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Seguridad Social Traspaso De Jubilaciones Responsabilidad De La Provincia Inclusion De Danos Pasados Y FuturosJURISPRUDENCIA Seguridad social. Traspaso de jubilaciones. Responsabilidad de la provincia. Inclusión de daños pasados y futuros
Se revoca la sentencia recurrida, pues la limitación temporal del derecho a la movilidad determinada por la Cámara no compatibiliza con la índole del derecho previsional reclamado y restringe sin justificación la responsabilidad que asumió la Provincia con motivo del traspaso.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintiuno (21) de Mayo de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Barrera Manuel Ricardo vs. Provincia de Tucumán s/ Contencioso administrativo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Claudia Beatriz Sbdar, doctores René Mario Goane y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo: 1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por el actor Manuel Ricardo Barrera (fs. 400/406) contra la sentencia de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de 14/5/2014, (fs. 383/393). Corrido traslado del recurso y contestado a fs. 409/409 vta., fue declarado admisible por resolución del referido Tribunal del 30/6/2014 (fs. 114). La sentencia impugnada hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Manuel Ricardo Barrera contra la Provincia de Tucumán y condenó a esta última a “resarcir el desmedro efectivamente sufrido por el actor desde el 12 de agosto de 2008 hasta el presente, conforme al monto que resulte liquidado -con sus intereses-” y al pago de las costas. 2. Sostiene el recurrente que la sentencia consideró que “la reparación de la falta de percepción de lo que debía cobrar el actor con la movilidad que le correspondía (...) es de carácter indemnizatorio” y que dicha caracterización “no puede servir de causa legítima para limitar temporalmente los alcances del fallo”. Expresa que la Provincia “quedaba con una responsabilidad complementaria o residual” según la cláusula 16 del Convenio de Transferencia, “demostrativa que seguía a cargo directo de la Provincia toda obligación de pagar a los jubilados transferidos las diferencias que surgieran entre los que se había comprometido atender el Estado Nacional por ese convenio y las que resultaren de posteriores incrementos”. Afirma que esta Corte “caracterizó a esta carga que quedaba en cabeza de la demandada como una obligación de garantía” y que “el fiador está obligado a cumplir la obligación afianzada en las mismas condiciones de tiempo y modo en la que debía cumplir el afianzado y, en el caso de las dinerarias, como lo es la presente, pagando en forma y tiempo las diferencias por cuales no respondía la ANSeS (arts. 1992 y 2042 del Cód. Civil)”. Expone que “si la imputación jurídica a la Provincia es la de resarcir el daño que la transferencia les ocasiona a los beneficiarios, esa calificación podría haber sido válida con anterioridad a la ley 7652 por la cual esta se obligó directa y específicamente a pagar esa diferencia” y cita el precedente “Antoni de Mathus” de esta Corte. Aduce que al calificar “esta obligación de la Provincia con los jubilados transferidos como de solventar (pagar) toda diferencia que puedan experimentar” en los haberes que perciben “o, en su defecto, como de indemnizar los daños que a consecuencia de la transferencia pudieren experimentar los beneficiarios”, la sentencia “se aparta de la lógica jurídica al no dar una solución adecuada a la controversia” porque “no asegura los medios viables para una debida satisfacción de los intereses en juego al ceñir la condena del resarcimiento de lo adeudado hasta el 14-5-14”. Cuestiona que el pronunciamiento funde esa limitación temporal en “que es necesario ceñirse al desmedro efectivamente sufrido” y afirma que “para condenar a reparar el daño o el desmedro que pueda sufrir el actor en el futuro por la misma causa que la experimentada hasta el presente ya existe certeza de que ello fatalmente ocurrirá por cuanto la ANSeS limitó su responsabilidad a lo que venía pagando al momento del Convenio de transferencia”. Agrega que “la propia sentencia reconoce que el actor debía cobrar una suma superior a la asumida por la ANSeS, situación que se prolongará en el tiempo salvo que se modifique el sistema instaurado por las leyes Previsionales Nacionales”. Asevera que “si el derecho a la movilidad ha sido expresamente reconocido por el fallo y la magnitud también fue evaluada (la diferencia entre lo cobrado y lo debido) no se entiende que (sic) otra comprobación cabe hacer en el futuro cuando se trata de prestaciones que responden al mismo origen, se repetirán todos los meses y la cuantificación del daño no variará”, porque “la certeza de su existencia y magnitud se producirá cuando no coincida lo pagado por el ANSeS con lo debido”. Añade que el Tribunal tampoco realizó la verificación “con el grado de fehaciencia (sic) que a su criterio sería necesaria para establecer la condena, ya que remitió -razonablemente- a la liquidación que debe realizarse”. Expone que su reclamo consistía en que “se le reconociera la movilidad de sus haberes jubilatorios y se le asegurara su debido cobro, los que por su forma de pago y carácter alimentario, tienen periodicidad mensual y se sucederán en el tiempo (...) pretensión que no ha receptado la sentencia al limitar sus efectos hasta el 14-5-2014”. Sostiene que el pronunciamiento “viola el principio de congruencia ya que a partir de la misma situación fáctica reconocida y cuantificada que no variará en adelante, se excusa de condenar a la Provincia para que asuma sus próximos pagos y con ello facilitar la inmediata satisfacción del derecho lesionado”, que “no existe correspondencia entre lo evaluado en los fundamentos y la conclusión a la que arriba” y que “transgrede la Ley 7652 en la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo N° 433 del 24-05-06”. Denuncia que se configura la causal de “gravedad institucional en cuanto este caso se puede repetir en los múltiples juicios de reajustes previsionales que se tramitan por ante el fuero Contencioso Administrativo, tanto por lo que