This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 18:05:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Seguro De Automotor Sustraccion De Camion Asegurado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Seguro de automotor. Sustracción de camión asegurado   Se confirma la sentencia por la que se hizo lugar a la demanda de cumplimiento del contrato de seguro y se condenó a la aseguradora a pagar al accionante la suma de pesos reclamada.     En Buenos Aires a los 23 de febrero de 2016, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “EXPRESO CANTARINI SA Y OTROS c/ PROVINCIA SEGUROS SA Y OTRO s/ORDINARIO”, EXPTE. COM 22678/2008 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar el siguiente orden: Doctores Ojea Quintana, Tevez y Barreiro. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglad a derecho la sentencia apelada de fs. 399/406? El Señor Juez de Cámara doctor Juan Manuel Ojea Quintana dice: I. Los antecedentes. i. En fs. 85/93 se presentaron Expreso Cantarini S.A. y los Sres. Mariano Marcelo Morales y Néstor Rolando Baez, ambos por medio de apoderamiento judicial y promovieron formal demanda contra Provincia Seguros S.A., reclamando el pago de la suma de pesos ... ($...) con más los intereses y costas. Expusieron que Expreso Cantarini S.A. era la titular de un vehículo tipo Camión, marca Scania R 113H 4 x 2, 46 DSC, 320 HP, año 1996, dominio ... Chasis ..., motor .... Indicaron que el 14.7.2005 la sociedad suscribió con los coactores Morales y Báez un boleto de compraventa respecto del vehículo mencionado y fue en esa oportunidad que los compradores recibieron la posesión del mismo aunque no efectuaron ninguna referencia con relación a la transferencia registral de la unidad. Según explicaron, el dominio seguiría registrado a nombre de Expreso Cantarini hasta que se cancelara la totalidad del saldo de precio, pactado en 24 cuotas mensuales (el vencimiento de la última se fijó al 15.8.2007). Mencionaron que la titular registral de la unidad continuó pagando el impuesto a la radicación del vehículo (patentes), efectuó periódicas supervisiones del estado de conservación y mantuvo el aseguramiento del rodado. Resaltaron que la unidad fue asegurada por Expreso Cantarini S.A. en La Buenos Aires Seguros S.A. y luego, en Provincia Seguros S.A. bajó la póliza n° ..., con vigencia desde el 1 de enero de 2006 hasta el 1 de enero de 2007. Agregaron que el seguro amparaba, entre otros, los riesgos de incendio y robo total de la unidad. Manifestaron que 6.4.2006 el coactor Báez conducía el vehículo a fin de brindar un servicio de transporte contratado por la firma Carrefour S.A. y fue interceptado por unos malhechores que lo amenazaron con armas de fuego y le sustrayeron la unidad, la cual no fue hallada con posterioridad. Indicaron que hicieron la denuncia en la comisaría y en la aseguradora, y que esta última le requirió una gran cantidad de documentos y constancias, que ellos entregaron en tiempo y forma. Mencionaron que el 23.6.2006 la demandada notificó a la asegurada titular registral de la unidad, Expreso Cantarini S.A. el rechazo de la cobertura por medio de carta documento en la que alegó que existía una relación jurídica con quienes serían los verdaderos propietarios de la unidad, los Señores Baez y Morales, por eso no existiría interés asegurable (cfr. los artículos 2, 60 y 80 de la Ley de Seguros). Destacaron que existió una comunidad de intereses para contratar el seguro, dado el vínculo patrimonial que los une al bien sujeto a riesgo. Aclararon que Expreso Cantarini S.A. aseguró un interés indiscutiblemente propio y, a su vez, obró en interés y representación de quienes suscribieron “Boleto de Compraventa”. Señalaron que no dieron cumplimiento a la notificación del cambio de titularidad prevista por el artículo 82 LS pues nunca no hubo modificaciones al respecto. Pusieron de resalto que los Sres. Baez y Moreno quisieron beneficiarse con la organización administrativa empresaria del titular registral y con la consecuente economía de costos del aseguramiento que de ello se deriva. Destacaron que Expreso Cantarini S.A. cuenta con una flota de camiones que supera las 300 unidades y por eso tiene comunicación regular con las aseguradoras. Practicaron liquidación de los daños sufridos y pidieron indemnización por: daño material ($...); y, además, los coactores, Morales y Baez reclamaron lucro cesante ($...). Fundaron en derecho y ofrecieron prueba. 