This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 18:23:40 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Seguro Automotor Robo Privacion De Uso --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Seguro automotor. Robo. Privación de uso   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la privación de uso derivada del robo del vehículo perteneciente al asegurado reclamante.     En Buenos Aires a los 28 días del mes de junio de dos mil dieciseis, reunidas las señoras jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “MUGICA, MARÍA DEL CARMEN” contra “CAJA DE SEGUROS S.A.” sobre ORDINARIO en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Piaggi, Ballerini y Díaz Cordero. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo: I. ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO 1. El 27-03-12 (fs. 93/97) María del Carmen Mugica demandó a Caja de Seguros S.A. por $ 107.356 (pesos ciento siete mil trescientos cincuenta y seis), más actualización, intereses y costas. Manifestó que el 13-05-11 siendo aproximadamente las 23 hs. regresó a su domicilio a bordo del vehículo VW Gol y como era habitual lo estacionó a 25 metros de su hogar en la vía pública. Agregó que el rodado es propiedad de su hijo pero adquirido por ella; sin haberse realizado todavía la transferencia del mismo. Relató que al mediodía bajó a buscar el auto y advirtió que no estaba. Inmediatamente regresó a su casa y llamó telefónicamente a ‘Lo Jack' (compañía de rastreo satelital), donde le informaron que la ubicación se demoraría por el tiempo transcurrido desde la medianoche. Remarcó que su hijo es discapacitado y que utilizaba dicho automóvil para los traslados, las consultas médicas, los momentos de esparcimientos, etc. Sostuvo que al finalizar la llamada con la empresa de rastreo intentó comunicarse infructuosamente con ‘Caja'. También habló con su hijo T. T. (titular registral del rodado), con quien concurrió a efectuar la denuncia policial. Mencionó que recién el domingo logró contactarse con una persona de la entidad demandada, la cual le indicó que el lunes debería asistir con la denuncia policial, copia del título de propiedad del rodado, copia de su D.N.I., licencia de conducir y las llaves del auto. Por ello, el 16 de mayo se presentó en las oficinas de la defendida con la documentación solicitada, donde le entregaron un cuadernillo en el que constaba el resto de la información necesaria. Señaló que en esa oportunidad, le explicaron que algunos certificados ineludibles para iniciar el cobro del seguro tienen una validez de 15 días. Por ello, le solicitaron que dejara pasar 20 días y si no tenía noticias de ellos en ese lapso, que comenzara con los trámites pertinentes. Afirmó que el miércoles 1 de junio por la tarde tocaron el timbre de su casa con una notificación, citándola en la oficina de Pablo Mauricio Larrosa (verificador de la aseguradora) donde se presentó al día siguiente. Aseveró que allí le tomaron una declaración testimonial, preguntándole (entre otras cosas) si al momento del siniestro estaba sola. Ella respondió que se hallaba con su pareja; al que le pidieron que fuera en calidad de testigo. Aseguró (que tal como le fuera solicitado) se dirigió con éste a la oficina de Pablo Andrés Coconier, donde fueron sometidos a un interrogatorio similar al que tiene el sospechoso de un crimen y no una damnificada de hurto. Allí, relataron todos los hechos nuevamente y cuando finalizaron, él mismo lo imprimió y les preguntó si conocían a Carlos Nahuel Reyna; situación que ambos desconocieron. Es que el día 14 de mayo alrededor de las 9 a.m., ‘Reyna' (otro asegurado de la compañía) denunció un choque contra el vehículo de la actora en la intersección de Chirimai y Ramón Falcón; no quedando claro si la accionante iba manejando o alguien le facilitó sus datos personales. Añadió que ‘Coconier' los increpó cruelmente, pidiéndoles que concurriera con su hijo, titular del rodado, pues esperaba entrevistarla con otra persona para seguir investigando su reclamo. Describió que el 9 de junio remitió a la aseguradora la CD ..., pues transcurridos más de 20 días del siniestro, no se expidió sobre el rechazo o la procedencia del reclamo administrativo. Alegó que el 16-06-11 recibió la CD ... de ‘Larrosa', donde la intimó a acompañar más documentación de la que ya presentada, mientras ella realizaba el traslado de su hijo discapacitado en taxis y remises. Por ende, el 17-06-11 respondió dicha misiva rechazándola con el argumento de haber anejado la