al desenvolvimiento del Poder Judicial significa la repetición ab infinito de demandas judiciales (...) como así también, por tratarse de un hecho jurídico-social de suma trascendencia e imperiosa necesidad de reparación en atención a la edad, necesidades, y limitación de recursos que tienen los afectados”. Aduce que “esa extremada judicialidad de los jubilados que reclaman o reclamaren igual pretensión quedará librada en la extensión de su reparación a la Sala del tribunal que en suerte les toque” y “afecta severamente la seguridad jurídica”. Seguidamente cuestiona el pronunciamiento en cuanto establece el plazo de prescripción “en dos años con sustento en lo dispuesto por el art. 4037 del Cód. Civil”. Alega que “no se trata de una responsabilidad extracontractual de la Provincia sino que proviene de una puntual y específica obligación de fuente legal (...), por lo que, tratándose de una obligación de pago que debe verificarse mensualmente, le corresponde el plazo de prescripción fijado por el Art. 4027 del Cod. Civil: 5 años”. Propone doctrina legal y solicita se haga lugar al recurso. 3. La Cámara sostuvo que “el actor, en su condición de jubilado del ex Banco Provincia, y con fundamento en la cláusula decimosexta del convenio de transferencia suscrito entre la Nación y la Provincia y en la sentencia dictada por la CSJT en 'UPCN', reclama que se reconozca la movilidad de sus haberes jubilatorios, y (...) que la Provincia de Tucumán le abone las diferencias por haberes previsionales que no se hubieren prescripto a la fecha de la demanda”. Señaló que “la Provincia se opone al progreso de esta pretensión en base a que (...) el actor es jubilado del ex Banco Provincia por aplicación de las leyes 6622 y 6624”, que “no fue transferido al ANSES, quedando bajo la órbita provincial”, que “a partir del dictado de la ley 6772 (...) todas las leyes provinciales en materia de jubilación quedaron expresamente derogadas” y que “las únicas leyes vigentes (...) son (...) la ley 24.241 y modificatorias”. Expuso que “mediante resolución 4295 del 26/10/93, juzgando cumplidos los requisitos exigidos por las leyes 5597 y 6071, el Interventor del IPSS resolvió 'conceder el beneficio de jubilación por invalidez al Sr. Manuel Ricardo Barrera (...) computándose a los efectos de la movilidad el cargo de Sub Gerente General nivel 2-s/360 ds- del Banco Provincia de Tucumán'”. Con relación a la “movilidad porcentual del haber jubilatorio”, el Tribunal consideró probado que “el actor es beneficiario de una jubilación por invalidez acordada por el IPSS, y que en el otorgamiento de dicha jubilación se determinó como base de aplicación del porcentaje de movilidad del 70 % -que correspondía según la ley del cese (leyes 5597 y 6071) -el cargo de Sub Gerente General del ex Banco de la Provincia de Tucumán”. Expresó que “en este caso se presenta la particularidad de que con posterioridad a la opción definitiva del cargo activo de Sub Gerente General de Banco Provincia efectuada por el actor en los términos del artículo 52 de la ley 5597 (fs. 60 del expediente administrativo), se produjo la disolución de aquél Banco como entidad de la administración pública descentralizada (ley 6622). Siendo así, no encontramos reparos en que sea tomado como referencia, a los fines de la aplicación del porcentaje de movilidad del actor, el cargo análogo existente dentro de la Administración Pública provincial, que no es otro que el de Sub Gerente General de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia, puesto que los haberes de los activos de esta entidad estatal autárquica tambié se rigen por el convenio colectivo bancario”. Concluyó que “desde la perspectiva de la ley provincial del cese, resulta indudable el derecho del actor a que estos incrementos fueran trasladados a sus haberes jubilatorios en la proporción correspondiente, por aplicación de la movilidad y porcentualidad previstas”. En cuanto a la responsabilidad de la Provincia demandada, la Cámara puntualizó que era necesario “reunir tres bases de fundabilidad, que son: daño cierto, causa de imputación jurídica y adecuación de la indemnización sustitutiva”. Consideró que “se verificó un daño cierto en cabeza de Manuel Ricardo Barrera por “afectación de la movilidad porcentual con posterioridad a la transferencia del sistema”. Indicó que “la causa de imputación jurídica a la Provincia está en que la obligación de resarcir este daño constituye una condición positiva de constitucionalidad” de la transferencia del sistema previsional a la Nación; que “la garantía asumida por la Provincia” con motivo de dicha transferencia fue juzgada por esta Corte y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “UPCN” y por la propia Cámara “en el caso 'Federación de Jubilados'” y que “no ha desaparecido con la mera derogación de las leyes 6708 y 6788”. Refirió además a los fundamentos de la responsabilidad de la Provincia indicando que “es la norma adoptada por la ley 6.772 en la cláusula 16° del convenio de transferencia”, “es condición de igualdad y justicia distributiva frente a las cláusulas 9° y 11°” de dicho convenio y “es consecuencia del principio de respeto a los derechos adquiridos y a la autoridad de la cosa juzgada de las sentencias 'UPCN' y 'Federación de Jubilados'”. Agregó que “resulta relevante considerar que la Provincia de Tucumán dictó la ley 7652 (B.O. 10/11/2005), que convalidó el decreto de necesidad y urgencia n° 3475/3, y por la cual se estableció, a partir del 1 de septiembre de 2005, el pago de una asignación mensual y personal a favor de los jubilados y pensionados provinciales y municipales incluidos en el Convenio de Transferencia del Sistemas Previsional” y citó el precedente de esta Corte en los autos “Antoni de Mathus”. Respecto de la “adecuación de la indemnización sustitutiva”, el Tribunal expresó que “ha quedado configurada la producción de un daño o desmedro previsional en cabeza del actor” y que “se trata de un detrimento inherente a la transferencia del sistema previsional cuya indemnización -por ser sustitutiva- supone lógicamente que el aumento no fue trasladado al haber jubilatorio por la Nación, pero que produce exclusivamente sus