2. Corrido el traslado de la demanda contestó Provincia Seguros S.A. y opuso excepción de falta de legitimación pasiva y, en subsidio, contestó a la demanda. Explicó que conforme surge de la póliza, el contrato de seguro fue extendido a nombre de Expreso Cantarini S.A. en su carácter de único propietario del vehículo y que no le informaron a su representada la participación de ninguna otra persona. Reconoció la existencia de la póliza sobre el rodado tal como fuera enunciado en la demanda, pero mencionó que los Sres. Morales y Báez no tienen ningún vínculo con su parte. En consecuencia, arguyó que concurrían las causales de nulidad contractual por inexistencia de interés asegurable (art. 2, 60 y 80 de la Ley 17.418). Destacó que el asegurado incumplió con las obligaciones pactadas en la Póliza de Seguro, ya que no informó el cambio del interés asegurable dentro de los 7 días. Agregó que como consecuencia de ese incumplimiento, el asegurado incurrió en la caducidad de la cobertura. Señaló que además el contratante fue reticente y por eso, según lo que dispone el art. 5 de la Ley de Seguros, el contrato es nulo. Mencionó que la nulidad se produjo con anterioridad al acaecimiento del siniestro y, por ello, la póliza ya no estaba vigente. Fundó en dichas circunstancias la excepción de falta de legitimación pasiva, pues la aseguradora no integró el contrato de compraventa. Ofreció prueba. En subsidio, contestó demanda y solicitó su rechazo con costas. Negó los hechos afirmados en el escrito inicial, en especial, lo relativo a la mecánica de acaecimiento del siniestro denunciado. Reiteró que la póliza fue extendida a nombre de Expreso Cantarini y que, según surge de la misma, al momento de contratar esta tenía pleno conocimiento que el camión había sido vendido a un tercero 6 meses antes. Resaltó que la aseguradora por el ocultamiento de la sociedad accionante, no tenía posibilidad de determinar la falsedad ya que el título de propiedad estaba a su nombre. Se opuso a la procedencia de los rubros indemnizatorios pretendidos y a la liquidación practicada por las demandantes. Solicitó la aplicación de las leyes 24.307 y 24.432 referidas a honorarios de los profesionales. Ofreció prueba y fundó en derecho. 3. Corrido el traslado de la excepción de falta de legitimación pasiva, contestó la parte demandante en fs. 127/131, solicitando su rechazo con costas a la reclamada. El magistrado de grado, mediante el decreto de fs. 131 decidió que la defensa no aparecía manifiesta y por ello, difirió su resolución para la oportunidad correspondiente. II. La sentencia. Mediante el pronunciamiento de fs. 399/406 el juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Provincia Seguros S.A. a pagar al accionante la suma de pesos ... ($...). Impuso las costas a la demandada vencida (cpr. 68). Receptó, también, la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta con el alcance indicado en el considerando VI y rechazó la demanda promovida por Mariano Marcelo Morales y Néstor Rolando Báez contra Provincia Seguros S.A. Para así decidir estimó que Expreso Cantarini S.A. y la compañía demandada estaban jurídicamente vinculadas por medio de un contrato de seguro con relación a un vehículo tipo camión marca Scania, dominio ... que se instrumentó mediante la póliza N° .... En punto al rechazo del siniestro por la falta de interés asegurable que invocó la aseguradora decidió que según el informe del Registro de la Propiedad Automotor -Seccional Río Grande- la titularidad del dominio ... correspondía a Expreso Cantarini S.A. a la fecha de contratación del seguro (01.01.06) y al ocurrir el siniestro (06.4.06). Destacó que dicho informe no recibió ninguna observación de las partes (Cpr. 403). Consideró que del mismo se desprende que el dominio del vehículo no fue transmitido a los coactores Morales y Báez. Respecto de la pérdida del interés asegurable en razón de la firma de un boleto de compraventa sobre el vehículo y la