This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 23:58:42 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Seguridad Social Subsidios Reconocimiento De Beneficios Al Veterano De Guerra Pension Honorifica Beneficios Previsionales --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Seguridad Social. Subsidios. Reconocimiento de beneficios al veterano de guerra. Pensión honorífica. Beneficios previsionales   Se confirma la demanda tendiente a resarcir los daños y al reconocimiento de diversos beneficios y subsidios al actor veterano de guerra de Malvinas, al encontrarse acreditados los perjuicios que sufrió en dicho conflicto bélico.     En Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre de 2016, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en autos: “Boiko, Héctor Eleksandro y otro c/EN - Mº Defensa - EMGE s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, y; El señor juez de Cámara Dr. Carlos Manuel Grecco dijo: I.- Que a fs. 1/6, los señores Héctor Eleksandro Boiko y Carlos Aníbal Báez promovieron demanda contra el Estado Nacional, Ministerio de Defensa, Estado Mayor General del Ejército, a raíz del silencio de la administración ante sendas solicitudes de pronto despacho presentadas el 18 de mayo de 2001 y el 19 de septiembre de 2001, respectivamente, por causarles dicho silencio gravamen irreparable a los derechos constitucionales de integridad psicofísica, de propiedad (art. 17 C. N.) y de igualdad ante la ley (art. 16 C. N.), entre otros. Alegaron que la conducta de la administración impedía el efectivo cumplimiento de las leyes nº 23.109, nº 24.310, nº 22.674 y nº 19.101, por lo que solicitaron que se les abonen los gastos de psicofármacos, y de tratamientos médicos y psiquiátricos utilizados, con más sus intereses, costos y costas. En dicho escrito, señalaron que eran ex soldados conscriptos veteranos de guerra, y que en oportunidad de prestar el Servicio Militar Obligatorio en el Ejército Argentino, fueron destinados a las Islas Malvinas, con el fin de participar en la Guerra del Atlántico Sur. Como consecuencia de ello, explicaron que sufrían serios y graves perjuicios psicofísicos causados por los padecimientos soportados en el citado conflicto bélico, tales como hambre, congelamientos y bombardeos permanentes. Precisaron que en aquel momento tenían apenas 18 años y que debieron soportar las heridas, mutilaciones y muerte de sus amigos, compañeros y superiores. Dijeron también, que los hechos descriptos les habían producido serias y graves secuelas físicas y psicológicas, las que a su vez, se habían ido agudizando con el transcurso del tiempo. Destacaron que en su oportunidad, le habían solicitado al Jefe del Estado Mayor General del Ejército la constitución de una Junta de Reconocimientos Médicos, que se concretó con posterioridad. Sin embargo, agregaron que no se les notificó ningún acto administrativo respecto de los resultados de dichos exámenes médicos, por lo que interpusieron el correspondiente pronto despacho En función de ello, sostuvieron que el silencio de la administración significaba que no se los había evaluado correctamente, y que tampoco se les había determinado ni otorgado el grado de incapacidad que padecían como consecuencia directa de su participación en la Guerra de las Malvinas, violando de esa manera todos los derechos constitucionales que les impiden acceder a los beneficios otorgados por las leyes nº 19.101, nº 23.109, nº 22.674 y nº 24.310. II.- Que sin perjuicio de lo anterior, cabe poner de relieve que a fs. 78 el co-actor Héctor Eleksandro Boiko finalmente desistió de la acción interpuesta y descripta en el considerando anterior, quedando entonces como único demandante el señor Carlos Aníbal Báez. III.- Que a fs. 87/90 se presentó el Estado Nacional -Ministerio de Defensa, Estado Mayor General del Ejército- y solicitó el rechazo de la acción, con expresa imposición de costas. IV.