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Seguro Colectivo De Vida Absorcion De Companias Cambio De Las Condiciones De La PolizaJURISPRUDENCIA Seguro colectivo de vida. Absorción de compañías. Cambio de las condiciones de la póliza
Se confirma la sentencia que condenó a las aseguradoras demandadas a abonar a los actores beneficiarios el seguro colectivo de vida oportunamente celebrado con el asegurado.
En Buenos Aires, a los 22 días del mes de junio de dos mil dieciséis, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “GEBAUER JUAN CARLOS Y OTRO C/ CONSOLIDAR CIA DE SEGUROS DE RETIRO S.A. S/ ORDINARIO”, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi, y Matilde E. Ballerini. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo: I.La Causa: Juan Carlos Gebauer (h) y María Cristina Gebauer promovieron demanda contra Orígenes Seguros de Retiro SA, por cobro de cierta suma de dinero con más sus intereses. Relataron que fallecida su madre, su padre contrató un seguro de renta previsional en dólares, para cuya elección tuvo en cuenta que la aseguradora ofrecía como beneficio el otorgamiento de un seguro de vida que expiraba el 31/10/2019. Fallecido el asegurado el 12/11/2010, se tornó exigible el beneficio, sin perjuicio de lo cual solo fue cumplido parcialmente, por tal razón reclama el importe que considera adeudado. Se refirieron a una posible sustitución de la aseguradora. La demandada “Orígenes” en ocasión de responder el traslado dedujo falta de legitimación pasiva y prescripción. También requirió la citación de Zurich Argentina Compañía de Seguros SA y BBVA Consolidar SA, bien que luego desistió de la acción contra la primera. “BBVA” contestó la citación a fs. 116, allí asegura haber cumplido lo pactado mediante el pago del importe asegurado, pesificándolo mediante el cálculo que indica y distinto del contratado por los actores. II.La Sentencia de Primera Instancia: La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a Orígenes Seguros de Retiro S.A. y a la tercera citada en garantía, BBVA Consolidar Seguros de Retiro S.A. a abonar la suma de $ 162.742,28, con más los intereses y costas. Contra dicho decisorio se alzó la demandada fundando su recurso a fs. 286/9 y la tercera citada en garantía expresando agravios a fs. 292/3, ambos recibieron contestación de la actora a fs. 295/7. III.Los Recursos: a)“Origenes” cuestionó el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva, que fundara en la existencia de un contrato celebrado por el causante con “Zurich “ cuya continuadora es “ BBVA”, y no con su parte. b)La tercera citada criticó la solución en los términos que fluyen de su escrito de expresión de agravios donde reclamó se haga lugar al recurso y por ende se disponga el rechazo de la pretensión. IV. La Solución: Nos encontramos frente a un conflicto en el que intervienen “Orígenes” absorbente de Genes Seguros de Retiro SA, antes denominada Consolidar Cía. de Seguros de Retiro SA., y también BBVA Consolidar Seguros SA continuadora de “Zurich”. En los escuetos “agravios” contenidos en la presentación obrante a fs. 286 y sig., se soslaya el mandato impuesto por el art. 265 del código de rito. Obsérvese que el apelante no se hizo cargo de ninguno de los fundamentos vertidos en la sentencia, ni demostró la existencia de error en que pudiera haber incurrido el magistrado interviniente, cuando es carga del impugnante de un decisorio formular respecto de las partes que lo afectan, una crítica concreta y razonada. Tal carga deviene impuesta por imperio de la norma contenida en el art. 265 del Cpr., que en rigor dice que la expresión de agravios debe estar dotada de idoneidad procesal e intelectual. Su incumplimiento provoca, en virtud de la infracción que implica, la consecuencia desfavorable a la que alude el art. 266 Cpr. (CNCom., esta Sala, mi voto in re “Aseguradora de Crédito c/ Fernando Rivero, del 31.3.05). Si perjuicio de ello a efectos de no adoptar una decisión meramente dogmática examinaré su contenido. La defendida “Origenes” tras efectuar una síntesis de la demanda, de las contestaciones y la sentencia, recalcó que la póliza que da sustento a la demanda fue “suscripta” con “Zurich” cuya continuadora es “BBVA” y no con su mandante; que tampoco fue quien abonó el siniestro y que las aseguradoras de retiro no están autorizadas a celebrar seguros de vida. Reconoció “Origenes” haber ofrecido celebrar con “Zurich” un seguro de vida sin costo alguno para el actor y fue así que de él resultaron ser parte “Zurich” y el causante. “Zurich” fue absorbida por “BBVA” y por ende el seguro de vida paso a ser contratado con ésta. Admite que “BBVA” debió abonar u$s 86.000 aunque por efectos de la pesificación liquidó y pagó $ 172.569,40, bien que invocando una póliza cuya cobertura es diversa. Justamente, el ofrecimiento de la celebración de un seguro de vida sin costo alguno se acredita con la póliza agregada por la parte actora, y en especial con las constancias de fs. 20 y sig. (obrante en sobre que tengo a la vista) que dice: “Renta Vitalicia -Seguro de Vida Colectivo para beneficiarios titulares”. Añadió que a los fines de procurar el pago íntegro del siniestro en dólares estadounidenses los coactores iniciaron la demanda objeto de autos. Antes de continuar sintetizando los agravios señalo que en mi parecer la defensa no ha comprendido los alcances de la pretensión incoada en autos, ya que el objeto plasmado en el escrito inaugural de la instancia, no se vincula con el tema de la pesificación, sino con la diferencia entre la cobertura inicial y aquélla con la