recepción de parte de su valor, estimó que en tanto se encontraba pendiente un saldo de precio, subsistía el interés asegurable. Decidió ello luego de elaborar el marco conceptual concerniente al interés asegurable y estimar que si bien de los actos realizados de la titular del automotor podía presumirse su evidente deseo de desprenderse del mismo, esto no era suficiente para considerarla desvinculada jurídicamente de la suerte del vehículo y, por eso, medió un interés económico amenazado por un riesgo asegurable. Consideró aplicable lo dispuesto por el art. 3982 para la venta de cosas muebles y resaltó que en materia de automotores el dominio se adquiere con la inscripción registral y que, por eso, en el sub lite no puede hablarse de inexistencia de interés asegurable. Juzgó que no se había demostrado la configuración de la causal de reticencia invocada por la aseguradora para rechazar el siniestro. En ese sentido, estimó que no se acreditó el presupuesto legal sobre el que se sustentó la defensa que esgrimió la demandada (art. 5 de la ley 17.418), pues la reticencia debió ser probada por “juicio de peritos” y no puede ser suplido por otro medio de prueba. En razón de lo expuesto, concluyó que el contrato de seguro resultó plenamente operativo y que, por eso, la aseguradora está obligada frente a Expreso Cantarini S.A. Respecto a los daños pretendidos, estimó procedente la pretensión de cobro de $... para resarcir la “suma asegurada” (LS 60 y art. 1197 del Código Civil). Rechazó los rubros indemnizatorios reclamados por los coactores Morales y Báez, en tanto fue resuelto que no participaron en el contrato de seguro celebrado entre “Expreso Cantarini S.A.” y “Provincia Seguros S.A.”. Aclaró que el contrato de compraventa que celebraron es inoponible a la aseguradora. Dispuso que el capital de condena devengaría intereses desde la fecha del rechazo del siniestro, es decir, el 23.6.2006 e impuso las costas a la aseguradora vencida (Cpr. 68). III. Los recursos. 1. Contra la sentencia definitiva apelaron la parte actora en fs. 408 y la parte demandada en fs. 419, ambos recursos fueron concedidos libremente en fs. 409 y fs. 420 respectivamente. 2. Las demandantes expresaron agravios en fs. 424/435 y fueron respondidos por la contraria en fs. 444/448. Se quejaron del rechazo de la pretensión de los coactores Báez y Morales y de la aplicación de la cláusula del contrato que establecía un reajuste automático del diez por ciento de la suma asegurada. Los fundamentos de su recurso discurren sobre los siguientes aspectos: (a) errónea apreciación de la legitimación de los Sres. Báez y Morales quienes tienen un interés asegurable ya que, según exponen, el incumplimiento de la aseguradora les causó perjuicios pues se vieron imposibilitados de usar el camión a los fines comerciales; (b) omisión de aplicar sobre la suma asegurada la cláusula de Ajuste Automático del 10%; y, (c) la imposición de las costas a los Sres. Baez y Morales. 3. La demandada fundó su recurso mediante la presentación de fs. 437/443, que merecieron respuesta en fs. 450/456. Criticó sustancialmente la admisión de la demanda. Fundó su apelación en el erróneo rechazo de la defensa que había interpuesto por reticencia, nulidad y extinción del contrato. Objetó, también, la aplicación de la tasa activa para el cómputo de los accesorios y, en consecuencia, pidió la morigeración de los intereses. IV. La solución. 1. Liminarmente serán tratados los agravios de la aseguradora que procuró la revocación íntegra de la sentencia atacada y, según lo que se resuelva serán atendidos los agravios que los coactores Morales y Báez dirigieron contra el rechazo de la demanda entablada por ellos. Por último, se elaborará un análisis conjunto de las objeciones presentadas por ambas litigantes quienes, aunque en sentido diverso, persiguieron una modificación de la actualización de los montos de condena. No se encuentra aquí cuestionado que Expreso Cantarini S.A. contrató un seguro sobre el camión marca Scania R 113H dominio ... ni tampoco que éste fue robado cuando, según el plazo previsto en la póliza, éste se hallaba vigente. Por el contrario, las partes no están contestes en punto a la configuración de un supuesto de reticencia del asegurado en los términos del art. 5 de la Ley de Seguros y que esto provocaría la nulidad del contrato. 