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JURISPRUDENCIA Seguridad social. Reajustes por movilidad. Resoluciones inapelables. Monto del procesoSe declaran mal concedidos los recursos de apelación interpuestos contra la resolución que mandó a llevar adelante la ejecución, pues el monto cuestionado es inferior a la suma de veinte mil pesos.
Rosario, 27 de octubre de 2016. Visto en Acuerdo de la Sala “A” - integrada- el expediente Nº FRO 23000080/1997 caratulado “GARCETE, JUAN DE LA CRUZ c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), del que resulta, El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo: 1.- Vienen los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 399/401) y demandada (fs. 404/405vta.) contra la Resolución nro. 1024 de fecha 02 de agosto de 2013 (fs. 397/398) que -en lo que aquí importa- aprobó en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada a fs. 380/395, rechazó las excepciones interpuestas por ANSeS, y mandó a llevar adelante la presente ejecución imponiéndole las costas a la vencida. Concedidos los recursos a fs. 402 y 407 respectivamente. Se corrió el traslado correspondiente -el que sólo fue contestado por la actora a 408/409vta.-, elevándose las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social. En virtud de lo fallado por la CSJN en el precedente “Pedraza” los autos fueron devueltos al juzgado de primera instancia y luego elevados a esta Cámara Federal de Apelaciones Sala “A” (fs. 420) disponiéndose el pase al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 422). 2.- Relata la actora que en la presente causa se dictó sentencia de fondo en la que se ordenó a su parte practicar planilla de liquidación, tarea que efectuó a fs. 214/224 y que habiendo sido impugnada por la demandada, fue aprobada por resolución de fecha 16/08/2005 quedando firme. Entiende que la sentencia apelada es violatoria de los principios de preclusión, seguridad jurídica y debido proceso, tanto por el apartamiento de las constancias de la causa como por el perjuicio que trae aparejado en el derecho patrimonial del actor quien poseía un crédito reconocido judicialmente y luego de siete años desaparece, toda vez que para el a quo la planilla aprobada en 2006 hoy ha perdido firmeza. En segundo término se queja de que la sentenciante elevó el expediente al cuerpo de expertos y de la liquidación allí practicada no corrió traslado, soslayando así el derecho de defensa de su parte y de la demandada. Advierte que el juez confunde las etapas procesales olvidando que no estamos en un proceso de conocimiento sino en una ejecución de sentencia debiéndose seguir las reglas establecidas en los arts. 499 y siguientes del CPCCN, específicamente en la liquidación que debe ser practicada por la vencedora, darle traslado a la contraria por el término de cinco días y si mediare impugnación otorgarle tratamiento de incidente. Que en consecuencia el juez se confunde no sólo al ordenar la remisión al cuerpo de peritos sino también al no trasladar la liquidación a las partes, cuestión que nulifica el decisorio, sin perjuicio de notar -dice- una vez más que en la causa ya existía planilla aprobada. Efectúa reserva del caso federal. 3.- Por su parte la demandada comienza su análisis impugnativo indicando que a pesar de existir una planilla aprobada en las actuaciones judiciales de la acción declarativa de reajuste y habiendo ANSeS liquidado y pagado tales sumas, se ha rechazado la excepción de pago sin mayores fundamentos técnicos. Expresa que tampoco se hace referencia a las actuaciones administrativas donde obra agregada la liquidación firme del juicio de reajuste. Manifiesta que ANSeS liquidó y pagó totalmente la sentencia firme conforme a derecho y en término, por lo que debió la sentenciante tener presente tal circunstancia y apreciar su significación jurídica, pues -dice- por encima de números y cálculos que imponen diversas diferencias, lo relevante es decidir sobre argumentos jurídicos y fundamentar su rechazo, tecnicismo que el tribunal propicia pero no cumple. Destaca que el perito no realizó la deducción de los bonos pagados, que por tratarse de una deuda consolidada tiene un régimen especial (art. 17 de la ley 23.982), debiendo ser liquidada en forma separada. Reitera el agravio sobre el rechazo de la excepción de pago total de toda acreencia consolidada, que -dice- fue cancelada mediante Bonos de acuerdo a la naturaleza que de éstos