This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 22:58:07 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Seguridad Social Reajuste De Haberes Movilidad Previsional --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Seguridad social. Reajuste de haberes. Movilidad previsional   Se confirma la sentencia en cuanto hizo lugar a la acción por reajuste de haberes, aplicando la doctrina “Badaro”, pues surge probada la significativa diferencia de sueldo entre ambos estamentos, lo que demuestra la indebida desproporción que existe entre el haber del activo en el mismo cargo y el haber previsional.     RESISTENCIA, 27 de septiembre de 2016.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “DELLAMEA, GODOFREDO c/ANSeS s. PREVISIONAL LEY 24.463”, Expte. N° FRE 12003820/2006, a fin de resolver el recurso de fs. 117, contra la sentencia de fs. 112/113; Y CONSIDERANDO: El Dr. José Luis Alberto Aguilar, dijo: 1) Se da al presente tratamiento prioritario en relación con otras causas con llamado de autos de fecha anterior en virtud de encontrarse involucrada una cuestión de salud que no admite demoras en su análisis (art. 36 R.J.N.). 2) Vienen los autos a conocimiento de la Alzada en virtud al recurso que deduce la accionada contra la sentencia de primera instancia que, al acoger la demanda, dispone que la prestación del actor se ajuste a partir del 20 de noviembre de 2004 (fecha de obtención del beneficio y hasta el 31 de diciembre de 2006 de acuerdo al índice de salarios, nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, según lo resuelto por la C.S.J.N. en “Badaro”, debiendo la ANSeS abonar el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, con intereses a tasa pasiva, en el plazo previsto en el art. 2 de la ley 26.153. Señala asimismo que, al practicarse ésta, deberán tenerse en cuenta las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los incrementos habidos en dicho período. Impone costas por su orden, y fija los porcentajes de honorarios para los profesionales intervinientes. Todo ello de acuerdo a los Considerandos del fallo que se dan aquí por reproducidos en homenaje a la brevedad. 3) Disconforme con lo decidido en origen la ANSeS interpone recurso de apelación, expresando agravios en los términos que siguen: a- manifiesta que la sentencia es arbitraria, por incongruente, atento que omitió tratar cuestiones articuladas. Reputa que olvidó considerar el esquema establecido para el otorgamiento de la movilidad previsto en la normativa (ley 24.463), como así también desconoció que no rige el principio de proporcionalidad del haber; b- omitió fundar en debida forma su decisión, por lo que incurrió en lo que la doctrina denomina supuestos de sentencias infundadas o deficientemente fundadas al referir sólo al precedente Badaro, categoría que integra también la causal de arbitrariedad normativa; c- efectuó una interpretación arbitraria, elusiva o desnaturalizadora del plexo normativo constitucional y reglamentario que regula el régimen de otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la seguridad social (arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la C.N. y normativa citada) como asimismo de la normativa federal involucrada (leyes 18.037/38, 24.241, 24.463, 23.928, 26.198, 25.561, y 25.972); d- efectuó una interpretación arbitraria, imprevisora e imprudente pues no tuvo en consideración los efectos, las consecuencias que su decisión produce sobre el financiamiento del sistema previsional, pudiendo ocasionarse su quiebre. Advierte el gravamen que produce a la Administración la decisión apelada y aduce que la sentencia efectúa una aplicación mecánica del precedente “Badaro”, cuando ésta debe reducirse al caso concreto. Denuncia, además, que la sentencia vulnera el principio constitucional de división de poderes, por lo que pide, en definitiva, se haga lugar a su planteo y se la revoque en todas sus partes. Cita jurisprudencia acorde a su petición y hace reserva del caso federal. Los agravios precedentemente expuestos no fueron contestados por la contraria, según surge de fs. 137. 4) a- En cuanto a la arbitrariedad de la sentencia alegada, debo poner de manifiesto que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, no implica necesariamente que el juez deba volcar en ellas una exhaustiva descripción del proceso que lo llevó a resolver en determinado sentido, ni a enumerar en detalle las circunstancias fácticas que le sirvieron de sustento. En orden a ello, al principio de validez del acto jurisdiccional, y teniendo en cuenta que no se advierte autocontradicción, excesivo rigor formal y menos aún error axiológico inexcusable en la interpretación de la ley que autorice la descalificación del fallo, debe estarse a su validez. En este sentido, dijo la Corte que “si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad” (237:69) toda vez que “...la impugnación por arbitrariedad no consiste exclusivamente en la mera disconformidad con la interpretación que hacen los tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no exceden las facultades que son propias de su función ... y cuyo acierto o error no incumbe al Tribunal revisar” (237:142). En el presente el decisorio de primera instancia aparece, a mi modo de ver, suficientemente fundado, razón por la cual resulta injustificada la tacha de arbitrariedad invocada, por lo que corresponde ingresar al análisis de los restantes aspectos de la queja. b- A fin de adoptar decisión, debo poner de manifiesto que del escrito introductorio, como de la resolución denegatoria de la ANSeS del pedido de reajuste, se deduce a simple vista que la pretensión, tanto en sede administrativa como en la judicial apunta a la revisión del haber y su movilidad. Que en cuanto al precedente de Corte citado en la sentencia de primera instancia para fundar la movilidad del haber, al utilizarse la doctrina del fallo “Badaro” de la CSJN, que invalida el art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, el magistrado posee la facultad de fijar, en el caso puesto a su consideración, las pautas de reajuste como lo hizo la Sra. jueza “a quo”. En efecto, en la causa “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS”, de fecha 8 de agosto de 2006 y 26 de noviembre de 2007, respectivamente, la Corte sostuvo -en la primera de ellas- que “... la ausencia de aumentos en los haberes del demandante no aparece como el fruto de un sistema válido de movilidad, pues la finalidad de la garantía