totalidad de la documentación. Ante el silencio guardado por la aseguradora frente a sus CD, comenzó a realizar los trámites en el Gobierno de la Ciudad para obtener la baja del vehículo en rentas, el libre deuda de infracciones, etc., y además, solicitó al Registro de la Propiedad Automotor el certificado de dominio como le fuera requerido. La totalidad de la documentación reunida fue entregada a la demandada con el objeto de cobrar el seguro. Sin embargo, continuaron dilatando el pago del siniestro. Mencionó que el robo de la unidad se produjo durante el primer mes de cobertura y remarcó que, cuando la póliza llegó a su domicilio, tenía un error en el modelo del rodado asegurado. Constaba un Volkswagen Gol (G 4) 1.6 Look por la suma de $ 44.600, mientras el automóvil en cuestión es un Gol Trendline 3 puertas 1.6, Código de Modelo 316-700, cuyo valor de mercado es superior al asegurado ($ 48.500). Reclamó por daño emergente (privación de uso) $ 4.500; por reposición del bien $ 48.500 y por daño moral $ 18.000. 2. El 24-08-12 (fs. 132/136) Caja de Seguros S.A. opuso excepción de falta de legitimación activa, con fundamento en que ‘Mugica' no es la titular registral del automotor sustraído. Pese a ello, afirmó que la accionante aseguró su vehículo VW Gol modelo 2008, dominio ... mediante la póliza N° ... (vigente a la época del siniestro). También admitió la denuncia del siniestro ocurrido el 13-05-11, al cual se le dio curso bajo el N° ... siendo aceptado de conformidad con la cobertura contratada. Subsidiariamente, contestó la demanda requiriendo su rechazo con costas. Luego de una negativa pormenorizada de los hechos expuestos por la actora, explicó que su parte cumplió con los deberes a su cargo, ofreciéndole a la actora la suma asegurada de $ 44.600 que ésta no aceptó. Impugnó los rubros reclamados, arguyendo que no es responsable por la privación de uso y que tampoco la póliza prevé una indemnización por ese rubro. Asimismo, manifestó que en materia contractual la reparación del daño moral es restrictiva. II. EL DECISORIO RECURRIDO El fallo de primera instancia del 03-07-15 (fs. 344/69): acogió la demanda de ‘Mugica' contra ‘Caja', a quien condenó a abonar $ 89.600 (ochenta y nueve mil seiscientos pesos), más intereses y costas. Para así decidir el a quo meritó: (a) sobre la falta de legitimación activa, que si la aseguradora al contratar el seguro no exigió que el tomador fuera el titular dominial del vehículo, no puede luego invocar un recaudo que no estimó necesario al momento de formalizar el contrato, pues admitir tal tesitura implicaría para el asegurado ver frustrada su expectativa de cobro tras abonar las primas, configurándose un enriquecimiento sin causa a favor del asegurado; (b) que la accionada no acreditó sus dichos y debe reparar los daños reclamados por la contraria: (i) privación de uso: en autos no hay prueba directa sobre la concreta configuración del daño, pero la mera imposibilidad de utilización es, en principio, susceptible de producir un gravamen indemnizable; máxime teniendo la actora un hijo con discapacidad. (ii) reposición del bien o valor de plaza: si bien la actora cuestionó la suma por una supuesta diferencia entre el modelo del rodado asegurado y el sustraído, no efectuó una concreta articulación de nulidad del contrato en este aspecto, ni tampoco existe constancia de algún planteo oportuno de corrección. Las partes fijaron un límite a la indemnización que solventa la aseguradora en caso de ocurrencia del hecho abarcado y la reposición del bien sólo se halla prevista para el caso de que se ofreciera una indemnización menor a la suma asegurada, lo que en el caso no acontece. (iii) daño moral: la imposibilidad de uso del rodado y la falta de cobertura, seguramente causaron un serio disgusto de orden emocional que trasciende las meras molestias que han de tolerarse en el plano cotidiano de los vínculos contractuales; a los que hay que sumar los generados por la necesidad de las reclamaciones. III. LOS RECURSOS ‘Caja' apeló el fallo el 03-08-15 (fs. 370/71), el recurso se concedió el 05-08-15 (fs. 376) y sus agravios del 01-02-16 (fs. 405/11) fueron respondidos el 24-02-16 (fs. 415/17). Contra el decisorio se alzó también la actora el 04-08-15 (fs. 375); el recurso fue concedido el 05-08-15 (fs. 376) y sus quejas del 24-02-16 (418/19) fueron contestadas el 10-03-16 (fs. 421/23). La presidencia de esta Sala llamó autos para sentencia el 31-03-16 (fs. 425), la causa se sorteó el 22-04-16 (fs. 425 vta.); quedando el Tribunal