plasma el art. 17 de la ley. Que dichos instrumentos de pago les fueron colocados, siendo percibidos y consumidos por el actor. Sostiene que el a quo ha ignorado sistemáticamente las constancias arrimadas por su parte que obran en el judicial, utilizando el eufemismo “que la excepción de pago debe probarse por las constancias del juicio, debiendo ser documentado”, como si aquéllas no fueran documentadas. Dice que resulta de dificultosa interpretación la sentencia en tanto comienza hablando de la defensa de limitación de recursos y termina hablando -tal vez- de la de espera que también fue opuesta por su parte, que el decreto 1602/01 prorrogó la emergencia económica hasta el 14 de noviembre de 2002, por lo que las deudas fueron consolidadas hasta esa fecha y estando el Estado facultado, pero ello no empece a su aplicación a sentencias firmes, cuestión que no se ha discutido. Finalmente se queja de la imposición la totalidad de las costas a su parte, -dice- pese a la letra expresa de la ley 24.463 (artículo 21) dentro de un proceso de ejecución, donde la ANSeS ya ha pagado la suma reclamada. Mantiene y reitera la reserva del caso federal fundándolo en la arbitrariedad del decisorio impugnado, destacando que en el caso se ha configurado un claro apartamiento de la ley 24.463. Y Considerando que: 1.- Luego de haberme impuesto de la sentencia venida en revisión, de los agravios contra ella expresados, la planilla aprobada y la legislación aplicable al caso, tengo como apropiado comenzar por el tratamiento del recurso interpuesto por la actora. 2.- Así las cosas esta recurrente sostiene que con lo decidido, se le causa un perjuicio patrimonial por cuanto ya existía una planilla firme que arrojaba un monto mayor, así como también entiende que se afecta su derecho de defensa al no habérsele corrido traslado del dictamen del cuerpo de peritos. Pues veamos, cierto es que tal como expresó la actora en la causa existió una planilla de liquidación cuya aprobación quedó firme, así como también lo es que al iniciar el presente juicio ejecutivo practicó una nueva, cuyo traslado se ordenó mediante decreto de fs. 331 que diera inicio a este proceso y que al igual ha quedado firme y consentido. Que la demandada interpuso excepciones y planteó objeciones, por lo que el a quo, debido a la complejidad de la materia y con el fin de determinar cuál era el saldo actualizado de la deuda, decidió recurrir al auxilio del cuerpo de expertos, cuestión que al menos parece prudente ya que no podemos olvidar que estamos en presencia de una sentencia que data del año 2000 una planilla practicada en el año 2005 así como también que en este tipo de causas, se suelen registrar pagos parciales en distintos periodos, ya sea mediante la colocación de bonos en su momento, como con pagos en efectivo acreditados por ANSeS. Que la recurrente entiende que la falta de traslado del dictamen ordenado como medida para mejor proveer, afecta su derecho de defensa y se contrapone a las normas aplicables e implica la nulidad de lo resuelto en consecuencia. Debo decir que no se advierte cómo ese traslado puede configurar un paso ineludible en el proceso, de tal manera que de su ausencia derivara la nulidad pretendida. Sobre todo si tenemos en cuenta que el a quo se valió del auxilio de expertos por una cuestión de complejidad en los cálculos de la deuda y con el fin de evitar -precisamente- alongar la decisión con una serie de traslados y posibles objeciones, que en el caso no hubieran aportado más que dilación en el cumplimiento efectivo de la sentencia firme. Si a lo dicho se le agrega el carácter restrictivo que debe presidir el análisis atinente a la procedencia de cualquier hipotética nulidad, dado el disvalor que su naturaleza conlleva, no queda opción alguna al rechazo que se impone, sobre todo cuando, como ocurre en el presente caso, los cuestionamientos del impugnante pueden ser atendidos adecuadamente a través del remedio procesal que constituye el recurso de apelación también articulado. 3.