2. Recurso de la aseguradora Básicamente la aseguradora pretende la revocación de la sentencia de grado pues considera que está acreditada la causal de reticencia en los términos del art. 5 de la ley 17.418 y esto provoca la nulidad y extinción del contrato. En esa línea de análisis, cuestionó el decisorio del anterior sentenciante pues estaría demostrado que Expreso Cantarini ocultó que había vendido el camión antes de contratar el seguro sobre el mismo. Agregó que estas cuestión provocó la caducidad de la cobertura. Las quejas de la aseguradora se dirigen, específicamente, contra la valoración realizada en la sentencia de grado de la prueba que se produjo en el expediente pues alega que cumplió con las exigencias previstas en la norma ya que realizó pericial contable. Agregó que de las constancias fácticas arrimadas al expediente surgen los hechos en los que sustentó su defensa de reticencia y que el asegurado modificó unilateralmente las condiciones esenciales del contrato. El magistrado de grado rechazó la defensa de la accionada en tanto consideró que se había omitido el juicio de peritos y que éste no puede ser suplido por otro medio de prueba ya que tal juicio versa específicamente sobre el verdadero estado de riesgo y sobre si este, de haber sido conocido por la aseguradora, habría sido motivo para que la compañía de seguros no celebrara el contrato o modificara su cláusulas. (i) Sostiene la doctrina que tanto la reticencia como la falsa declaración, son institutos que vician la voluntad negocial del asegurador, y que pueden alcanzar los mismos efectos a pesar de que conceptualmente se diferencien, ya que en la reticencia el asegurado silencia la verdad omitiendo informar circunstancias relevantes, mientras que en la falsedad, la manifestación implica una declaración distinta de la realidad. La importancia radica en que, si el asegurador hubiera sido informado sin reticencia o falsedad, hubiera podido elegir libremente entre no contratar, o hacerlo sobre la base de otros contenidos contractuales. De ello se desprende la vital importancia de que el asegurado ponga en conocimiento del asegurador, en forma franca y sin reservas, todas las circunstancias que puedan influir en la apreciación del riesgo. La reticencia está referida a las circunstancias conocidas por el asegurado al tiempo de las tratativas precontractuales y hasta el momento del comienzo formal del contrato. Por ello se afirma que la reticencia o la falsa declaración constituyen vicios de la voluntad contractual en los términos de los artículos 926 y 931 del Cód. Civ. (v. “Derecho de Seguros”, Rubén S. Stiglitz, T. I. págs. 607 y sigs., Ed. La Ley, 2004). La doctrina y la jurisprudencia coinciden en cuanto a que la prueba de la reticencia, pesa sobre el asegurador (conf. C.N.Com., Sala C, in re “Soto Roque, c/ San Lorenzo Cía. de Seguros”, 26/12/84), salvaguardando así el principio establecido por el art. 377 del Cód. Proc. Corresponde preguntarse ¿qué debe probar el asegurador? Al respecto, Stiglitz sostiene que debe probar los hechos constitutivos de la reticencia o falsa declaración, y la influencia que los mismos hayan tenido en la valoración del riesgo y ulterior celebración del contrato (v. “Derecho de Seguros”, Rubén S. Stiglitz, T. I. págs. 651, Ed. La Ley, 2004). La comprobación de los hechos constitutivos de la reticencia, puede efectuarse mediante el empleo de cualquier medio de prueba (conf. Sala D, 12/04/00, in re “Torga, V. Adela c/ Generali Arg. Cia. de Seg. S/ cobro de pesos”). Distinta es la cuestión referida a la prueba de la proyección que esos hechos hayan tenido en la valoración del riesgo y ulterior celebración del contrato. Al respecto, la propia ley de seguros, en su art. 5, establece una excepción al principio de libertad en la apreciación de la prueba que no puede ser suplida por otro medio. Ello, por cuanto consagra que la trascendencia de la falsedad o de la reticencia, sólo se puede establecer por dictamen pericial (v. “Seguros”, I. Halperin, segunda edición actualizada por J.C.F. Morandi, T. I, pág. 