efectos en el orden de la 'relación intra-provincial' por causa de una responsabilidad del derecho público local”. Estimó que “por tratarse de un resarcimiento de carácter sustitutivo, no se trata de la satisfacción 'in natura' de la anterior relación previsional ni de la recomposición del haber actual en la nueva relación asumida por la Nación, sino de una indemnización que sustituye al desmedro inherente a la transferencia interjurisdiccional por ser condición positiva de constitucionalidad en el orden intraprovincial”. Respecto de la extensión del resarcimiento, el Tribunal consideró que “el actor limitó expresamente su pretensión al reclamo de las diferencias en los haberes previsionales (...) que no se encontraran prescriptas a la fecha de la demanda”, que se trataba “de un supuesto de responsabilidad estatal por decisión legislativa” y aplicó “el plazo bienal de prescripción previsto por el artículo 4037 del Código Civil”, tomando “como punto de partida el día 12 de agosto de 2008”. La sentencia excluyó el adicional por extensión horaria que reclamó el actor. Citó el art. 51 inc. a) de la Ley Nº 6.446, el informe de la Caja Popular obrante en autos y antecedentes de esta Corte y expresó que “se trata de un rubro particular que (...) no forma un concepto normal o habitual del cargo”. Sostuvo que “para fijar la indemnización adecuada” debían considerarse “los distintos incrementos del haber jubilatorio otorgados por el ANSES con posterioridad a la transferencia del sistema previsional”, percibidos por el actor; refirió “a la ley 7652 (ratifica el DNU 3475/3-ME del 07/10/2005)” y señaló que “el suplemento por movilidad otorgado por el ANSeS como la asignación mensual dispuesta por la Provincia, deben ser contemplados a la hora de fijar la indemnización pertinente, para así evitar que el resarcimiento se convierta en fuente de ventajas incausadas o se desvíe de su función al expresar con fidelidad el auténtico desmedro o perjuicio sufrido en concreto. Declaró “configurada la responsabilidad de la Provincia de Tucumán” y la condenó “a pagar al actor una indemnización sustitutiva correspondiente al desmedro efectivamente sufrido, por no haber sido trasladado a su haber previsional los aumentos otorgados al cargo activo de referencia conforme a la movilidad porcentual de la ley del cese, desde el 12 de agosto de 2008 hasta la fecha de dictado de esta sentencia”. Ciñó el pronunciamiento “al tiempo anterior a su dictado” y expresó que “el tribunal no puede asegurar ahora la existencia y magnitud circunstanciada del 'desmedro' más que sobre el pasado que fue objeto de verificación y prueba fehaciente”. Determinó que “la unidad local de control previsional” debía practicar “una liquidación de los conceptos resarcitorios adeudados” fijándole un plazo de quince días a tal efecto, como así también que el cálculo debía efectuarse “en base a las diferencias mensuales devengadas respecto de lo que se abonó al cargo activo que se adopta como referencia (Sub Gerente General -nivel2- de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia) desde el 12 de agosto de 2008 hasta la fecha de dictado de esta sentencia (...), aplicando a tal fin el porcentaje o proporción móvil con que el IPSS otorgó en el origen la jubilación al actor conforme a la ley del cese (70%)”, que no podía “incluir en la base para el cómputo el adicional por extensión horaria”, que se debían “deducir los importes percibidos por el actor en concepto de suplemento por movilidad y asignación mensual” y que “cada importe mensual del resarcimiento” devengaría “intereses de tasa pasiva promedio del BCRA desde que se produjo el 'desmedro' o diferencia sobre cada haber jubilatorio en el quinto día hábil del mes siguiente al del devengamiento”. 4. El recurso de casación fue interpuesto en término contra una sentencia definitiva, denuncia infracción de normas de derecho y el vicio de arbitrariedad en el pronunciamiento, se basta a sí mismo, propone doctrina legal, y se encuentra cumplida la exigencia del depósito judicial (cfr. arts. 748/752 del CPCyC, de aplicación por remisión del art. 79 del CPA). Consecuentemente, el recurso deducido es admisible. Previo al análisis de la queja de arbitrariedad de la sentencia de Cámara, corresponde dejar en claro que el recurso de casación queda aprehendido entre los recursos extraordinarios, aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y en los cuales, consecuentemente, las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. En la legislación argentina son recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la ley 48 y el de inaplicabilidad de la ley, y en el orden provincial, los de inconstitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos referidos a los errores de juicio y a los defectos procesales) (cfr. Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, pág. 36). En el marco del alcance y finalidad de la vía extraordinaria local de la casación precedentemente recordada, la ley procesal civil local dispone en su art. 750 que “este recurso excepcional será admisible cuando se fundara en que la sentencia impugnada incurrió en infracción a la norma de derecho, comprensiva tanto de la norma sustancial como de la formal”. Asimismo, consolidada jurisprudencia de esta Corte (de sus dos Salas) desde hace varias décadas admite de modo excepcional, como fundamento del recurso de casación, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, supuesto que afecta las garantías constitucionales de los arts 18 CN y 30 CP y que remite ineludiblemente a los hechos y pruebas que integran la referida plataforma fáctica (“G.N.C. Alberdi S.R.L. vs. García, Miguel Rubén s/ pago por consignación”, sent. nº 05 del 14/02/2011; “Platas Robles, Miguel Ángel vs. Marino Menéndez, Ana Carolina s/ acciones posesorias”, sent. nº 253 del 11/5/2011 y “Orellana Vda. de Caña, Ana María vs. Raskovsky, Luis Raúl s/ daños y perjuicios”, sent. nº 824 del 28/10/2010, entre muchas otras). En efecto, no es posible para el tribunal que resuelve el recurso de casación, pronunciarse positiva o negativamente sobre el planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba si, a modo de ejemplo, se basa en