This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 18:42:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Seguridad Social Reajuste De Haberes Precedente Elliff --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Seguridad social. Reajuste de haberes. Precedente “Elliff”   Se mantiene la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, ordenando a la demandada recalcular el haber inicial jubilatorio del peticionante conforme a las pautas establecidas por la CSJN en el precedente “Elliff”.     Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los 17 días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “ARREDONDO, OSCAR PRUDENCIO c/ A.N.S.E.S s/RECTIFICACION HABER INICIAL”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 3381/2015, provenientes del Juzgado Federal de Río Grande. Respecto de la sentencia corriente a fs. 82/90, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es justa la sentencia apelada? La Dra. Hebe L. Corchuelo de Huberman dijo: I. Vienen estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 91 -fundamentado a fs. 101/102vta. contra la sentencia definitiva que luce a fs. 82/90 dictada por la señora Juez Federal de Río Grande. La decisión recurrida en su parte dispositiva resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. Oscar Prudencio ARREDONDO contra ANSES, y revocar la Resolución Administrativa Nº RSU-F 01526/14, debiendo la demandada proceder a recalcular el haber inicial jubilatorio del peticionante, conforme las pautas que a tal fin estableció en los considerandos de la sentencia en crisis, todo ello en el plazo previsto por el art. 2 de la ley 26153. De tal forma, la sentenciante consideró que el actor obtuvo su beneficio bajo el amparo de la ley 24241, entendiendo que las disposiciones de la ley 26417 resultaban de aplicación para la determinación de sus componentes, entre ellos la Prestación Básica Universal, como suma fija mensual establecida en los términos de la Res. 6/2009 del organismo. Que con referencia a los restantes componentes jubilatorios, la ANSeS actualizó el haber del Sr. Arredondo hasta 1991 según lo establecido por las resoluciones 63/94; 918/94 y 140/95, viéndose afectado por el límite temporal aplicado a esta última normativa, esto es hasta el 31 de marzo de 1991, razón por la cual, consideró ajustado al pedido de actualización del haber inicial, el precedente “Elliff” de la CSJN, considerando que la Resolución 140/95 de la ANSES al acotar las actualizaciones de las remuneraciones, excedió la facultad de reglamentar la aplicación del índice salarial a utilizar y que la misma ley 24241 había delegado en el organismo. Para la movilidad del haber previsional, descartó la aplicación del precedente “Badaro”, el cual sólo resultaría ajustado para el período comprendido entre el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, ello teniendo en cuenta la fecha de concesión del beneficio, mientras que para el período posterior, desde enero de 2007 estableció la aplicación de la movilidad establecida por leyes 26198 y 26417, rechazando el pedido de inconstitucionalidad del art. 6 y ccdtes. de la ley 26417, en cuanto no ha sido acreditado que la norma atacada conformara un ajuste escaso y perjudicial que requiriera corrección judicial. Por otra parte, rechazó la aplicación del precedente “Betancur”, jurisprudencia citada por la actora, y que fue el desenlace de un cúmulo de prueba y fundamentos aportados por la parte agraviada, situación probatoria que no encontró verificada en autos. Finalmente, limitó las diferencias reconocidas, posicionándolas en los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo (conf. art. 82 de la ley 18037), con más los intereses moratorios calculados a la tasa pasiva para uso judicial que publica el Banco Central de la República Argentina, con sustento en lo resuelto por la CSJN en “Spitale Josefa Elida c/ Anses s/ impugnación de resolución” del 14/09/2004 II.- Una vez radicados los autos ante esta Alzada en virtud de la doctrina sentada por la CSJN en la causa “Pedraza” y a lo dispuesto en la Acordada 14/14 de fecha 6 de mayo del 2014 y puestos a los fines del art. 259 del CPCCN, expresó agravios la demandada a fs. 101/102vta., presentación que no mereció réplica de la actora, según la certificación de fs. 105. Seguidamente, se cumplió con la vista conferida al Ministerio Público Fiscal, quien en su dictamen de fs. 106/vta. propició confirmar el resolutorio en crisis, llamándose autos a sentencia a fs. 107. III.- Los agravios introducidos por la accionada en la pieza recursiva agregada a fs. 101/102vta., refieren que la sentencia en crisis no respeta las modificaciones que en materia previsional introdujo la ley 26417, bajo cuyo imperio fue concedido el beneficio del accionante y que regula la forma en que debe calcularse el haber inicial y posterior movilidad. Centra sus agravios en la orden de ajustar las remuneraciones conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) sin la limitación temporal establecida en la Resolución por la cual se adoptó el mismo (Res. 140/95), circunstancia que interpreta, evidencia un claro desconocimiento de la magistrada respecto de la legislación aplicable. IV.