- Que en virtud de lo solicitado, a fs. 351/359vta. el señor juez de primera instancia resolvió, en lo que aquí interesa, hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor Carlos Aníbal Báez, e impuso las costas a la demandada vencida. Para así decidir, y en cuanto al rechazo de la excepción de prescripción oportunamente planteada por la parte demandada, sostuvo que la Excma. Cámara del fuero ya había resuelto que la demandada -Estado Nacional- no podía beneficiarse con la aplicación del instituto de la prescripción, en tanto la misma se había generado a partir de su inactividad al omitir citar al actor en la forma que prescribía la ley nº 23.109, por lo que correspondía que la prestación periódica establecida en la ley nº 19.101, se computara desde el 14 de junio de 1982, fecha de finalización de las acciones bélicas. Sobre este punto, citó la respectiva jurisprudencia para respaldar su decisión. En lo relativo al fondo de la cuestión, el sentenciante señaló que de la prueba pericial psicológica se desprendía que el actor: (i) presentaba síntomas que concordaban con el diagnóstico de “reacciones vivenciales anormales neuróticas grado II”; (ii) acentuaba los rasgos de la personalidad de base; (iii) no presentaba alteraciones en el pensamiento concreto o memoria; y (iv) necesitaba, en determinadas ocasiones, algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico. Del análisis de la totalidad de la prueba pericial, concluyó que el actor padecía de un 52% de incapacidad, por lo cual era ese mismo porcentaje el que se debía tener en consideración para el cálculo de las indemnizaciones correspondientes. De la misma manera, sostuvo que el accionante efectivamente encuadraba dentro de las previsiones correspondientes de las distintas normas y, por ende, le reconoció el derecho a la precepción de los distintos beneficios e indemnización pertinentes. En lo que atañe a la liquidación de la indemnización decidida, señaló que debía tenerse en cuenta el porcentaje de incapacidad establecido, y la fecha de la baja del actor. En ese orden de ideas, agregó que los montos adeudados devengarían intereses desde aquel momento hasta la fecha de su efectivo pago. En lo relativo específicamente al beneficio que establece la ley nº 23.109, explicó que si bien le correspondía a la Junta de Reconocimiento Médico dictaminar en relación a los padecimientos de secuelas psicofísicas derivadas de la participación del accionante en el conflicto bélico, lo cierto era que se encontraba acreditado que a pesar de haberse realizado los estudios médicos correspondientes, no se había dictado el acto administrativo pertinente para otorgarle el beneficio. Respecto de las características y particularidades que presentaba el actor, concluyó que legítimamente le correspondía acogerse a los beneficios que otorga la mencionada ley. Por otro lado, y en lo relacionado con el requerimiento del actor a que se le abonen los gastos de psicofármacos y de tratamientos médicos y psiquiátricos, señaló que el art. 5 de la ley nº 23.109 establecía que la asistencia médica que se requiera debía ser proporcionada por el Instituto de Obra Social de cada una de las fuerzas, y que en caso de que dichos institutos carecieran de las especialidades médicas requeridas, los servicios serían prestados por terceros a cargo de la respectiva fuerza. En esta inteligencia, declaró que los gastos de los tratamientos médicos y medicinas correspondientes, debían ser cumplidos a través de dicho mecanismo. Continuando con la discriminación de las normas que son objeto de la presente causa, el a-quo dijo que le correspondía también al actor la precepción del beneficio instituido por la ley nº 24.310, en tanto se encontraba comprendido dentro de sus previsiones. En efecto, aclaró que dicho beneficio debía ser otorgado desde el día 24/1/1994, fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Por último, y con respecto a la ley nº 22.674, sostuvo que a los fines de computar ese beneficio, debía tenerse presente al porcentaje de incapacidad del 52% (resultado que surgía de las diferentes pericias médicas). Por tal circunstancia, agregó que le asistía también al actor el derecho a la percepción del beneficio instituido por la mencionada ley, con retroactividad al 2/4/1982. V.- Que disconforme con lo allí decidido, la parte demandada interpuso recurso de apelación a fs. 363, expresó los agravios a fs. 370/373, los que a su vez fueron contestados por su contraria a fs. 375/376vta. En su escrito de fundamentación, la demandada sostuvo que la sentencia atacada se apartaba del objeto de la demanda, toda vez que según surgía de su compulsa, en ninguna parte el señor Báez había manifestado pretender la concesión de los beneficios legales establecidos por las leyes nº 23.109, nº 24.310, nº 22.674 y nº 19.101. Aclaró que lo que en realidad perseguía el recurrente, era que la administración se expida sobre el reclamo administrativo correspondiente, y no intimarla a que abone los beneficios de las diferentes leyes. Por otra parte, manifestó que en la sentencia recurrida se había tenido por acreditado el silencio de la administración, cuando