a los letrados de las respectivas partes, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-. Tener presentes las reservas del caso federal efectuadas. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.   DANIEL EDGARDO ALONSO MATEO JOSE BUSANICHE ANTE MÍ HUGO RAUL MUSURUANA SECRETARIO   011625E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:46:05 Post date GMT: 2021-03-17 14:46:05 Post modified date: 2021-03-17 14:46:05 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:46:05 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com