307, Ed. Depalma, 1986); coincidiendo la jurisprudencia al respecto por cuanto sostiene que corresponde a los peritos expedirse sobre la importancia del hecho que se juzga reticente, con la caracterización de que esta prueba es insustituible (conf. Sala D, in re Mansilla, Nora Irma c/ Eagle Star International Life Ltd. S/ Ordinario”, 28/02/01). El carácter de prueba tasada, le impide al juez apartarse de las conclusiones periciales, siempre que estén fundadas y no sean arbitrarias, y ante la falta de la misma, no puede prosperar la reticencia alegada por el asegurador, aún cuando sean muy convincentes otras pruebas que haya producido (v. “Derecho de Seguros”, Rubén S. Stiglitz, T. I. págs. 651/655, Ed. La Ley, 2004), ello por supuesto, por el carácter de imprescindible y esencial del juicio de peritos al que se refiere el citado artículo. Pero la cuestión no se agota aquí, ya que resulta de suma importancia el hecho de que los expertos referidos supra, deben estar especializados en la materia de que se trate. Al respecto, la jurisprudencia sostiene que la ley deja librado a un juicio técnico especializado la determinación de la relevancia del hecho (conf. Sala D, en el caso citado supra). En el mismo sentido, el art. 464 del Cód. Proc. al referirse a los peritos, establece que deberá tener conocimientos especializados de las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse. (ii) Expuesto el marco legal que aprehende la temática bajo examen, corresponde entonces destacar que la recurrente, mediante la argumentación elaborada en su expresión de agravios, no logra desvirtuar el fundamento central de la decisión de grado: la ausencia de prueba de peritos que dé cuenta sobre la incidencia que aquella ocultación o falsedad imputada al asegurado pudo ejercer sobre su voluntad en los términos del art. 5 de la ley de seguros. Ello pues el informe contable al que refirió la demandada no suple esa omisión. En efecto, de su lectura se desprende que el perito no brinda conclusiones concernientes a los efectos que pudo tener en el contrato de seguros la invocada declaración falsa o la reticencia que se le imputa a Expreso Cantarini S.A. sino que se limitó a informar lo que surgía de los registros referido a los datos de la póliza; mas ni siquiera tomó conocimiento de ninguna venta o modificación de la titularidad del vehículo. Nótese que el perito contador concluyó que estaba registrada una póliza a nombre de Expreso Cantarini S.A. y que la suma asegurada por robo o pérdida total ascendía a $..., que la vigencia de la misma era desde las 12 hs. del 01-01-2006 hasta las 12 hs. del 01-01-2007 y que no se registró ninguna póliza a nombre de los coactores Morales y Baez. Al compulsar los libros de la demandante agregó expresamente que no hay constancia de que hubiera existido una póliza a nombre de los co actores Báez y Morales ni tampoco pusieron a su disposición ninguna documentación de la que surgiera la operación de compraventa que mencionaron al ofrecer los puntos de pericia. En esa línea de análisis, no resulta admisible lo alegado por la accionada en punto al cumplimiento de la manda exigida por el citado art. 5 para probar la reticencia de la asegurada pues no puede considerarse que el juicio de peritos que exige esa norma y cuyos alcances fueron expuestos supra, se subsane con la pericia contable aquí practicada. Cabe, entonces, desestimar su planteo recursivo y confirmar lo decidido por el anterior sentenciante, en cuanto receptó el reclamo formulado por la titular registral del rodado siniestrado. 3. Recurso de los coactores Báez y Morales a. Los apelantes criticaron que el anterior sentenciante rechazara su demanda pues destacaron que son parte del vínculo entablado con la aseguradora en tanto el contrato de compraventa del camión y el seguro estaban “imbrincados”. Agregaron que Expreso Cantarini S.A. se relacionó con la demandada por sí y en representación de ellos. b. Liminarmente, es preciso señalar que los apelantes no acompañaron ningún argumento novedoso que desvirtúe los extremos analizados por el magistrado de grado. El anterior sentenciante arguyó que el dominio de un automotor se adquiere con su inscripción registral y por eso, en este