la realidad de los hechos, y las pruebas documentales existentes en la causa, daban por tierra la demanda sobre ese punto en particular. Añadió que si bien el actor alegó el silencio respecto de su reclamo, la prueba obrante en autos había demostrado todo lo contrario, ya que fue el mismo actor quien no se había presentado a culminar con los respectivos exámenes médicos cuando fue citado en su oportunidad. Consideró que en la especie, existía otra vía más útil que le deparaba al actor una efectiva protección a sus derechos, la que no había sido utilizada por éste. Por ello, agregó que tal circunstancia obstaba de admisibilidad a la demanda, la cual debía ser claramente rechazada. Además, aclaró que en ningún momento se le había negado el derecho a los actores, sino que, por el contrario, se los había ayudado a obtener los beneficios correspondientes, e incluso a contar con la cobertura médica pertinente. Asimismo, sostuvo que no se había arribado a la resolución del requerimiento, en parte por la propia omisión del señor Báez, quien se abstuvo de concurrir a la respectiva sede administrativa para cumplimentar las diligencias que eran manifiestamente necesarias para su tramitación. En cuanto al rechazo de la excepción de prescripción, indicó que a la fecha de la interposición de la demanda, se encontraba prescripto el derecho de los recurrentes a reclamar los beneficios de las leyes objeto de la presente causa. Por ello, solicitó que sea aplicada la prescripción quinquenal opuesta al contestar la demanda; o, en todo caso, la decenal. Por último, se quejó de la decisión tomada en la sentencia atacada respecto de la actualización de los intereses del beneficio de la ley nº 22.674, atento a que en ella se había decidido que éstos debían comenzar a correr a partir del 2 de abril de 1982, que era precisamente la fecha indicada como la del hecho generador del daño. Concluyó entonces, que atento a las características de los beneficios aludidos, los que no tenían carácter indemnizatorio, ni requerían de aportes previos, éstos debían ser liquidados a partir de la fecha en que la Junta Médica, a solicitud de los causantes, había evaluado y determinado el porcentaje de incapacidad y la relación existente con su participación en la guerra de Malvinas. VI.- Que así planteada la cuestión, cabe referir que el señor Báez, en su carácter de ex soldado conscripto veterano de guerra de Malvinas, inició su demanda a fin de que se le abonen las indemnizaciones, subsidios y haberes de retiro o pensión que por ley le corresponden, de acuerdo al grado de incapacidad que determinaría la Junta de Reconocimientos Médicos (confr. fs. 1/6). La cuestión aquí radica en determinar la procedencia del planteo del señor Báez, respecto del otorgamiento de los beneficios previstos en las leyes nº 23.109, nº 24.310, nº 22.674 y nº 19.101. Para ello, resulta acertado y oportuno advertir que de las constancias de la presente causa, se desprende que: (i) el actor es veterano de guerra; (ii) mediante la nota de 13/4/2000, el jefe de División Veteranos de Guerra requirió que se evalúe al señor Baez en lo que respecta a psiquiatría y clínica médica, a fin de determinar el diagnóstico, el tratamiento y el tiempo probable de curación (conf. fs. 52); (iii) la parte demandada le dio curso a la solicitud ut supra mencionada (confr. fs. 53/58); (iv) el accionante se sometió a los exámenes médicos pertinentes (confr. constancias obrantes a fs. 53/58 y fs. 162/167); (v) ante el silencio de la administración respecto de los resultados de los mencionados estudios, el señor Báez interpuso la acción de pronto despacho a fin de que la Junta Superior de Reconocimientos Médicos se expida acerca de su situación (confr. fs. 59); (vi) la citada Junta no se expidió en lo que concerniente al porcentaje de incapacidad del actor (confr. fs. 187); (vii) el accionante no había percibido ninguno de los beneficios requeridos en la presente causa. Sobre este último punto, la demandada informó que no se registraban antecedentes de haberse liquidado a favor del actor el beneficio previsto en el decreto nº 829/82 -que reglamenta el art. 76, inc. 3º, de la ley nº 19.101-, consistente en una indemnización por única vez (confr. fs. 150). Asimismo, señaló que de la compulsa de sus archivos tampoco se vislumbraban los antecedentes de pagos efectuados en concepto de la ley nº 22.674 (conf. fs. 153). Por último, resta destacar que el Subgerente de Beneficiarios del Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiros y Pensiones Militares del Ministerio de Defensa, manifestó que no se registraban antecedentes del señor Carlos Aníbal Báez por ante ese Organismo (confr. fs. 154). VII.