- Admitido el desplazamiento y atribución de competencia operado a favor de este Tribunal en los términos del precedente “Pedraza, Héctor H.” y Acordada Nro. 14/14 de la CSJN, me avocaré al tratamiento de los agravios que habilitan esta instancia recursiva. Para ello, debe considerarse que el Sr. Oscar Prudencio Arredondo se jubiló en el año 2014, al amparo de las disposiciones de la ley 24241, con las modificaciones introducidas por ley 26417, habiéndose reconocido como fecha inicial de pago el 26/03/14, con un haber mensual de $12.342,25 (fs. 52 del expte. administrativo que corre por cuerda separada de las presentes actuaciones) integrado por las prestaciones reconocidas en los arts. 17 y 19 sgtes y cctes de la ley 24241: Prestación Básica Universal (PBU), Prestación Compensatoria (P.C) y Adicional por Permanencia (P.A.P.). A la luz de dicha normativa, es que deben considerarse los parámetros aplicables para establecer la base de cálculo del haber previsional, concretamente de sus componentes Prestación Complementaria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP), en tanto la determinación de la PBU resulta ajena al historial de remuneraciones y aportes al sistema, respetando su condición de suma fija impuesta por el legislador, que responde a una cuestión de política legislativa, ya “que no tiene como finalidad adecuarse a la cuantía de los ingresos de los afiliados” (conf. doctrina sentada por la CSJN in re “Jalil” (J.57.XXXVI), rubro que según el artículo 4 de la ley 26417, fue establecido en la suma de $326, y posteriores actualizaciones (Res. Nro. 27/14). En efecto, con relación a la determinación de dicho componente del haber previsional, ha dicho el Máximo Tribunal “Que invariablemente la Corte ha reconocido la amplitud de las facultades con que cuenta el legislador para organizar el sistema previsional, aunque señaló que debían ejercitarse dentro de ciertos límites, es decir, de modo de no afectar de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social (Fallos 311:1937 y 329:3089, entre otros) o conducir a resultados confiscatorios o arbitrariamente desproporcionados (Fallos 173:5; 197:60; 278:232; 300:616; 303:1155; 308:615; 321:2181; 323:4216; 327:478, entre muchos otros)”. Empleando dicho parámetro de interpretación y para revocar la decisión de ajustar la PBU hasta la fecha de adquisición del beneficio, empleando los parámetros del precedente “Badaro”, la Corte destacó “Que para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, la alzada debía considerar, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial -pues es éste el que goza de protección-, y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio” (Considerando 10° del precedente “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSeS s/ reajustes varios” Nro. 00068/2010/CS1 del 11/11/2014). V.- Que sentado ello y respecto del cálculo de los otros componentes del haber previsional: Prestación Complementaria y Adicional por Permanencia, y de la actualización de las remuneraciones hasta la fecha de adquisición del beneficio, conforme las pautas establecidas por la CSJN en el precedente “Elliff”, (que ha sido reconocido en la sentencia), tiene dicho este Tribunal, que a partir de la ley 26417, se sustituyó el art. 24 inc. a) de la ley 24241 (art. 12), regulando el mecanismo de ajuste del cálculo inicial de los haberes de los beneficios que se otorguen bajo su vigencia, mediante la actualización del “promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones percibidas durante los diez años anteriores a la cesación del servicio” para los trabajadores en relación de dependencia, o de las rentas de referencia de las categorías para quienes desempeñaron actividades autónomas. Hemos destacado, que además de otras novedades, tales como la eliminación del Mopre y su sustitución por otra unidad de medida basada en el haber mínimo garantizado, y la conversión de la prestación básica universal en un monto fijo, (determinado al inicio en la suma de $ 326), la ley difirió para la reglamentación, la determinación del modo y oportunidad de su aplicación, las fechas de vigencia de cada una de las modificaciones, -que resultó coincidente con la ya definida al régimen de movilidad (01/03/2009)-, y la implementación de los mecanismos de actualización, reglamentación que se concretó mediante el dictado de la Resolución SSS Nro. 6/2009. Dentro del art. 14 de la citada resolución, se incluye también la reglamentación del art. 24 de la ley 24241, -texto según ley 26417-, que establece el cálculo y determinación de los haberes de la prestación compensatoria (PC), y al mismo tiempo, por expresa remisión, el correspondiente a la prestación adicional por permanencia (PAP) o sea, de todas las prestaciones cuyo haber está construído sobre el monto de las remuneraciones percibidas para el caso de los trabajadores en relación de dependencia. Es decir, que la ley 26417 modificó el texto del art. 24, inc. a) en lo que respecta a las facultades de dictar las normas reglamentarias para los procedimientos de cálculo del promedio de las remuneraciones percibidas durante los últimos 120 meses inmediatamente anteriores al cese de servicios, delegándolas en la Secretaría de Seguridad Social, quien mediante la Resolución 6/09 instrumentó un nuevo procedimiento de cálculo, apartándose expresamente de los anteriores parámetros jurisprudenciales que, en consecuencia no se aplican para aquellos beneficios que se otorguen a partir de su entrada en vigencia. Como consecuencia de ello, y dado que bajo el imperio de dicha norma, para la actualización de las remuneraciones base de cálculo del beneficio previsional, deberá aplicarse el mismo índice combinado, previsto también para la movilidad, establecido en el art. 6to. de la ley 26417, modificatorio