caso, la propiedad de la unidad estaba registrada a nombre de Expreso Cantarini S.A. -lo cual no fue modificado ni al contratar la póliza ni al denunciar el siniestro- según surge del informe del Registro de la Propiedad Automotor agregado en fs. 173/174. c. Es preciso señalar que de los términos del contrato no surge que el seguro haya sido tomado por cuenta ajena, circunstancia que no cabe presumir por directiva expresa de la LS: 21 ni la representación invocada por los accionantes (CNCom., Sala F, “Vicentini Juan Jose C/ La Caja De Seguros Sa S/ Ordinario” del 16/08/12). Además, el régimen jurídico del automotor al que también aludiera el anterior sentenciante dispone que el dominio opera a partir de la inscripción en el registro: "la transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor" (art. 1 dec-ley 6582/58); por lo que la registración no cumple sólo una función publicitaria o de oponibilidad a terceros, sino que reviste carácter constitutivo. Sin soslayar el carácter constitutivo de la transmisión del dominio de automotores, en supuestos como el de autos, en el que según lo manifestado por las coaccionantes se ha suscripto un boleto de compraventa (título, agregado en fs. 32) y ha ocurrido la tradición del automotor (modo), al no haberse efectuado la registración del cambio de titularidad podrían distinguirse varios planos de análisis (CNCom., Sala A, “Orellano, Jorge Luis c/ Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. s/ ordinario”, del 9/03/11). Pero en el supuesto que aquí se analiza, se advierte que no alcanzan a la demandada los efectos de la operación que hubieran celebrado los accionantes, ello sin perjuicio de las obligaciones que pudiera tener el vendedor hacia el comprador. En efecto las circunstancias concernientes a las modificaciones de la unidad no fueron puestas en conocimiento de la demandada cuando contrató el seguro. Nótese que el boleto de compra venta fue suscripto el 14.7.2005 (v. fotoduplicado agregado a fs. 32) y 6 meses después se contrató el seguro que dio lugar a este reclamo, mas no hay ninguna referencia a que la titularidad o posesión del bien no fuera de Expreso Cantarini S.A. (v. fotoduplicado de fs.103/116) y, aún menos, alguna notificación a la aseguradora en ese sentido. En consecuencia, corresponde confirmar este aspecto del decisorio atacado. 4. Monto de condena a. Cláusula de reajuste automático La accionante solicitó la aplicación de la cláusula de ajuste automático de la suma asegurada de un diez por ciento (10%) pues arguyó que de los informes emanados por el Concesionario Oficial de Scania (fs. 160/161) y e Infoauto (fs. 377) se desprende que el valor de plaza del automotor asegurado es muy superior a la suma asegurada. El magistrado de grado no se pronunció respecto de la aplicación de esta cláusula de ajuste pretendida por los accionantes pues no fue introducida en la oportunidad que correspondía, es decir, al presentar la demanda (fs. 85/93) y, justamente por esa razón, tampoco será aquí analizado (Cpr. 277). Sobre esta cuestión tiene dicho esta Sala (in re: “Alderete Juan Manuel (antes Juan Alberto) c/ Omega Seguros S.A.”, del 16/8/2011; entre otros antecedentes) que el tribunal de alzada no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, toda vez que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate, por lo que queda fuera de la decisión del órgano ad quem temas extraños a los escritos de constitución del proceso (conf. Cpr. 277) (CNCom., Sala C, in re: “Banco Latinoamericano c/ Inversai S.A.”, del 10/9/1993; íd., in re: “Riedel Julio Rubén c/ Hewlett Packard Argentina S.R.L. s/ ordinario”, del 4/8/2009; íd., in re: “Laboratorios Kron SA c/ Elvetium SA y otro s/ ordinario”, del 12/3/2010; íd., in re: “Clínica Privada Provincial SA c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires”, del 30/4/2010; ídem, Sala B, in re: Russaz Roberto c/ Sendin Jorge s/ sumario”, del 8/9/1993). Recuérdese que el principio de congruencia, que impide que el juez falle extra, ultra o infra petita, sufre una doble limitación en lo que atañe a los poderes del tribunal de segunda instancia, por un lado, porque la alzada no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a