- Que preliminarmente corresponde examinar el planteo de prescripción opuesto por la parte demandada respecto de los beneficios previstos en las leyes 22.674 y 23.240. Cabe señalar que si bien la parte demandada pretende que se aplique el plazo de prescripción quinquenal que se encontraba previsto en el inciso 3º, del artículo 4027 del Código Civil, de aquellas leyes no se desprende ninguna obligación que pueda equipararse a las que contemplaba ese apartado -aplicable por razones de vigencia temporal. En efecto, al verificarse una relación causal entre los padecimientos alegados por el señor Báez y el conflicto bélico ocurrido con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el plazo de prescripción para solicitar esos beneficios comenzó a correr con el conocimiento efectivo del trastorno, y dicha circunstancia se configuró con el diagnóstico de la enfermedad y la determinación de su grado de incapacidad (Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I, causa “Gramajo Héctor Horacio c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, pronunciamiento del 20 de octubre de 2005; Sala III, causa “Giménez Carlos Martín c/ EN -Mº de Defensa- EMGE s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, pronunciamiento del 14 de febrero de 2007). Por esas razones, debe desestimarse el planteo. VIII.- Que sentado lo anterior, y respecto del fondo del asunto aquí analizado, corresponde precisar que: (i) mediante la ley nº 22.674 se dispuso que aquella persona que resultare con una inutilización o disminución psicofísica permanente como consecuencia de su intervención en el conflicto con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, y en la Zona de Despliegue Continental, tendría derecho a un subsidio extraordinario, que se otorgaría previa comprobación de las circunstancias que determinaron los hechos (confr. artículo 1º); (ii) por la ley nº 23.109 se acordó una serie de beneficios a los ex soldados conscriptos que participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 (conf. también su artículo 1º). Entre éstas, se previó que si la Junta de Reconocimientos Médicos dictaminaba que el peticionante padecía secuelas psicofísicas derivadas de su participación en el conflicto, la Fuerza en la que prestó servicios el agente se haría cargo de la atención médica y de todos los gastos que demandara su completo restablecimiento (confr. artículo 4º). Determinada la incapacidad por la Junta, resultarían de aplicación las normas sobre pensiones establecidas en la ley nº 19.101 y sus modificatorias (conf. artículo 6º); (iii) por el inciso 3º del artículo 76 de la ley nº 19.101, se reconoció a favor del personal conscripto que fuera dado de baja y que como consecuencia de actos de servicio presentara una disminución menor del sesenta y seis por ciento para el trabajo en la vida civil (salvo que la inutilización hubiese sido intencionalmente provocada o proviniese exclusivamente por culpa grave o negligencia del causante), el derecho a percibir -por única vez- una indemnización en la forma y condiciones que se determine por vía reglamentaria. El monto de dicha indemnización no podría exceder la suma de treinta y cinco haberes mensuales del grado de cabo o cabo segundo; (iv) por la ley nº 24.310 se otorgó una pensión graciable vitalicia -cuyo monto mensual resultaría equivalente al haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de suboficial, con dos años de servicios militares en el grado-, a los ciudadanos argentinos que hayan sufrido incapacidades con motivo de las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (conf. artículo 1º). IX.- Que sentado ello, y con el fin de dilucidar si la sentencia recurrida resulta ajustada, o no, a derecho, cabe realizar un análisis prolijo y minucioso de la totalidad de los agravios esgrimidos por el apelante. Al punto, cabe recordar que el artículo 265 del C.P.C.C.N. establece -en lo que aquí interesa- ciertos estándares a observar al expresar agravios. En este sentido, señala que aquella presentación debe contener una crítica concreta, razonada y autosuficiente del pronunciamiento apelado, que no se sustituye con una mera discrepancia con el criterio del juzgador, sino que implica el estudio de sus razonamientos, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas. Debe contener un análisis serio, razonado y crítico de la resolución recurrida