This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 18:55:44 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Seguro Automotor Contrato De Seguro Robo De Vehiculo Garaje Subrogacion Limites De La Apelacion Silencio Del Demandado --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Seguro automotor. Contrato de seguro. Robo de vehículo. Garaje. Subrogación. Límites de la apelación. Silencio del demandado   Se confirma la sentencia que admitió la demanda deducida por la aseguradora -por subrogación- contra el titular del garaje donde fue sustraído el vehículo de la asegurada, al haber guardado silencio durante las etapas procesales donde fuera citado a exponer su versión de los hechos sobre las circunstancias del robo, operando la limitación del artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial Nacional que veda su tratamiento en la segunda instancia.     En Buenos Aires a los 4 días del mes de agosto de dos mil dieciseis, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la sala de acuerdos, fueron traídos los autos “MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. C/ LOPEZ OMAR ADRIAN S/ ORDINARIO” (Expediente n° COM 15843/2014/CA1); Juzg. N° 17, Secretaria N° 34 en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Machin (7), Villanueva (9), Garibotto (8). Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 93/98? El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice: I. La sentencia. I. Viene apelada la sentencia de fs. 93/98 que admitió la demanda deducida por Mapfre Argentina de Seguros S.A. contra Omar Adrián López condenándolo a abonarle la suma de $111.200 en carácter de reintegro del faltante que este último debía abonarle a raíz del robo del vehículo de la Sra. Mónica Clementoni, acaecido en el garaje de titularidad del demandado donde había quedado estacionado el automotor, con más intereses y costas. II. Para así sentenciar, el magistrado de grado entendió que la condena obedeció a la subrogación de la actora en los derechos de su asegurada -Sra. Mónica Clementoni- (art. 80 de la Ley de Seguros) y que el monto por el que prosperó la demanda es el resultante de restarle al monto que la actora abonó a su asegurada por el robo del vehículo ($201.200) la suma que percibió de la compañía aseguradora del garaje, La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., ($90.000). Para llegar a tal conclusión, destacó que el demandado no había contestado la demanda, razón por la cual a la luz de lo establecido por el inciso 1° del art. 356 del CPr., decidió tener por reconocidos los hechos expuestos por la parte actora en su escrito de inicio, así como la autenticidad de la documentación que sustentó su pretensión (fs. 22/5), por lo que tuvo por reconocido: (i) Que entre el día 4 y 5 de octubre de 2012 los Sres. Daniel Bonifacino y Mónica Clementoni sufrieron el robo de su automóvil marca Volkswagen, modelo Amarok, dominio ..., el cual se encontraba estacionado en el garaje del Sr. Omar López sito en Ramón Falcón ... de la Ciudad Autónoma de Bs. As. (ii) Que el automotor en cuestión se hallaba asegurado por Mapfre, quien procedió a indemnizar a la Sra. Clementoni, en su carácter de tomadora y asegurada, conforme surge de la póliza N° ... obrante en fs. 4/7, por el monto total del valor asegurado, es decir por la suma de $201.200. (ver recibo de indemnización de fs. 24). (iii) Que la compañía aseguradora del garaje donde ocurrió el siniestro, La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA, indemnizó a Mapfre con la suma de $90.000 en los términos de la póliza por responsabilidad civil N° 171.201, con cobertura para caso de robo y/o asalto a mano armada, que fuera contratada por el Sr. Omar Adrián López (v. instrumento acompañado a fs. 22/3). Que se abonó dicho importe, porque si bien póliza cubría la suma máxima de $100.000, el 10% era a cargo del asegurado. (iv) Que había una diferencia de $111.200 a favor de la actora, por la que prosperó la demanda, que debía abonarla el titular del garaje donde acontecieron los hechos relatados. II.- Los recursos. Contra la referida sentencia se alzó el demandado a fs. 102 y fundó su recurso en fs. 112/114, cuyo traslado fuera contestado por la actora a fs. 116. El recurrente se agravió: a) En primer lugar, de lo que calificó como de errónea interpretación por parte del a quo del inc. 1° art 356 CPCCN en relación a las consecuencias de la falta de contestación de la demanda. Lo que a su criterio, lo llevaría a tener por válidos los hechos invocados por el actor sin atender a las circunstancias en que se produjo el desapoderamiento del vehículo -mediante robo a mano armada- como causal eximente de responsabilidad a favor del recurrente. En tal sentido destacó la ausencia por parte del a quo de la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, ya