decisión del juez de primera instancia -como ocurre en el sub lite-; por el otro, porque no podrá decidir acerca de otras cuestiones que las que se constituyeron materia de los agravios expresados por el apelante. De modo que será desestimado este requerimiento de la demandante. b. Tasa de interés La accionada cuestionó la aplicación de la tasa activa pues alegó que ello provocaría un enriquecimiento sin causa de la accionante, ya que el sentenciante de grado ordenó que computen desde la fecha de denuncia del siniestro pero los montos de condena fueron fijados a la fecha de dictar sentencia. En primer término cabe señalar que no se advierte referencia alguna a que el daño material -única arista indemnizatoria receptada en la sentencia de grado- hubiera sido fijada al tiempo de dictar sentencia. Por el contrario, en el pronunciamiento de grado se condenó al pago del valor del seguro con más los intereses desde la fecha de mora, conforme las pautas que allí se establecieron. Sobre la cuestión este Tribunal ha sostenido que la mora del deudor resulta motivación suficiente para autorizar, ante la expresa petición de la contraparte, el devengamiento de los accesorios que derivan de la ausencia de cumplimiento tempestivo de la obligación (arts. 509 y 622 Cciv.) (conf. esta sala, “Maero Suparo Hernán Diego y otros c/ Banco Francés S.A. s/ ordinario” del 28/8/2012; íd., “PBB Polisur S.A. c/ Julast S.A. s/ ordinario”, del 14/6/2012). Recuérdese, por lo demás, que el pago de intereses sanciona el retardo en el cumplimiento de la prestación debida (CSJN, “Insaurralde, Jorge c/ Transportes Olivos SACI”, del 24/04/2007; y CNCom., Sala E, “Casa Otto Hess S.A. c/ Terumo Medical Corporation s/ ordinario”, del 12/04/2011, entre otros). De modo que los accesorios se adeudan por la demora en el cumplimiento de la obligación y, en consecuencia, cabe rechazar el recurso de la apelante. Por lo demás, teniendo en cuenta la postura asumida en numerosos precedentes por mi distinguida colega de esta Sala, Dra. Alejandra N. Tevez, con relación al cómputo de los intereses según lo dispuesto por el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación (cfr. esta Sala, “Díaz Víctor Alcídes c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro para fines determinados y otros” del 20/10/2015; íd. “Guzmán de San Félix c/ Plan Ovalo y otro s/ ordinario” del 29/10/2015; íd. “López Gregoria c/ Telecom s/ ordinario”, del 19/11/2015; íd., “Pérez Mónica Lourdes c/ Enriquez Miguel Angel s/ ordinario”, del 22/10/2015; entre otros), estimo adecuado aclarar que juzgo, como línea de principio, que no corresponde la aplicación inmediata -a partir del 1.8.2015- de la preceptiva concerniente a los réditos moratorios establecida por el artículo 768, inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación, tratándose esta materia recursiva de una situación jurídica -procesal- preexistente a la vigencia del citado cuerpo legal (conf., esta Sala, voto de la mayoría, “Guzmán de San Felix c/ Plan Ovalo y otro s/ ordinario” del 29/10/2015; íd. “López Gregoria c/ Telecom s/ ordinario”, del 19/11/2015; íd., voto del Dr. Ojea, “Pérez Mónica Lourdes c/ Enriquez Miguel Angel s/ ordinario”, del 22/10/2015). 5. Costas. Habida cuenta el modo en el que se propone resolver las apelaciones y ponderando que se confirma el rechazo del reclamo formulado por los Sres. Báez y Morales, quienes han resultado sustancialmente vencidos en el pleito, cabe desestimar el capítulo de su recurso inherente a la condena en costas y confirmar la decisión del juez de grado por virtud de lo previsto en el Cpr. 68. No hay materia aquí que permita apartarse del principio objetivo de la derrota. V. Conclusión. Por todo lo expuesto si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas propongo al Acuerdo: desestimar los recursos de ambas litigantes y confirmar íntegramente la sentencia de fs. 399/406. Las costas de alzada se imponen a cada apelante, por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68). Así voto. La Dra. Tevez agrega: 1. Comparto en lo principal la solución propiciada por el distinguido vocal preopinante. No obstante, y respecto a los intereses moratorios devengados a partir del 01.08.15, adelanto que arribo a idéntica conclusión mas por distintos fundamentos. 