habilitado para resolver. IV. CONTENIDO DE LA PRETENSION RECURSIVA ‘Caja' se queja porque: (i) la suma de $ 30.000 fijada en concepto de privación de uso resulta arbitraria e irrazonable; (ii) el importe determinado por daño moral constituye una decisión arbitraria, infundada y carente de sustento fáctico; agregando que en virtud del art 61 y concordantes de la Ley 17.418 “...no debe asumir otra obligación en exceso de la suma asegurada vigente al momento del hecho...”; (iii) el sentenciante omitió expedirse sobre la obligación de hacer referida a que “...previo a percibir la indemnización prevista en la póliza, el asegurado debe suministrar la totalidad de la documentación de baja por robo total incluyendo la cesión de derechos de dominio a favor de la aseguradora...”. Por su parte, ‘Mugica' se agravia de los montos que califica de irrisorios, regulados por privación de uso y daño moral. V. Luego de analizar los antecedentes del caso, los diversos medios de prueba aportados al expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 368, CPCCN) y la sentencia recurrida; anticipo que el pronunciamiento será confirmado. VI. LA DECISIÓN PROPUESTA 1. Resulta menester atender la alegada arbitrariedad del fallo atacado que en el plano de su análisis formal contiene una suficiente fundamentación de la decisión. Más allá de compartir su solución o no, la sentencia posee una relación coherente entre los antecedentes fácticos y sus consecuencias jurídicas; y una adecuada relación de los hechos y normas sobre los cuales el a quo construyó la formulación lógica de la decisión. Ergo, carece de deficiencias técnicas que la invaliden como acto jurisdiccional. 2. Sentado lo anterior, corresponde tratar los rubros indemnizatorios que constituyen motivo de queja para ambos litigantes: (i) Privación de uso Este concepto alude a la imposibilidad material de utilizar el rodado y al consecuente daño que se infiere al titular del bien. Esta Sala ha sostenido, al igual que el sentenciante de grado, que el automóvil por su propia naturaleza está destinado al uso, satisface o puede satisfacer necesidades, ya sea de mero disfrute o laborales, pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y, en consecuencia su privación ocasiona un daño resarcible (CNCom., esta Sala, in re, “Fernández Ocampo, Cristián c/ Garage Gral. Guido S.R.L.”, 02-8-91; idem, in re “Cabillón, Luis María c/ Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda.”, 31-10-97). Es decir, por ser un daño generado in re ipsa no resulta necesaria su prueba concreta (CNCom., esta Sala, in re “M & F Distribuidora SA c/ La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales”, 10-02-97; idem, in re “Leo, Mario c/ Servi Florida S.R.L.”, 25-06-97). Se trata de una consecuencia inmediata (art. 904 CCiv.) con reparación patrimonial de un determinado hecho (art. 1068 CCiv.) y, se configura el daño por la indisponibilidad, pues se presume que quien tiene en uso la máquina lo hace para satisfacer una necesidad siendo una de las facultades del derecho de propiedad sobre las cosas, la de usarlas y gozarlas (CNCom., esta Sala, in re “Di Doménico, César I. c/ Bentacor, Ariel y otro”, 30-11-92; y sus citas). Por ende, el resarcimiento por causa de la indisponibilidad del rodado deriva del incumplimiento de la prestación y consiguientemente, estando probada la responsabilidad de la defendida en la privación de uso del vehículo, la determinación del quantum queda librada al prudente arbitrio judicial (CNCom, esta Sala, in re “Cassettai, Carlos Alberto y otro c/ Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados”, 17-9-91; idem, in re: “García, Marcela Mariana c/ Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para fines determinados y otro”, 4-2-02; entre otros). En virtud de lo expuesto y teniendo en cuenta las particularidades del caso (tal como lo efectuara el Juez de la anterior instancia en relación al tiempo transcurrido y la discapacidad del hijo de ‘Mugica'), considero que la suma fijada en primera instancia se ajusta a derecho. (ii) Daño moral Nos encontramos frente a un incumplimiento contractual que no conlleva ínsito el resarcimiento de cualquier molestia, intranquilidad, disconformidad o incomodidad, sino de una lesión de razonable envergadura a un interés amparado por el derecho de naturaleza extrapatrimonial (CNCom., esta Sala, in re: “Muzzuppapa, Oscar c. Vanguardia Cía. Argentina de Seguros S.A.”, 23-08-01). El contrato de seguro -como todos- lleva implícita la eventualidad de que uno