que el fallo impugnado ha prescindido de una prueba relevante o, contrariamente, en que se funda en prueba irrelevante o bien, que valora irrazonablemente una prueba, y no examinara -en los dos primeros ejemplos- si la omitida o la considerada se trató o no, de una prueba relevante para la decisión del caso y -en el último- si las declaraciones de partes, o de terceros, o los términos del dictamen pericial, o de un documento han sido, o no, razonablemente interpretados por la Cámara. Tanto cuando el recurso de casación se funda en el motivo previsto en la ley procesal, infracción a la norma de derecho sustancial o formal, como en el jurisprudencialmente admitido, arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, debe cumplir las exigencias de oportunidad, definitividad del pronunciamiento, bastarse a sí mismo y depósito judicial, establecidas en los arts. 748, 751 y 752 del CPCyC. Todos los mencionados requisitos de admisibilidad son primero juzgados por la misma Cámara que dictó la sentencia impugnada (art. 754 del CPCyC) y, definitivamente, por esta Corte si los autos son elevados porque el recurso ha sido concedido por el Tribunal de grado (art. 756 del CPCyC), o en las actuaciones del recurso directo de queja por casación denegada deducido contra el pronunciamiento de }{la Cámara que declaró inadmisible el recurso de casación (art. 755 del CPCyC). Efectuadas las precisiones precedentes (en igual sentido, “Frias, Daniel Eduardo vs. Municipalidad de Alderetes s/ Daños y perjuicios”, sent. n° 487 del 30/6/2010; “Maidana Silvia Inés y otra vs. Molina Víctor Hugo Mothe Fernando s/ Cobro de pesos”, sent. n° 227 del 03/5/2011; “Ismain, Emilio David vs. Tarjeta Naranja S.A. s/ Cobro de pesos”, sent. n° 237 del 06/5/2011; “Clínica Integral de la Mujer S.A. vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán -DGR- s/ Especiales”, sent. n° 394 del 16/6/2011; “Instituto Frenopático del Norte SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 746 26/9/2011; “Maxicambio S.A. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 767 11/10/2011; “SA Fernando Waisman SCF vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 784 del 14/10/2011; “Vidriería del Centro SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 800 del 19/10/2011; “Leal, Sonia Alejandra vs. Caja Popular de Ahorros de la Provincia ART s/ Amparo”, sent. n° 984 del 16/12/2011; “RGA SRL vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 987 del 16/12/2011; “Moya, Mariano Marcelo y otros vs. Provincia de Tucumán s/ Diferencias salariales”, sent. n° 1037 28/12/2011; “Zirpolo de Cardozo, María Florencia vs. IPSST s/ Amparo”, sent. n° 1052 del 28/12/2011; “Esso Petrolera Argentina SRL vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”, sent. n° 1053 del 28/12/2011; “Inorio, Juan Carlos vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Nulidad”, sent. n° 69 del 29/02/2012; “Domínguez, Rodolfo vs. Vicente Trapani S.A. s/ Cobro de pesos”, sent. n° 107 del 07/3/2012; “Pérez Fernández, Vicente vs. Municipalidad de Yerba Buena s/ Cobro de pesos”, sent. n° 124 del 13/3/2012, “Alonso, Silvia Isabel y otras vs. Provincia De Tucumán s/ contencioso administrativo”, sent. nº 100 del 19/11/2012; “Cotecsud S.A.S.E vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ inconstitucionalidad”, sent. nº 1158 bis del 19/12/2012; “Martínez Vda. de Valladares Silvia Susana vs. Provincia de Tucumán -DGR- y otro s/Amparo” sent. nº 829 del 16/10/2013; “Durán de Moyano, Clara Irma y otros vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ contencioso administrativo”, sent. nº 1084 del 11/12/2013; “Vázquez Villada Héctor Raúl vs. Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tucumán s/Nulidad/Revocación”, sent. nº 1144 del 26/12/2013; “Medina Víctor Andrés vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán -Subsidio de Salud- y otros s/ Amparo”, sent. nº 102 del 26/2/2014; “Barbaglia Carlos Guillermo y otras vs. Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”, sent. nº 110 del 26/2/2014), corresponde abordar la procedencia del recurso interpuesto. 5. Confrontados los agravios del recurrente con los fundamentos de la sentencia impugnada y las constancias de la causa, se advierte que el recurso debe prosperar. La Cámara declaró “configurada la responsabilidad de la Provincia” y la condenó “a pagar al actor una indemnización sustitutiva correspondiente al desmedro efectivamente sufrido, por no haber sido trasladado a su haber previsional los aumentos otorgados al cargo activo de referencia conforme la movilidad porcentual de la ley del cese, desde el 12 de agosto de 2008 hasta la fecha del dictado de esta sentencia”. Aclaró que “este pronunciamiento se circunscribe al tiempo anterior a su dictado y no abre juicio alguno sobre el futuro, porque la indemnización sustitutiva requiere -como presupuesto inexcusable- la comprobación del daño en grado de certeza y el tribunal no puede asegurar ahora la existencia y magnitud circunstanciada del 'desmedro' más que sobre el pasado que fue objeto de verificación y prueba fehaciente”. Expresó que “por tratarse de un resarcimiento de carácter sustitutivo, no se trata de la satisfacción 'in natura' de la anterior relación previsional ni de la recomposición del haber actual en la nueva relación asumida por la Nación, sino de una indemnización que sustituye al desmedro inherente a la transferencia interjurisdiccional por ser condición positiva de constitucionalidad en el orden intraprovincial. El resarcimiento, entonces, debe aprehender ese 'desmedro' equivalente al aumento del sueldo del activo, porque comporta sin duda alguna una alteración sustancial del contenido patrimonial y una privación del derecho jubilatorio en grado manifiesto”. Sostiene el recurrente que la “limitación temporal de los alcances del fallo” no responde a una causa legítima. Cuestiona que la Cámara considerara que la obligación de la Provincia era de carácter indemnizatorio, que la reparación procedía mediante una “indemnización sustitutiva” que requería “la comprobación del daño en grado de certeza” y que no pudiera “asegurar ahora la existencia en magnitud circunstanciada del desmedro más que