2. De acuerdo con averiguaciones hechas desde esta Vocalía, no hay reglamentaciones específicas del BCRA que establezcan diversas tasas de interés moratorio para las distintas relaciones jurídicas a partir de la entrada en vigencia -el 1ro. de agosto del corriente año- del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. arg. art. 768 inc. “c”, del CCyC) Me explico. Como premisa inicial, sostengo que los intereses moratorios producidos a partir del 01.08.15 son una consecuencia no agotada de la relación jurídica y que, sobre tal base, deben regirse por la ley nueva (conf. arg. art. 7, 1er. párrafo, CCyC.; conf. Moisset de Espanes, Luis; “Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil)”, pág. 19, Ed. Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976). Así, desde mi perspectiva interpretativa del derecho transitorio aunado al contenido de las disposiciones del art. 768 del CCyC., los nuevos accesorios devengados por la mora ya no pueden ser fijados de acuerdo a las pautas de los arts. 565 del CCom. y 622 del CCiv. En este sentido, el art. 768 del CCyC. dice sobre los intereses moratorios que: “A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a. por lo que acuerden las partes; b. por lo que dispongan las leyes especiales; c. en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, no hay tasa acordada por las partes ni dispuesta por ley especial. Así, en este supuesto, la cuestión debe decidirse de acuerdo a lo previsto en el último inciso del transcripto art. 768, es decir, “...por tasas que se fijen según reglamentaciones del Banco Central”. Desde este enfoque conceptual, las diversas tasas de interés moratorio que el BCRA determine, en su caso, habrán de aplicarse a todas aquellas relaciones jurídicas que no tuvieren una prevista ni por las partes ni por la ley. Ahora bien. Pese a que el art. 768 inc. “c.” del CCyC resulta de aplicación inmediata, como señalé, al día de la fecha no existen reglamentaciones actuales del BCRA que determinen, de acuerdo al art. 768, inc. c del CCyC., cuáles son estas tasas. Así las cosas y en este estado inicial de situación, frente a la ausencia de reglamentación especial actual, el deber de los jueces de resolver (art. 3 del CCyC) y vistos los usos, prácticas y costumbres imperantes, juzgo que, por el momento, procede continuar con la aplicación de la tasa activa usualmente utilizada por este Fuero Comercial (“S.A. La Razón s/ quiebra inc. de pago profesionales (art. 288)”, del 27.10.94 y esta Sala F “Moreno Constantino Nicasio c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario”, del 01.08.13.) y que coincide con aquella propuesta por mi colega preopinante. 3. Con estas aclaraciones y salvedades adhiero al voto del Dr. Ojea Quintana. Con los mismos fundamentos el Dr. Barreiro adhiere al voto del Dr. Ojea Quintana. Con lo que finalizó este Acuerdo en el que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:   Alejandra N. Tevez Juan Manuel Ojea Quintana Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria   Buenos Aires, 23 de febrero 2016 Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: desestimar los recursos de ambas litigantes y confirmar íntegramente la sentencia de fs. 399/406. Las costas de alzada se imponen a cada apelante, por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68). II. Notifíquese al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 CPCC (ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1º, 38/2013 y R.P. de esta Cámara Nº 71/2014) y devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación (cfr. Ley nº 26.856, art. 4 Ac. Nº 15/13 y Ac. Nº 24/13). Notifíquese y devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación (cfr. Ley nº 26.856, art. 4 Ac. Nº 15/13 y Ac. Nº 24/13).   Alejandra N. Tevez (en disidencia parcial) Juan Manuel Ojea Quintana Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria   008273E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 22:53:39 Post date GMT: 2021-03-17 22:53:39 Post modified date: 2021-03-17 22:53:39 Post modified date GMT: 2021-03-17 22:53:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com