de los contratantes lo incumpla, extremo prima facie insuficiente para generar un daño moral de tal entidad que deba ser reparado (CNCom., esta Sala, in re: “Duarte, Roberto y otro c. Caja de Seguros de Vida S.A. s/ordinario”, 30-06-05). Para que un incumplimiento contractual conlleve un daño moral resarcible es preciso que la afectación íntima trascienda las alternativas o incertidumbres propias del mundo de los negocios. Y, como es sabido, su existencia debe ser apreciada con criterio restrictivo (art. 522, CCiv.; cnfr. CNCiv., Sala I, in re: “Pigni Daniel F. c. Instituto Fasel S.A.”, 09-12-98). A mayor abundamiento, del testimonio de ‘Coconier' surge “...que la aseguradora se comunicó con la actora... y los citaron a concurrir y explicar lo que había pasado...” destacando que la reunión fue “... muy desagradable porque sintieron que se los estaba interrogando y la persona que realizó esta entrevista es como que primaba una sospecha sobre sus dichos, esa fue su sensación...” Agregó que el siniestro “...afectó en el traslado del hijo menor de la actora...”, pues “...L. tiene imposibilidad de moverse por sus propios medios, requiere de una silla de ruedas especial y trasladarlo no es cosa sencilla, cuando la actora tenía el auto lo llevaban en el coche, cuando se lo robaron hubo que utilizar autos o remises que tampoco podían ser cualquiera porque la silla es muy grande así que había que explicar eso cuando se solicitaba el taxi o el remise...” (fs. 175/76). Ergo, es innegable la repercusión que en el estado de ánimo de ‘Mugica' tuvo el siniestro; por ello, las circunstancias del caso imponen confirmar el resarcimiento fijado por el sentenciante de primer grado. 3. Se queja la accionada porque el Magistrado omitió ordenar la baja registral de vehículo, como requisito previo al pago de la indemnización. Cabe recordar que el art. 5 del decreto 744/2004, reglamentario de la ley 25.761, establece que “...en forma previa al pago de un siniestro calificado como destrucción total, las compañías de seguros, deberán exigir al asegurado la presentación del certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el Registro Seccional correspondiente. De igual modo, previo al pago de la indemnización por sustracción, deberán exigir la presentación de la denuncia de robo o hurto del automotor debidamente inscripta en el Registro Seccional correspondiente...”. Ergo, si bien en este caso la baja registral no resulta óbice para el pago de la indemnización por ‘sustracción', ya que el rodado puede ser encontrado con posterioridad a tal erogación, quedando la aseguradora subrogada en los derechos de su cliente; lo cierto es que a fs. 131/33 el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires informó que “...el dominio ... , registra baja por robo/hurto desde el 14-05-11, ingresada el 18-07-11...”. En virtud de ello debe rechazarse el agravio, sin perjuicio de los planteos que puede efectuar la demandada en la etapa de ejecución de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en las disposiciones del contrato de seguro. 4. Las anteriores conclusiones me eximen de considerar los restantes argumentos de las partes (CNCom, esta Sala, in re: “Perino, Domingo A. c. Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s. ordinario”, del 27-08-89). VII. Si el criterio es compartido por mis distinguidas colegas, propongo -por los fundamentos enunciados-: confirmar el decisorio recurrido, con costas a la accionada sustancialmente vencida (art. 68 Cpr.). He concluido. Por análogas razones las Dras. Ballerini y Díaz Cordero adhirieron a la conclusión propiciada por su distinguida colega. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara Dras. Matilde E. Ballerini, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi. Es copia del original que corre a fs. 459/66 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.   RUTH OVADIA Secretaria de cámara   Buenos Aires, 28 de junio de 2016.- Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve confirmar el decisorio recurrido, con costas a la accionada sustancialmente vencida (art. 68 Cpr.). Regístrese y notifíquese por Secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.   MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO de DÍAZ CORDERO ANA I. PIAGGI   010325E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 15:56:02 Post date GMT: 2021-03-17 15:56:02 Post modified date: 2021-03-17 15:56:02 Post modified date GMT: 2021-03-17 15:56:02 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com