sobre el pasado que fue objeto de verificación y prueba fehaciente”. Alega que “no es exacto que la Provincia haya quedado totalmente desobligada de la relación previsional”, invocando la Cláusula 16 del Convenio de Transferencia y enfatiza que “seguía a cargo directo de la Provincia toda obligación de pagar a los jubilados transferidos las diferencias entre lo que se había comprometido atender el Estado Nacional (...) y las que resulten de posteriores incrementos en sus haberes” y que esta Corte “caracterizó esta carga como una obligación de garantía”. Agrega que “si (...) se evaluara (...) que la imputación jurídica a la Provincia es la de resarcir el daño (...) esa calificación podría haber sido válida con anterioridad a la ley 7652”. Expresa que la sentencia “se aparta de la lógica jurídica (...) no da una solución adecuada a la controversia” y “no asegura los medios viables para una debida satisfacción de los intereses en juego”. Afirma que “si el derecho a la movilidad ha sido expresamente reconocido por el fallo y la magnitud también fue evaluada (...) no se entiende qué otra comprobación cabe hacer en el futuro cuando se trata de prestaciones que responden al mismo origen, se repetirán todos los meses y la cuantificación del daño no variará”. La lectura de la sentencia impugnada da cuenta de que la decisión del Tribunal de limitar la responsabilidad de la Provincia en relación al reclamo del actor fundado en el derecho a la movilidad previsional hasta la fecha del pronunciamiento, no exhibe fundamentos suficientes. Señaló esta Corte que “sobre la doctrina elaborada por la CSJN en punto al principio de movilidad, en el caso 'Ponzo, Alfredo Blas G. s/jubilación', del 13-5-63, dicho Tribunal utilizó por primera vez, el concepto de proporcionalidad al afirmar que '...las exigencias de una conveniente adaptación de la prestación jubilatoria han de considerarse cumplidas, en principio, cuando a través de su haber actualizado el jubilado conserva una situación patrimonial proporcionada a la que le correspondería de haber continuado en actividad'. La enunciada finalidad de 'conveniente adaptación' ha sido reiterada y profundizada en el caso 'Barreiro' (Fallos, 265:256), al sostener que entre la jubilación y los haberes en actividad existía un principio de 'relación necesaria'. Por último, en la causa 'Piterson de Tavella' (Fallos: 279:289), se unifican ambos criterios, afirmándose que uno de los 'principios básicos' que sustentan el sistema previsional argentino es el de la 'necesaria proporcionalidad' entre los haberes, asignándole al de pasividad naturaleza 'sustitutiva' y agregándose que el 'conveniente nivel' se alcanza con una situación patrimonial proporcionada. Esta regla fue reiterada en forma constante por el Tribunal, hasta dar lugar a lo que el Procurador Fiscal de la Nación denominó como 'principio de obligada vigencia' que reviste carácter de 'axiomático' (dictamen en Fallos: 308:1851). (del considerando 21, voto mayoría, caso 'Chocobar, Sixto c. Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos', sentencia del 27-12-96, La Ley, 1997-B- p. 240-292)” (CSJT, precedentes “Cardozo” y “Salmoiraghi” ya citados y "Parravicini, Augusto Roberto Domingo vs. Provincia de Tucumán s/ Contencioso administrativo", sentencia Nº 985 del 09/12/2003; "González, Pedro José y otros vs. Provincia de Tucumán s/ Contencioso administrativo", sentencia Nº 345 del 20/4/2006, entre otras). La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la movilidad “es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores (Fallos: 293:551; 295:674; 297:146; 300:616; 304:180; 305:611, 770, 953; 308: 1848 y 310:2212). Tales principios han sido ratificados en fecha reciente por esta Corte, que ha rechazado además toda inteligencia restrictiva de la cláusula constitucional” (CSJN, “Badaro, Adolfo Valentín vs. Administración Nacional de la Seguridad Social”, sentencia del 08/8/2006, LA LEY 14/08/2006, AR/JUR/3437/2006). Viene al caso recordar que con relación a las normas previsionales, este Tribunal también dijo que “debe tenerse presente la finalidad que con ellas se persigue, lo que obsta a una exégesis restrictiva que pudiera conducir a la pérdida de algún derecho, máxime cuando de lo que se trata es de preservar la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, en razón de la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primer respecto del segundo (cfr. criterio de la Corte Suprema de la Nación en 'Benítez Cruz, Luis Carlos y otros c. Estado Nacional', sentencia del 28/3/2006, considerando 6)” y que “resulta oportuno recordar que la materia previsional, que forma parte de los derechos y garantías enunciados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, rebasa los cuadros de la justicia conmutativa que regula, sobre la base de una igualdad estricta y aritmética, las prestaciones interindividuales, para insertarse en el marco de la llamada justicia social, cuya primera y fundamental exigencia radica en la obligación de quienes forman parte de una determinada comunidad, de contribuir al mantenimiento y estabilidad del bien común propio de ella”. (CSJT, “Antoni de Mathus, Jorgelina Inés vs. Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Contencioso administrativo”, sentencia N° 433 del 24/5/2006, “Beatrice, Roberto José vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán” ya citado). Asimismo consideró que “Si tampoco existe ninguna duda que las leyes vigentes al momento del cese de los actores garantizaban la movilidad y proporcionalidad del haber jubilatorio de los demandantes, no puede discutirse con razón que tal garantía quedó incorporada como derecho adquirido en su patrimonio y que su conculcación resultaría lesiva al precitado artículo 14 de la ley fundamental al igual que a su artículo 17.” (CSJT, “Giroud de Aguirre, Sofía Elsira y otros vs. Superior Gobierno de la Provincia s/ Contencioso administrativo”, sentencia N° 1155 del 23/12/2009; “Gómez Alberto Dante y otros vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán y otros s/ Contencioso administrativo”, sentencia Nº 68 del 10/3/2011). Respecto a la garantía asumida por la Provincia por la transferencia