del art. 32 de la ley 24241, (teniendo la ANSeS a su cargo, establecer los coeficientes resultantes de este procedimiento, conforme Resoluciones 6/09 y 135/09), se dijo que no era suficiente para impetrar la inconstitucionalidad de tal mecanismo de ajuste, efectuar meras consideraciones dogmáticas, sin demostrar efectivamente el menoscabo sufrido y su incidencia concreta para el peticionante. Sin embargo, expresamente señalamos en aquellas oportunidades, que en atención al carácter integral que revisten todos los beneficios de la seguridad social (Fallos 328:1602 y 2833), la deficiencia señalada no puede redundar en perjuicio del jubilado, de la manera en que lo ha sostenido la Corte Suprema en los precedentes “Tudor” (Fallos 327:3251) y recientemente en “Quiroga” anteriormente citado (Considerando 11) dejando a resguardo su derecho en caso de que pueda demostrar de manera concreta qué incidencia tiene la ausencia de incrementos sobre los componentes de su haber inicial, y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resulta confiscatorio, acreditando en tal caso, los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que la cuestión podría ser replanteada. VI.- A la luz de lo expuesto, entiendo pertinente considerar que la sentenciante ha valorado que la situación planteada es similar a la resuelta por la CSJN in re ”Elliff”, siendo que las remuneraciones que han sido consideradas para el cálculo de la PC y PAP hasta la vigencia de la ley 26417, actualizadas conforme la Resolución 298/08, reflejaron un aumento otorgado mediante la aplicación de un índice “no salarial” y en tal sentido no cumplen con la manda constitucional, mereciendo similar objeción a las que la Corte señaló en el precedente citado. Esta misma circunstancia ha sido advertida por la Cámara Federal de la Seguridad Social en los precedentes “Ackermann, Delfino” (Sala II del 23/05/2014) y “Golovca, Omar” (Sala III del 11/7/2014), en los que concluyó que “El criterio de actualización de las remuneraciones según las pautas establecidas por la CSJN en el precedente “Elliff, Alberto José c/AnSeS s/ reajustes varios” debe ser observado en relación a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, toda vez que no es posible recurrir al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amén de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado”. Conforme a tal criterio, para la estimación de la PC y PAP, y hasta la vigencia de la ley 26417, corresponde ratificar el criterio adoptado por la juez a quo, que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- escogido por la Resolución 140/95, sin la limitación temporal apuntada. En tal sentido, sostuvo la CFSS “que no existe impedimento en empalmar el ISBIC con el índice combinado de la ley de movilidad y a fin de dar tratamiento homogéneo a unas y otras desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, tanto para las remuneraciones previas -ya ajustadas hasta el mensual 2/09 - como para las devengadas desde el 3/09, habrá de emplearse el índice de actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”. Lo expuesto es sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la ley 26417, y para el caso de que éstas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas. En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo del Tribunal, 1) CONFIRMAR el resolutorio de fs. 82/90 en cuanto REVOCA la decisión administrativa RSU-F-01526/2014, debiendo ANSES proceder a recalcular el haber inicial del actor, conforme los parámetros impuestos en los Considerandos IV, V y VI, esto es que la PC y la PAP sean recalculados actualizando las remuneraciones base de cálculo, con arreglo al índice de la Resolución ANSeS 140/95 (salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado) y hasta la entrada en vigencia de la ley 26417; 2) IMPONER las costas de la Alzada de conformidad al artículo 21 de la ley 24463, en el orden causado; 3) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes, por su actuación en esta instancia en un ...% de los que fueron regulados en la instancia precedente. VII.- Los Dres. Aldo E. Suárez y Javier M. Leal de Ibarra adhieren a las consideraciones precedentes de la Dra. Hebe L. Corchuelo de Huberman. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) CONFIRMAR el resolutorio de fs. 82/90 en cuanto REVOCA la decisión administrativa RSU-F-01526/2014, debiendo ANSES proceder a recalcular el haber inicial del actor, conforme los parámetros impuestos en los Considerandos IV, V y VI, esto es que la PC y la PAP sean recalculados actualizando las remuneraciones base de cálculo, con arreglo al índice de la Resolución ANSeS 140/95 (salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado) y hasta la entrada en vigencia de la ley 26417. 2) IMPONER las costas de la Alzada de conformidad al artículo 21 de la ley 24463, en el orden causado. 3) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes, por su actuación en esta instancia en un ... % de los que fueron regulados en la instancia precedente. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Publíquese por donde correspondiere.   JAVIER M. LEAL DE IBARRA ALDO E. SUÁREZ HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN ANA CECILIA ALVAREZ Secretaria   011844E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 14:50:14 Post date GMT: 2021-03-17 14:50:14 Post modified date: 2021-03-17 14:50:14 Post modified date GMT: 2021-03-17 14:50:14 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com