- En segundo término corresponde tratar la apelación de la demandada y en ese análisis encuentro que los planteos referidos a la excepción de pago, no constituyen en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la recurrente error en los números o en la aplicación del derecho, sino que hizo manifestaciones que, a todas luces, resultan extemporáneas en atención al estado de la causa (en tal sentido v. CFSS Sala I in re “Sabbatini, Héctor c/ ANSeS s/ ejecución de sentencia 27/2/2001). Se impone decir también que se advierten inconsistencias en algunos de los argumentos recursivos desplegados por la impugnante. En el escrito pueden leerse expresiones referidas a puntos sobre los cuales el a quo nunca se expidió, tales como: “...resulta de dificultosa interpretación la sentencia en tanto comienza hablando de la defensa de limitación de recursos y termina hablando -tal vez- de la de la de espera que también fue opuesta por mi parte...” (fs. 405, tercer párrafo), dejando evidenciado lo erróneo del planteo. Estos argumentos no pueden considerarse como una crítica concreta ni razonada respecto del fallo puesto en crisis. De modo que ante el incumplimiento de la exigencia del artículo 265 del CPCCN, los invocados agravios no son tal cosa y por ello no merecen más consideración que la hasta aquí dada. En cuanto a la cuestión referida a la deuda consolidada, -la demandada objeta la no deducción de los bonos percibidos y la no aplicación del régimen especial por el que se rigen estas deudas-, se impone señalar que a poco de tomar vista de la planilla en cuestión surge de ella la deducción de los títulos percibidos y la liquidación por separado del crédito sujeto a la ley de consolidación, cuestión ésta que echa por tierra los argumentos de la apelante sobre el punto. 4.- Por todo lo expuesto es que propongo rechazar los agravios impetrados y confirmar la sentencia venida en apelación, en cuanto fuera materia de impugnación. 5.- Por último respecto al agravio referido a las costas conforme la doctrina emanada de la CSJN en el precedente “RUEDA, Orlinda” (Fallos 327:1161), dictado en abril de 2004 y más recientemente en la causa “Robert Daniel c/ Anses s/ reajustes varios” R. 623. XLVII -Recurso de hecho-”, de mayo de 2014, se impone confirmar la lo decidido por el a quo. Ahora bien en lo que refiere a las de esta instancia propongo sean distribuidas por su orden atento el resultado arribado (art. 68 del CPCCN.). Es mi voto. La Dra. Eleonora Pelozzi dijo: 1- Conforme constancias de la causa mediante resolución nro. 1024 de fecha 02 de agosto de 2013 se resolvió aprobar la planilla de fs. 380/395 -que arrojó un saldo de $3.594,15.- y se mandó a llevar adelante la ejecución contra la ANSeS por esas diferencias impagas. 2- Cabe destacar que cuando el monto de la cuestión en discusión no alcanza el tope establecido en el art. 242 del CPCCN, las resoluciones que se dictan en el proceso -cualesquiera fuere su naturaleza- son inapelables ante la alzada, según lo dispone dicha norma. En efecto, el límite de inapelabilidad debe aplicarse a toda resolución cuando el valor de la cuestión que decide no alcanza a dicho tope. Ello es así por cuanto la razón de ser de la norma consiste en circunscribir las intervenciones de los Tribunales de Alzada en consideración a la importancia económica de la cuestión (conforme Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial Comentado”, t. 2, págs. 289/290, ed. 1989). 3- Por lo expuesto, teniéndose en consideración que la suma reclamada no alcanza el referido monto mínimo, pues conforme al texto del Art. 242 según la ley 26.536, “... Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000)...”, por lo que no corresponde habilitar el tratamiento del recurso incoado. A mayor abundamiento, debe tenerse presente que mediante Acordada nº 16/2014 (del 15/05/14), la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuó el monto fijado en el segundo párrafo del artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el importe de $50.000.-, entrando en vigor a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, para las demandas o reconvenciones que se presenten desde esa fecha. Por tanto, estimo corresponde declarar mal concedidos los recursos de apelación interpuestos. Es mi voto. El Dr. Guillermo Toledo adhiere al voto de la Dra. Pelozzi. Por tanto, SE RESUELVE: 1.- Declarar mal concedidos los recursos de apelación interpuestos. 2.- Regular los honorarios de los profesionales actuantes ante la Alzada en el … de los que se fijen en primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ JUEZ DE CAMARA JOSE GUILLERMO TOLEDO JUEZ DE CAMARA ELEONORA PELOZZI JUEZA DE CAMARA (Subrogante) Ante mi Milagros Cabal Secretaria
En fecha se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
Milagros Cabal Secretaria
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