del sistema previsional a la Nación, esta Corte sostuvo que “cobra nuevamente singular trascendencia el fallo de esta Corte, pasado en autoridad de cosa juzgada, recaído en la causa: 'UPCN Seccional Tucumán vs. Provincia de Tucumán s/ amparo', sentencia de fecha 26-4-96”; “En efecto, en dicho pronunciamiento se sostuvo que las facultades de la Nación y Provincia en materia del derecho de la seguridad social son concurrentes, y se garantizó, sin perjuicio de la disponibilidad de las vías administrativas y judiciales de orden nacional, y de advertir que también estarán disponibles las de carácter provincial, el resarcimiento a las personas afectadas por los perjuicios ya producidos y la responsabilidad por las prestaciones futuras correspondientes a la continuación del desmedro, poniéndolo todo a cargo de la Provincia”; “Asimismo la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en oportunidad de dictar sentencia, concluyendo definitivamente el proceso en la citada causa 'UPCN', al declarar inoficioso el recurso extraordinario planteado por la Provincia el 10 de diciembre de 1998, expresó que es en la cláusula 16 del Convenio de Transferencia, aprobado por Ley Nº 6772, donde encuentra su cauce la garantía establecida en 'UPCN', responsabilizando a la Provincia integral e ilimitadamente, por cualquier acción judicial promovida por los titulares de beneficios previsionales, comprendidos en la transferencia del sistema, en tanto estimen afectados sus derechos y especialmente, en lo referente al exceso en los topes estipulados en la legislación nacional” (CSJT, “Beatrice, Roberto José y otros vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Contencioso administrativo”, sentencia N° 115 del 03/3/2008; en igual sentido, “Giroud de Aguirre, Sofía Elsira y otros vs. Superior Gobierno de la Provincia s/ Contencioso administrativo”, sentencia N° 1155 del 23/12/2009). En el precedente “Beatrice”, dijo también que “en aquel pronunciamiento, pasado en autoridad de cosa juzgada, la CSJN sostuvo que es en la cláusula 16 del Convenio de Transferencia, aprobado por Ley 6772, donde encuentra su cauce la garantía establecida en 'UPCN', responsabilizando a la Provincia integral e ilimitadamente, disposición que se encuentra vigente”; “Vale decir que la garantía establecida en 'UPCN' constituye la base que posibilita acceder a los reclamos referidos a la composición de los rubros del haber previsional, como así también funciona como garantía de movilidad”. Dijo además esta Corte que “queda claro que el 'desmedro' a que se alude en la aludida sentencia [UPCN] no se reduce a la privación de la movilidad y porcentualidad, sino que se extiende a la reparación de cualquier disminución, restricción o perjuicio, sea que provenga del incumplimiento por parte del estado nacional de las obligaciones del convenio de transferencia inherentes al régimen previsional nacional, o bien que provenga de la lesión a los derechos que otorgó el aplicable régimen previsional provincial” (CSJT, “Soria, Manuel Antonio vs. Provincia de Tucumán s/ Nulidad/Revocación”, sentencia N° 220 del 30/3/2009). En cuanto a la responsabilidad de la Provincia y con motivo del dictado del Decreto Nº 3.475/3 de 2005 y de la Ley Nº 7.652, sostuvo este Tribunal que “si bien la ley 7.652 llama 'asignación' a los pagos ordenados a los jubilados y pensionados transferidos, la imprecisión del vocablo utilizado no obsta al concepto plasmado en la ley, en el sentido de que se trata de prestaciones de naturaleza previsional, cuyo pago asumió la Provincia aún sin recibir los correlativos aportes de los activos” y que “los emolumentos que desde setiembre de 2005 la Provincia está abonando, implican el reconocimiento y el cumplimiento de la obligación previsional remuneratoria debida por ese lapso, que comprende los conceptos que se demandan en el presente juicio. De excluirse su finalidad retributiva, se consagraría una gracia o liberalidad por parte del Estado incompatible con los principios que rigen la administración del erario público, ya que debe resaltarse que la ley referida dispone que se solvente una asignación de naturaleza previsional, aún sin prever la formación de un fondo especial para su pago, como lo establece la última parte del art. 11 de la Constitución de la Provincia. A la luz de lo expresado, debe concluirse que la 'asignación' a la que se refieren la Ley Nº 7.652 y el Decreto Nº 3.475/3, no es una gracia ni un favor concedido por el Estado Provincial, sino que constituye el reconocimiento de los derechos reclamados por los demandantes, reconocimiento que abarca también el período anterior a setiembre de 2005, pues los conceptos que se reclaman son preexistentes a la Ley Nº 7.652, y fueron precisamente la causa del dictado del Decreto Nº 3.475/3 que se ratificó por Ley Nº 7.652.” (CSJT, “Antoni de Mathus” y “Beatrice”, sentencias ya citadas). Continuó en que “es incumbencia del Poder Legislativo reglamentar el principio de movilidad previsional consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, estableciendo el modo de hacer efectivo ese derecho. La ley 7.652 fue dictada dentro de ese ámbito de facultades del Poder Legislador, de acuerdo con los criterios recientes seguidos en la materia tanto por el Poder Ejecutivo Nacional como por la Corte Suprema de la Nación, para hacer efectivo el principio constitucional de movilidad, proporcionalidad y carácter sustitutivo del haber previsional, de modo que el jubilado transferido mantenga un nivel acorde con el que disfrutaba en los últimos años de su relación laboral, asegurándole una tutela previsional más amplia y efectiva que la que reconoce la normativa nacional para el régimen general. Por ello, la ley local resulta acorde con el criterio amplio de interpretación de la garantía del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, seguido por la Corte Suprema de la Nación en numerosos casos” y citó los pronunciamientos en las causas “Tudor, Enrique c. ANSeS”, sentencia del 19/8/2004, “Casella, Carolina c. ANSeS”, sentencia del 24/4/2003, "Bravo Julio c. Instituto de Seguridad Social del Neuquen” sentencia del 09/3/2004, “Sánchez, María del Carmen