que pretende liberarse la tercera citada. Esta “BBVA”, insisto continuadora de “Zurich”, considera haber respetado la cobertura de u$s 86.000, aunque a fs. 292 ésta en la expresión de agravios agrega: “a mayor abundamiento la indemnización” abonada correspondió a 58 rentas por un valor de $ 2.975,33, aunque nada dice acerca de ese contrato ni del que fuera celebrado por su antecesora que tenía vencimiento en 2019. A pesar de lo hasta aquí expresado, “Orígenes” calificó de inconsistentes y faltos de claridad los fundamentos plasmados en la sentencia. Sustenta tal afirmación en las conclusiones de la pericia y transcribe la respuesta dada a la pregunta: 2.1 de los puntos solicitados por su parte. Empero, omite mencionar que en la respuesta a la pregunta 4 del interrogativo de la parte actora el experto se refiere al certificado de “seguro de vida colectivo”, y expresa que: “Consolidar Cía de Seguros de Retiro SA, contrató con Zurich....”, (ver fs.183 in capit y confrontar con transcripción que luce a fs.288 (i) ), queda así huérfana de sustento su defensa, e inoficiosos los argumentos referidos a que su parte nunca pudo haber asumido un seguro de vida, cuando lo cierto es que lo contrató. Asimismo destacó que la respuesta al punto 8 propuesta por “Orígenes” dice: “En fecha 01.01.2005 el tomador Orígenes de Seguros de Retiro S.A. toma la póliza de seguro colectivo de vida N° ... con vigencia a partir del 01.01.2005 (ver fs. 185) con otras condiciones”. Además de la confesión ya señalada, resulta llamativo que a pesar de su profesionalidad “Orígenes” confunda la imposibilidad de celebrar seguros de vida en forma directa, con la contratación como tomador con otra compañía, como evidentemente ha ocurrido en este supuesto; ello conforme surge de los puntos de pericia precedentemente aludidos. Tampoco resulta suficiente para hacer lugar a la revisión intentada que quien abonara en forma parcial el seguro, haya sido la aseguradora por ella contratada, ya que la condena impuesta a su parte deriva de la modificación de las condiciones del seguro originalmente contratado con “Zurich”, y se hayan variado sus términos cuando el original tenía vigencia hasta 2019. Máxime si se toma en consideración que la segunda aseguradora es continuadora de la primera, y no se invocó razón alguna para justificar el cambio de los términos del seguro, que por lo demás, siquiera fue informado al causante. Similares consideraciones corresponde efectuar respecto de los agravios de “BBVA” quien luego de argumentar que pagó U$S 86.000 pesificados, agrega como surge de la trascripción ya efectuada que el monto cancelado correspondía a 58 rentas. Ninguna de las defendidas explicó las razones por las cuales se soslayó o se canceló el seguro original, y se celebró otro mutando las condiciones pactadas en perjuicio del causante y sin su conocimiento, cuando al ser continuadora de “Zurich”, debió esa empresa cumplir con las obligaciones asumidas por su antecesora. No es dable aceptar el argumento de que no era obligación de su parte comunicar la emisión de la nueva póliza, porque los actores conocían sus términos al haber percibido la suma de $ 172.569,14 por parte de “BBVA”. Tal aserto es inconsistente ya que el presunto conocimiento de los herederos, de la cobertura que se les abona al tiempo de su percepción bajo protesta, no predica acerca de la necesaria información previa al hoy causante. Las antedichas conclusiones me eximen de considerar los restantes argumentos esbozados por el recurrente (conf. C.N.Com, esta Sala, mi voto, “in re”: “Perino, Domingo A. c/ Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s/ ordinario”, del 27-8-89; C.S.J.N., 13-11-86, “Altamirano, Ramón c/ Com. Nac. de Energía Atómica”; íd. 12-2-87, “Soñés, Raúl E. c/ Adm. Nacional de Aduanas”; íd. 15-9-89, “Stancato, Carmelo”; entre otros). Es principio general en materia de costas y tiene decidido reiteradamente este Tribunal que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente (CNCom., esta Sala, in re “P. Campanario SAIC c/ Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, del 20.03.94. Tal principio constituye aplicación de una directriz axiológica -de sustancia procesal- en cuya virtud debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño para quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia. Destaco que las costas no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su contraria. Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota, debiendo en consecuencia confirmarse la imposición de costas decidida por el primer sentenciante, imponiéndolas en ambas instancias a las accionadas vencida (Cpr. 68). Como consecuencia de todo lo expuesto propongo a mis distinguidas colegas confirmar la sentencia de primera instancia, con costas de ambas instancias a las demandadas vencidas (cpr 68). He concluido. Por análogas razones las señoras jueces de Cámara las doctoras Matilde Ballerini, Ana I. Piaggi, adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde Ballerini, y Ana I. Piaggi. Es copia fiel del original que corre a fs. 422/7 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B. Buenos Aires, 22 de junio de 2016. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: confirmar la sentencia de primera instancia, con costas de ambas instancias a las demandadas vencidas (cpr 68). Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase.
MATILDE BALLERINI Juez de Cámara MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO Juez de Cámara Juez de Cámara 010322E |
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