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JURISPRUDENCIA Seguridad social. Reajuste previsional. Fallos de la Corte Suprema. Eficacia vinculante
Se mantiene la sentencia que hizo lugar al reajuste de haberes del actor con fundamento en los precedentes de la Corte Suprema “Elliff” y “Badaro”.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los dieciséis días del mes de octubre de 2015, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres., Mirta Delia Tyden de Skanata, Ana Lía Cáceres de Mengoni y Mario Osvaldo Boldú, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. FPO 23000326/2009CA1. SENCHUK ROSA BLANCA c/ A.N.SE.S. Y/O Q.R.R. s/REAJUSTE DE HABERES” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra. Mirta Delia TYDEN de SKANATA dijo: 1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 82/83 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad. 2) Que, el Sr. Magistrado de primera instancia, en el fallo apelado, hizo lugar a la prescripción opuesta por la parte demandada (reclamos anteriores al 12/08/2009) como la impugnación de la resolución recurrida y ordenó a la ANSES que en el plazo de 120 días practique planilla y pague al accionante las diferencias retroactivas y sus intereses tipo tasa pasiva promedio que mensualmente publica el BCRA. Por otro lado, impuso las costas en el orden causado -art. 21, Ley 24.463- y reguló los honorarios profesionales del representante de la actora. 3) Contra la sentencia de grado, apela la demandada ANSES a fs. 86 y expresa agravios a fs. 95/105. En estrecha síntesis y en lo que aquí interesa, la recurrente se agravia porque en el resolutorio en crisis el Juez a quo ordena el recalculo del haber inicial aplicando las pautas de actualización establecidas por la C.S.J.N. in re “Elliff Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios” sin que la parte actora haya peticionado su aplicación. Por otro lado, le agravia que el Magistrado de grado utilice la doctrina sentada por la C.S.J.N. en autos “Badaro”, pues a su entender dicho precedente es solo de aplicación al caso concreto, no se considera que el actor percibe un haber mínimo, se viola el principio de división de poderes y resulta la improcedencia por aplicación temporal. 4) Que, de un análisis de las constancias de la causa se observa que el a quo tuvo en cuenta que la actora obtuvo el beneficio de jubilación bajo el régimen de la Ley Nº 24.241 tal como surge del Expte. Administrativo Nº 15-0-2435004-0 y a fs.82 de la resolución recurrida. Sentado ello, conviene recordar que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:36 212:51 y 160 - LA LEY, 54 307; 53 309 - ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas). Que, empero, esa doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando median motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 - LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros). Así las cosas, en referencia a la temática concerniente al cálculo del haber inicial, corresponde indicar que de una lectura de autos no se observa motivo alguno para apartarse de lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal in re “Elliff Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios” (E.131.XLIV R.O), que fuere acertadamente contemplado por el Juez a quo en la sentencia aquí cuestionada. A su vez, y a mayor abundamiento resulta oportuno señalar que “...en la citada causa “Sánchez” el Máximo Tribunal resolvió una cuestión relacionada con la movilidad jubilatoria en el marco de las disposiciones de la ley 18.037 -anterior a la ley 23.928- es claro que tal principio de equilibrio en las prestaciones también emana de los regímenes en materia jubilatoria dictados con posterioridad a la ley de convertibilidad -leyes 24.241, 24463 entre otras...” -confrontar Dictamen del Procurador General de la Nación S.C.E. 131; L. XLIV-, por lo que procede ratificar la aplicación de “Elliff”. En cuanto al reajuste por movilidad establecido de conformidad con lo resuelto in re “Badaro” (Fallos: 329:3089 y 330:4866), debo decir que se encuentra acabada respuesta en dicho fallo; incluso el criterio allí sentado ha sido reafirmado por nuestro Máximo Tribunal en innumerables oportunidades (Vgr. "López, Juan Carlos c/ ANSeS s/ reajustes varios" del 11 de noviembre de 2008, entre muchos otros) ; de manera que corresponde valerse del referido precedente, siendo insuficiente lo alegado por el recurrente en este tópico. Por consiguiente, entiendo que el sentenciante de la anterior instancia ha efectuado una correcta remisión a la doctrina sentada por la C.S.J.N. en las causas precedentemente citadas y al no existir motivo válido que lleve a esta preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión de la actora debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia, por lo que corresponde rechazar el recurso planteado. 5) Por lo expuesto, con base en los fundamentos que preceden, y jurisprudencia de este tribunal en autos “Expte. Nº 23000346/2009/CA1- FERNANDEZ BENEDICTA C/ A.N.S.E.S. S/ REAJUSTE DE HABERES”, del 18/11/2014, voto por confirmar la sentencia apelada, con costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). ASÍ VOTO. Los Dres. Ana Lía Cáceres de Mengoni y Mario Osvaldo Boldú adhieren al voto anterior. Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.- Y VISTOS: Por ello, y con base en los fundamentos del Acuerdo que precede, confírmase la sentencia apelada, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.- 006742E |