y que sea idóneo para demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de las pruebas producidas. Sobre este punto, se ha dicho que la expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal y su forma le impone claridad expositiva, para facilitar su estudio (conf. Fenochietto - Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado”, Tomo I, editorial Astrea, Buenos Aires, 1987, páginas 834/836). Es que “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores jurídicos y fácticos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. en igual sentido, C. Nac. de Apel. en lo Civil, Sala A, in re: “Z., M. R. c/D. P., J. L. y otros”, del 16/12/2005, publicado en La Ley, el 1/6/2006). X.- Que teniendo en cuenta lo descripto en el considerando anterior, y examinada la presentación recursiva de la demandada, se advierte que a fin de desvirtuar lo decidido en la instancia de grado, el apelante se limitó a señalar, entre otras cosas, que la sentencia recurrida se había apartado del objeto de la demanda (confr. punto II, 1º agravio, fs. 370), sin conferir circunstancias objetivas ni dilucidaciones fundadas que demuestren la veracidad de su postura. Por ello, y en sentido contrario a lo sostenido por el apelante, cabe destacar que de la compulsa del escrito de demanda surge en forma clara y concreta que el actor solicitó “...que se le abonen los gastos de psicofármacos, de tratamientos médicos y psiquiátricos que surjan de las probanzas de autos, con más sus intereses y desvaloración económica, hasta su debido pago, costos y costas...” (confr. fs. 1/1vta; punto II, primer párrafo). De la misma manera, en la citada presentación también puede observarse que la accionante taxativamente requirió que “...oportunamente se haga lugar en todo a la presente demanda, condenando a la accionada al pago de las sumas que se determinarán en los presentes autos, las indemnizaciones, subsidios y haberes de retiro/pensión que por ley correspondan, con más los gastos farmacológicos, de tratamiento médico y psiquiátricos que necesiten los actores, conforme lo determinen los peritos oficiales, con más su debida actualización e intereses hasta su debido pago, costos y costas judiciales...” (confr. fs. 6; punto X, sub-punto 8). Por ello, resulta lógico e incuestionable afirmar que el auténtico y único fin perseguido por el actor al demandar al Estado Nacional, estaba relacionado con la intención de lograr la futura percepción de los beneficios que otorgan las leyes ya mencionadas en el presente decisorio; y no -como intenta hacer parecer la apelante- el dictado de una sentencia que se limite a intimar a la demandada a cesar con el silencio administrativo. De hecho, es de recalcar que el mismo título de la demanda interpuesta por el actor, reza “inicia demanda por cumplimiento de las leyes nº 23.109, nº 24.310, nº 22.674 y nº 19.101”. XI.- Que cabe advertir, que lo mismo ocurre respecto del agravio relativo a que en la sentencia se tuvo por acreditada la existencia del silencio de la administración (confr. fs. 370vta., punto II, 2º agravio). En este orden de ideas, cabe poner de relieve que según surge de la compulsa de la causa, el señor Carlos Aníbal Báez se realizó los estudios y exámenes médicos correspondientes, desde mediados del año 2000 y hasta abril del año 2001. Como consecuencia de ello, y al no habérsele notificado ninguna decisión respecto de dichos análisis, el accionante interpuso “pronto despacho” con fecha 19 de septiembre de 2001, no habiendo obtenido respuesta alguna a su reclamo. Por ello, si bien es cierto, como sostiene la parte demandada, que el actor pudo promover una acción de amparo por mora en los términos del artículo 28 de la ley 19.549, no es menos cierto que el silencio es una garantía a favor del particular que sólo debe considerarse configurada cuando el interesado -tras cumplir con los requisitos previstos en el artículo 10 de la ley 19.549-, decide tener por denegada su petición e iniciar la pertinente acción judicial (esta sala, causas “Metrogas SA”, pronunciamiento del 3 de junio de 2010; y “Teledifusora SA c/ EN- Secretaría de Comunicaciones s/ Amparo por Mora”, pronunciamiento del 11 de septiembre de 2014). XII.