que entendió que debió haber analizado las medidas de vigilancia que adoptó su parte para prevenir de posibles robos a los vehículos que se encontraban bajo su custodia, así como lo inevitable de lo ocurrido que derivó en un hecho fortuito. Y que a tal fin, el juez de grado debió haberse interiorizado del sumario iniciado por la Fiscalía de Instrucción N° 7, conforme da cuenta el certificado de denuncia de fs. 10, a fin de alcanzar una verdadera convicción acerca de los hechos de la causa y sus consecuencias jurídicas. b) Por último, se agravió de la cuantía de los honorarios regulados a favor del letrado de la parte actora en la anterior instancia. Solicitó su reducción y adecuación, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance, tiempo y calidad del trabajo efectivamente por él cumplido (art. 13 Ley 24.432). III. La solución. I. Es sabido que el art. 265 del CPCCN, exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Crítica que por cierto no debe ser confundida con el mero ejercicio de disentir, ya que la primera debe ser una impugnación directa y pertinente a la fundamentación, demostrando los errores que pudiere contener, mientras que la última consiste en meramente exponer el desacuerdo con la sentencia. En el presente caso la presentación de fs. 112/114vta. difícilmente pueda ser considerada una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional tal como lo requiere el artículo 265 del C.P.C.C., sin perjuicio de lo cual a los fines de preservar el derecho de defensa en juicio de indudable raigambre constitucional, analizaré la misma. II. Dicho ello, he de ingresar a tratar el agravio que el recurrente calificó como de errónea interpretación por parte del a quo del inc. 1° art 356 CPCCN en relación a las consecuencias de la falta de contestación de la demanda. Cabe recordar que el inc. 1º del art. 356 del CPCCN, prescribe que en oportunidad de contestar demanda, el demandado deberá “...1) Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso. ...”. En autos, el demandado -de entre todas las actitudes procesales posibles- optó por la de no presentarse oportunamente a estar a derecho, fue él mismo con su silencio quien impidió de ese modo conocer su versión de los hechos. Es así que la litis quedó trabada con la versión de los hechos dada por el actor y el silencio de su parte. Silencio que mantuvo en distintas etapas del proceso, véase que a pesar de estar debidamente notificado -aspecto sobre lo que la recurrente nada objetara- el mismo no participó del proceso de mediación, conforme surge del acta glosada en fs. 21; igual suerte hubo con el traslado de la demanda por la que se la tuvo por no contestada y por constituido el domicilio en los estrados del Juzgado en fs. 35; como así también en oportunidad de la audiencia del art. 360 del CPCCN conforme notificación de fs. 38 (v. acta de fs. 40). Actitud procesal que recién varió con posterioridad al dictado de la sentencia con la interposición del recurso ahora en estudio. Es por lo que la aplicación al caso de la norma procesal en cuestión, por parte del a quo al momento del dictado de la sentencia aparece como irreprochable. Y tan cierto es que, en concreto, el recurrente nada dice sobre cuál hecho o documento tenido por reconocido por el sentenciante no correspondió darle tal carácter. En efecto, de su propia expresión de agravios resulta contrario sensu el reconocimiento del vínculo jurídico por el que pesaba la restitución del vehículo, como así también el robo del vehículo que se encontraba bajo su custodia y el consecuente perjuicio -en virtud del siniestro- de la aseguradora en cuestión (de lo que nada dice, siquiera en punto al monto o fecha de mora) ya que solamente se agravia de que el a quo no valoró que el robo se efectuó a mano armada y que había adoptado medidas de vigilancia en previsión de posibles robos, circunstancias por las que entiende se habría configurado un hecho fortuito. Argumentos que, por otra parte, por el propio silencio de la recurrente no fueron puestos a consideración del anterior sentenciante, circunstancia por lo que a su respecto opera la limitación del art. 277 del CPCCN en cuanto veda su tratamiento en esta instancia. A mayor abundamiento cabe señalar que de ninguna manera la búsqueda de la verdad jurídica objetiva impone en el sentenciante la carga de suplir la ausencia de versión de hechos por parte del recurrente y la producción de la prueba correspondiente. Mientras que, si el recurrente entendía que estaba en condiciones de invocar alguna causal eximente de responsabilidad, bien pudo oportunamente formularla y -en su caso- producir la prueba correspondiente conforme el principio que emana del art. 377 del CPCCN. Por último, cabe destacar que el fundamento del juez para la procedencia de la acción no consistió en el mero