constitucional en juego es acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios de actividad (Fallos: 307:2366). Se sigue de ello que la falta de corrección en una medida que guarde relación con el deterioro sufrido, como acontece en autos, configura un apartamiento del mandato del art. 14 bis de la Constitución Nacional.” (Considerando 13º). Y seguidamente aclaró que: “... la movilidad no es un reajuste por inflación, como pretende el actor, sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores (Fallos: 293:551; 295:674; 297:146; 300:616; 304:180; 305:611, 770, 953; 308:1848 y 310:2212).” (Considerando 14º). A tales efectos exhortó al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación a que en un “plazo razonable” adopten las medidas a las que se alude en los considerandos precedentes. Como las respuestas de los poderes exhortados no satisficieron al Alto Tribunal de la Nación (Decreto 1346/07 y Ley 26.198, art. 45),[La Corte señaló al respecto que: “... aunque los aumentos fijados evidencian una favorable relación con las correcciones salariales producidas durante el corriente año, no pueden ser interpretados como que responden al cumplimiento del deber impuesto por la sentencia del Tribunal, que puso el acento en el deterioro de las prestaciones jubilatorias durante los años 2002 a 2006...”: v. Considerando 22º], declaró sin más la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, dispuso que la prestación del actor se ajuste, a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y ordenó a la ANSeS que abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, en el plazo previsto por el art. 2 de la ley 26.153, con más los intereses a la tasa pasiva según el precedente Fallos: 327:3721 (“Spitale”). Así, en lo referente a la movibilidad con posterioridad a la obtención del beneficio, la Sra. Jueza “a quo” remitió -reitero- a lo dispuesto por el Alto Tribunal - CSJN- en los autos “Badaro, Adolfo Valentín”. No obstante que en este último pronunciamiento, la Corte dijo que la solución se adoptaba para ese caso en particular, las circunstancias similares con el presente, habilita a la aplicación de aquellos parámetros; ello sin perjuicio de advertir que la movilidad que se manda aplicar absorberá los eventuales aumentos aplicados en virtud de las disposiciones legales aplicables. La línea argumental expuesta, se compadece con La directriz trazada por el Alto Cuerpo respecto de los efectos jurídicos e institucionales de sus sentencias el que: “ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699;321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 256:208; 303:1769; 311:1644 y 2004; 318: 2103; 320: 1660;321:3201 y sus citas)”. Y también que: “La interpretación de la Constitución Nacional por parte de la Corte Suprema, tiene autoridad definitiva para toda la República. Ello impone el reconocimiento de la superior autoridad de que está institucionalmente investida.” (Fallos 212:51; 245:28). Esta solución es la apropiada si se tiene en cuenta además que en el caso de autos, del cotejo de las constancias de la causa surge que el actor percibió por el mes de julio de 2.006, la suma de pesos mil cuatrocientos diecisiete con ochenta centavos ($1.417,80) -cfr. fs. 5.- y que un agente en actividad con su mismo cargo en esa fecha cobraba la suma de pesos tres mil seiscientos cincuenta y uno con setenta y cinco centavos ($3.651,75) -cfr. fs. 3-. De lo expuesto infiero que la diferencia de sueldo entre ambos estamentos resulta significativa, lo que demuestra la indebida desproporción que existe entre el haber del activo en el mismo cargo y el haber previsional (argumento utilizado por la Corte también en múltiples fallos de las fuerzas de seguridad, referidos a haberes para reconocer el derecho postergado). En tal virtud se advierte infundado el agravio que descalifica la decisión en este aspecto. Tampoco puede prosperar el argumento que esgrime el impugnante con base en las consecuencias que la decisión del magistrado produce sobre el financiamiento del sistema previsional, toda vez que el Estado se presume solvente. Además, porque el incremento que pretende el actor, sería fruto de sus aportes, efectuados durante largos años de labor, y del de los trabajadores en actividad. En otro orden de consideraciones se observa que no existió un avance del Poder Judicial en la esfera de otros poderes, toda vez que es opinión reiterada de la doctrina y jurisprudencia que es corolario del principio republicano de división de poderes que los jueces, en principio, no deben juzgar la oportunidad o mérito de las leyes o resoluciones administrativas, sino sólo su adecuación con la Constitución Nacional y con el sistema legislativo (en tal sentido, C.S. Fallos T. 210:63; 272:232 entre muchos otros), y es lo que el juzgador analizó en el sub lite. No se trata entonces de invadir el ámbito de actuación de otros poderes, sino de dar solución a la problemática que se plantea en el caso, con la convicción republicana de que cuando la Constitución Nacional reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no meramente ilusorios. Por lo demás encuentro suficiente, para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de esta alzada por la demandada, lo hasta aquí expuesto, porque los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del conflicto. En virtud de las razones hasta aquí desarrolladas, corresponde desestimar el recurso de fs. 117, con costas en el orden causado (art. 21, ley 24.241). La regulación de honorarios se difiere para el momento en que haya liquidación en primera instancia. Las Dras. María Delfina Denogens y Ana Victoria Order, dijeron: que por los fundamentos expuestos por el Sr. Juez preopinante, se adhieren a su voto. Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de apelación de la demandada y confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo que fue motivo de agravios. 2) Imponer las costas en el orden causado. 3) Diferir la regulación de honorarios para cuando haya liquidación en primera instancia. 4) Comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada N° 42/15 de ese Tribunal). 5) Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZ DE CAMARA   012188E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:08:42 Post date GMT: 2021-03-17 15:08:42 Post modified date: 2021-03-17 15:08:42 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:08:42 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com