- Que por último, cabe analizar el agravio de la demandada relativo al comienzo del cómputo de los intereses -a partir del 2 de abril de 1982- del beneficio otorgado por la ley nº 22.674. Cabe señalar que efectivamente le asiste razón al actor respecto del derecho a la percepción del beneficio instituido por la ley nº 22.674 con retroactividad al 2/4/1982, en virtud de lo establecido específicamente por el artículo 5º de la citada norma, el cual establece que “las disposiciones contenidas en la presente ley, se aplicaran con carácter retroactivo a partir del 2/4/1982” (confr. esta sala, en su anterior integración, in re “Silvero, José I. y otros c/Estado Nacional s/Juicios de Conocimientos”, pronunciamiento del 4/10/2005, En ese sentido, resulta oportuno agregar lo dispuesto por la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social en autos: “Lemos, José Rodolfo c/Estado Nacional (Mº de Defensa - E.M.G.E.) s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, el 12/3/2013. En lo que aquí interesa, cabe revelar que en dicho precedente, el señor Lemos -veterano de guerra de Malvinas-, inició demanda contra el Estado Nacional con el propósito de que se le otorgue, entre otras cosas, el subsidio extraordinario dispuesto por la ley nº 22.674. Tal como aconteció en autos, la señora jueza de primera instancia vinculó las patologías sufridas por el actor con el conflicto bélico y, en consecuencia, reconoció el derecho al cobro de los beneficios solicitados. Apelado el pronunciamiento de grado, en cuanto aquí importa, el referido Tribunal de Alzada entendió que se reconoció que los efectos perniciosos de las vivencias del actor guardaban estrecha relación con los episodios bélicos, y que el subsidio pertinente no se trataba de meras obligaciones de carácter salarial, sino que se vinculaba con una protección tuitiva del Estado en beneficio de los disminuidos psíquica y físicamente por intervenir en aquella contienda. Por ello, dispuso el pago del subsidio extraordinario desde que se produjo el "hecho generador" en el que participara el reclamante (2/4/1982), tal cual como sucede en la presente causa. Por tal circunstancia, y por aplicación de los razonamientos esbozados y las conclusiones alcanzadas por la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social en el referido precedente “Lemos” -que hallo ajustado a derecho-, entiendo que en autos corresponde reconocer el derecho del señor Báez al cobro del subsidio extraordinario previsto en la ley 22.674 desde el "hecho generador" en el que participara el reclamante (2/4/1982). XIII.- Que en efecto, cabe concluir que las explicaciones brindadas por el apelante no logran desvirtuar, ni en una mínima medida, los argumentos otorgados por el sentenciante; es decir, no rebaten eficazmente el sustento de la decisión cuya revocación fue peticionada. En ese orden de ideas, cabe referir que los cimientos centrales del decisorio no recibieron réplicas concretas, importando la presentación recursiva una simple expresión de disconformidad, tanto con la valoración de los elementos probatorios acompañados por el particular a fin de sustentar su postura, como así también con las conclusiones alcanzadas en consecuencia. Entonces, la parte demandada al no fundar ni explicar -como es debido- su queja, no refuta el análisis lógico-jurídico desarrollado, por lo que no existen razones suficientes para modificar lo decidido en el pronunciamiento dictado en primera instancia por el cual, el señor magistrado, con base en las probanzas colectadas en autos, hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por el señor Carlos Aníbal Báez. En mérito de las consideraciones expuestas, voto por desestimar los agravios, con costas a cargo de la parte demandada, en tanto resultó sustancialmente vencida y no se observa mérito para la dispensa (artículo 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Los Dres. Clara María do Pico y Rodolfo Eduardo Facio adhieren al voto precedente. Por los fundamentos que anteceden, este tribunal RESUELVE: rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 363 y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, en cuanto fue materia de agravios. Con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.). Se deja constancia de que el Dr. Carlos Manuel Grecco suscribe la presente en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.   Clara María Do Pico Carlos Manuel Grecco Rodolfo Eduardo Facio   Co rrelaciones Budib, Jorge Luis c/Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/impugnación de acto administrativo - Cám. Fed. Salta - 18/11/2014   012270E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:11:22 Post date GMT: 2021-03-17 15:11:22 Post modified date: 2021-03-17 15:11:22 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:11:22 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com