c. ANSeS”, sentencia del 28/7/2005, “García Ana c. ANSeS", sentencia del 28/7/2005, “Massani de Sese Zulema c. ANSeS” del 15/11/2006, 'Siri, Ricardo c. ANSeS' del 09/8/2005. Agregó que “en la reciente ley 7.652 la Provincia reguló sobre materia previsional asumiendo su responsabilidad integral e ilimitadamente como se estableció en la cláusula decimosexta del Convenio de transferencia en relación a los casos allí mencionados” (CSJT, “Antoni de Mathus” y “Beatrice”, sentencias ya citadas). En el caso, la decisión de la Cámara que circunscribe la responsabilidad de la Provincia al pago de una “indemnización sustitutiva” del daño producido “sobre el pasado” y consecuentemente limita su pago hasta la fecha del pronunciamiento sin ofrecer fundamentos suficientes, no se ajusta a la interpretación de la CSJN y de esta Corte precedentemente reseñada. No cabe perder de vista que entre otras pautas este Tribunal concretamente consideró que la garantía por el traspaso del sistema previsional responsabiliza a la Provincia integral e ilimitadamente y comprende “el resarcimiento a las personas afectadas por los perjuicios ya producidos y la responsabilidad por las prestaciones futuras correspondientes a la continuación del desmedro” (CSJT, “Beatrice, Roberto José y otros vs. Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán s/ Contencioso Administrativo”, sentencia N° 115 del 03/3/2008; en igual sentido, “Giroud de Aguirre, Sofía Elsira y otros vs. Superior Gobierno de la Provincia s/ Contencioso administrativo”, sentencia N° 1155 del 23/12/2009). Consecuentemente, la decisión de la Cámara de que “el Tribunal no puede asegurar ahora la existencia y magnitud circunstanciada del 'desmedro' más que sobre el pasado que fue objeto de verificación y prueba suficiente” se aparta sin argumentos suficientes de los mencionados precedentes además de no exhibir correspondencia con la consideración de esa misma Cámara referida a que ““el actor es beneficiario de una jubilación por invalidez acordada por el IPSS, y que en el otorgamiento de dicha jubilación se determinó como base de aplicación del porcentaje de movilidad del 70% -que correspondía según la ley del cese (leyes 5597 y 6071) -el cargo de Sub Gerente General del ex Banco de la Provincia de Tucumán”. La limitación temporal del derecho a la movilidad determinada por la Cámara no compatibiliza con la índole del derecho previsional reclamado y restringe sin justificación la responsabilidad que asumió la Provincia con motivo del traspaso (en el mismo sentido CSJT, “Topa, Juan Carlos vs. Provincia de Tucumán s/contencioso administrativo”, sent. n° 565 del 6/6/2014; CSJT, “Arch, Joaquín Rubén vs. Provincia de Tucumán s/contencioso administrativo”, sent. n° 1161 del 19/11/2014) Resulta oportuno recordar que este Tribunal ha sostenido que “en distintos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha decidido que: 'La sentencia fundada en precedentes de la Corte es insusceptible de la tacha de arbitrariedad'. (Fallos: Tomo 261 pág. 430; Tomo 262 pág. 186). Aceptado y reconocido este principio, existe el deber de los tribunales inferiores de ajustar sus decisiones a lo que ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación para similares casos. En este sentido corresponde remitirnos a la obra de Elías P. Guastavino -Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad, Tomo 2, pág. 971, Edición 1992, Ediciones La Rocca- Dice: 'Si bien las sentencias de la Corte Suprema de la Nación sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas, por cuanto por disposición de la Constitución Nacional, dicho alto tribunal tiene autoridad definitiva para la justicia de la República. El deber de los tribunales inferiores de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de ésta sino el reconocimiento de la autoridad que inviste y, en consecuencia, la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento'. El mismo autor más adelante señala: 'Como aplicaciones específicas de la doctrina resumida se puede recordar que son descalificables por carecer de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, especialmente en los supuestos en los que dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante'. (Fallos: 307:1094...) pág. 972” (CSJT, "Carciotto, Walter Adrián vs. Compañía de Teléfonos del Interior S.A. s/ Cobro de pesos", sentencia Nº 827 del 14/9/2006). Asimismo corresponde tener presente que este mismo Tribunal ha dicho que “Los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán conociendo por vía de casación constituyen doctrina judicial obligatoria y vinculante para los tribunales inferiores, cuando la identidad del caso a resolver encuadra en el precedente" (CSJT, "Lujan Ramona Milagro vs. Fogliata Franco Augusto y otra s/ Cobro de pesos", sentencia Nº 1120 del 27/11/2006). Surge de todo lo expuesto que la sentencia recurrida no exhibe fundamentos bastantes que sustenten la solución adoptada por lo que no satisface sino en forma aparente la exigencia de validez ligada a la necesidad de ser derivación del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa. Esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que “El déficit de fundamentación sentencial constituye una infracción al deber constitucionalmente impuesto (art. 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán y arts. 33, 40 y 264, texto consolidado del CPC, de aplicación supletoria al fuero), que tiñe de arbitrariedad al pronunciamiento y conlleva la nulidad del pronunciamiento (CSJT, sentencias Nº 451 del 18/5/2009, 'M. P. W. vs. V. A. I. s/ Divorcio vincular'; Nº 64 del 20/02/2008, 'Gobierno de la Provincia de Tucumán -D.G.R.- vs. Cornaglia Juan Carlos s/ Ejecución fiscal'; Nº 264 del 04/4/2006, 'Río García, Lorenzo vs. Heredia, Mario Roberto s/ Desalojo'; Nº 588 del 27/7/2001, 'Silva, Ángel Miguel vs. Agrícola de Leales S.R.L. s/ Cobros'; entre otras)” (“Ale María Cristina y otros vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Amparo fiscal/Por mora en administración”, sentencia Nº 709 del 23/9/2011). El déficit apuntado lleva a concluir que el pronunciamiento incumplió con el deber de fundamentación que le imponen los arts. 