silencio, sino que también hizo mérito de la causa, en particular de la constancias resultantes de las mismas como son a mero ejemplo la documentación acompañada por el accionante : (i) la copia de Póliza de seguro celebrada con la Sra. Mónica Adriana Clementoni con relación al vehículo robado; (ii) Copia del ticket de ingreso al garaje de titularidad del demandado; (iii) Copia de la denuncia del siniestro que le fuera efectuada por la aseguradora; (iv) Copia de la denuncia efectuada por el Sr. Daniel Bonifacino en la Comisaría 12va. de la Ciudad de Buenos Aires, con motivo del robo del automotor; (v) El convenio original suscripto entre Mapfre y La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. por la cual esta última le abonó a la primera la suma de $ 90.000 con relación al siniestro de autos; (vi) El comprobante de pago -recibo indemnizatorio por la suma de $201.200 efectuado por la aseguradora accionante el 13 de noviembre de 2012 a los Sres. Mónica Clementoni, Dante Bonifacino y Adrian Bonifacino; (vii) El acta de Mediación labrada con motivo del siniestro de autos. Y que además de los referidos documentos anexados al escrito de demanda, en autos se produjo la siguiente prueba informativa: (i) El BBVA Banco Francés a fs. 52/56 informó que Mafre Argentina S.A. había realizado con fecha 16 de noviembre de 2012 una transferencia por la suma de $201.200 a la firma Espasa S.A. tal cual surge de los extractos bancarios que en copia adjunta, firma en la cual el asegurado compró su nuevo vehículo en reemplazo del que le fuera sustraído. (ii) La Meridional Cía. Argentina de Seguros informó a fs. 63/73 sobre la autenticidad del convenio de pago de fecha 25 de abril de 2013 celebrado entre dicha aseguradora y Mafre Argentina de Seguros, mediante la cual aquella le abonó la suma de $90.000 a ésta última en concepto de indemnización por el robo del vehículo de autos; (iii) La contestación de oficio de la Comisaría 12va. (v. fs. 80/81) en el cual respondió acerca de que la denuncia de robo acompañada en la demanda es copia fiel de su original labrado en la referida dependencia policial. Así las cosas, puedo concluir que no existió una errada interpretación del inc. 1 del art. 356 del CPCCN conforme se agraviara el recurrente, sino que contrariamente fue su actitud procesal determinante para quedar encuadrada dentro de los términos del citado artículo, por lo que su aplicación en el caso fue conforme a derecho. Solución, que por otra parte es concordante con las demás constancias de las causas de las que hizo debido mérito el anterior sentenciante al momento de ponderar el silencio incurrido por la recurrente (conf. CSJN, Fallos 320:1048, voto del juez Bossert, considerando 4°). Razón por la cual propongo a mis distinguidos colegas el desestimiento del agravio en cuestión y la confirmación de la sentencia de grado en todo lo que fuera materia de apelación por parte del demandado. III. Por último, en punto al agravio de la cuantía de los honorarios regulados a favor del letrado de la parte actora en la anterior instancia ha de estarse al desestimiento in limine formulado por esta Sala a fs. 115 conforme lo prescripto por el art. 244 Cpr., razón por la cual nada más cabe decir al respecto. IV. La conclusión. Por los argumentos expuestos, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, corresponderá desestimar los agravios del demandado, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en todos sus términos. En cuanto a las costas de Alzada, habida cuenta el resultado del recurso estimo ajustado a derecho imponérselas al demandado vencido (cfr. Art. 68 del CPCCN). Así voto. Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctores Julia Villanueva y Juan R. Garibotto adhieren al voto anterior. Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Eduardo R. Machin, Julia Villanueva, Juan R. Garibotto. Ante mí: Manuel R. Trueba. Es copia de su original que corre a fs. del libro de acuerdos N° Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala "C".   Manuel R. Trueba Prosecretario de Cámara   Buenos Aires, 4 de agosto de 2016. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve desestimar los agravios del demandado, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en todos sus términos. En cuanto a las costas de Alzada, habida cuenta el resultado del recurso estimo ajustado a derecho imponérselas al demandado vencido (cfr. Art. 68 del CPCCN). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.   Eduardo R. Machin Julia Villanueva Juan R. Garibotto Manuel R. Trueba Prosecretario de Cámara    010655E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 16:31:35 Post date GMT: 2021-03-17 16:31:35 Post modified date: 2021-03-17 16:31:35 Post modified date GMT: 2021-03-17 16:31:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com