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán, arts. 264 y 265 del CPCyC a los que remiten los arts. 57 y 89 del CPA. Ello determina su descalificación como acto jurisdiccional válido a la luz de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencia. Por lo expuesto, y sin que ello implique juicio alguno sobre el sentido del pronunciamiento a dictarse, corresponde Hacer Lugar al Recurso de Casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia N° 157de la Sala II de la Cámara Contencioso Administrativa del 14/5/2014 y en consecuencia, Casar Parcialmente la sentencia recurrida, Punto I dispositivo, en cuanto limita la condena a la Provincia de Tucumán a resarcir el desmedro efectivamente sufrido por el actor hasta la fecha de dicho pronunciamiento, en base a la siguiente doctrina legal: “Es dogmática y, por ende, arbitraria, la sentencia que no cuenta con fundamentos suficientes”, y Remitir los autos a la Cámara de origen a fin de que, por intermedio de la Sala que por turno corresponda, proceda a dictar en lo pertinente nuevo pronunciamiento. Atento a lo resuelto y dado que la determinación del alcance de la responsabilidad de la Provincia en este caso puede incidir sobre el plazo de prescripción, deviene inoficioso el tratamiento del agravio del recurrente referido a este punto. VI. Atento a que la nulidad declarada proviene de la actuación del órgano jurisdiccional, las costas se imponen por el orden causado (arts. 89 CPA y 105 inc. 1 del CPCyC). El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo: Adhiero al voto de la señora vocal, doctora Claudia Beatriz Sbdar, sin perjuicio que, ante ciertas referencias que allí se hacen a una línea jurisprudencial contraria al criterio -en mi opinión- superador que se ha venido propiciando, en numerosos precedentes, en torno a la temática de la arbitrariedad en el recurso extraordinario local, resulta necesario dejar explicitado que, el estudio del mentado vicio, en cualquiera de sus modalidades, resulta objeto propio -ni ajeno ni excepcional- de la casación por tratarse de una típica cuestión jurídica, cual es la determinación de la existencia o no de un error in iuris iudicando por parte de los jueces de grado (cfr. CSJT: 30/6/2.010, “Frías Daniel Eduardo vs. Municipalidad de Alderetes s/ Daños y perjuicios”, Sentencia Nº 487; 03/5/2.011, “Serrano Víctor Oscar vs. Minera Codi Conevial S.A. s/ Indemnización por despido”, Sentencia Nº 223; 03/5/2.011, “Maidana Silvia Inés y otra vs. Molina Víctor Hugo, Mothe Fernando y Alderete Alberto s/ Cobro de pesos”, Sentencia Nº 227; 06/5/2.011, “Ismain Emilio David vs. Tarjeta Naranja S.A. s/ Cobro de pesos”, Sentencia Nº 237; 11/5/2.011, “Soraire Julio Roberto vs. Berkley International Art S.A. s/ Cobro de pesos”, Sentencia Nº 252; entre muchas otras). No se opone a lo dicho el carácter extraordinario del recurso de casación toda vez que el presupuesto de infracción normativa al que el ordenamiento jurídico procesal supedita la admisibilidad, de la vía impugnativa de marras, comprende tanto, a la violación de la norma sustantiva, como a la transgresión de la ley de forma (cfr. art. 750 del CPCyC), donde quedan aprehendidos, precisamente, los distintos supuestos de arbitrariedad de sentencia. Es que así como no se requiere, de mucho esfuerzo, para advertir que un pronunciamiento judicial, que no respeta el principio de congruencia, incumple con el mandato legal del artículo 44 del CPCyC y que, de igual modo, el fallo que es dictado de manera dogmática o que omite valorar prueba conducente para la solución del caso contraviene el artículo 33 del CPCyC, tampoco debería resultar dificultoso comprender que, la obligación de ajustarse a las denominadas “reglas de la sana crítica,” está consagrada de manera expresa por la ley de rito, en concreto, por el artículo 40 del CPCyC y, por ende, su incumplimiento trasunta, incontrastablemente, una violación normativa, aún cuando, el contenido de tales principios no haya sido fijado, por el legislador sino que derive del sentido común. Es en otros aspectos donde tiene incidencia el carácter extraordinario, del recurso casatorio, pues, a diferencia de las Cámaras que entienden en las apelaciones ordinarias, la Corte debe limitarse a examinar la juridicidad del juicio ponderativo de la plataforma fáctica obrante en el caso llevado a cabo por el A quo y no dicha plataforma, cuyo juzgamiento compete -sí- de manera exclusiva y excluyente a los jueces de grado. De allí, entonces, que la competencia de este Tribunal Cimero local, en la instancia extraordinaria local, se agota con la conclusión, que infiere y pronuncia en su sentencia, sobre la existencia o no de arbitrariedad en la operación ponderativa propia del Órgano sentenciador de grado. Si la conclusión es afirmativa, esto es, que el juicio valorativo del A quo está enervado por el vicio de marras, en ejercicio de su competencia jurisdiccional propia, y agotando ésta, la Corte casa la sentencia en crisis y reenvía, al Tribunal de Grado a fin de que, con la pertinente integración, realice un nuevo examen de la cuestión. Caso contrario, ante la inexistencia del vicio de arbitrariedad -como sucede en la especie-, no se hace lugar al recurso de casación incoado en la causa. El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo: Estando conforme con los fundamentos dados por la señora vocal preopinante, doctora Claudia Beatriz Sbdar, vota en igual sentido. Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, RESUELVE: I. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el actor Manuel Ricardo Barrera (fs. 400/406) contra la sentencia de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de 14/5/2014, (fs. 383/393). En consecuencia, CASAR la sentencia recurrida, conforme a la doctrina legal enunciada en los considerandos, y REMITIR los autos a la referida Cámara a fin de que, por intermedio de la Sala que por turno corresponda, dicte, en lo pertinente, nuevo pronunciamiento. II. COSTAS, como se consideran. III. RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR RENÉ MARIO GOANE (con su voto) CLAUDIA BEATRIZ SBDAR ANTE MÍ: CLAUDIA MARÍA FORTÉ 004867E |
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