DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Seguro de automotores. Obligación de la aseguradora En el marco de un juicio ordinario, se revoca la sentencia que rechazó la demanda intentada contra la aseguradora al considerar el a quo que no se configuró en el caso de marras el supuesto contractual de robo o hurto alegado por el actor, sino que se trató de un hecho de defraudación por retención indebida. En Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: "TELLO, CRISTIAN GASTÓN C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO" (Expte. N° 4092/11/CA1; Juzg. 19 Sec. 37), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: doctores Garibotto, Machin y Villanueva. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 467/481? El Señor Juez de Cámara, doctor Juan Roberto Garibotto dice: I. La sentencia de primera instancia. El sr. juez a quo rechazó la demanda, que contra Caja de Seguros S.A. dirigió Cristian Gastón Tello, cuyo objeto fue el cobro del resarcimiento derivado de un supuesto robo o hurto de un vehículo Ford Mondeo, dominio ..., de su propiedad, asegurado por éste en la compañía demandada. Impuso las costas al actor, en su calidad de vencido. Para así decidir, juzgó que no se configuró en el caso de marras el supuesto contractual de robo o hurto alegado por el actor, sino que se trató de un hecho de defraudación por retención indebida y, por ende, consideró que siendo un riesgo excluido de la cobertura resultó procedente el rechazo del siniestro por parte de la demandada. Basó tal conclusión en el reconocimiento efectuado por el accionante de la entrega voluntaria del rodado a un amigo -Marcelo Gallo- para su uso y la verificación del correcto funcionamiento, a quien -luego de ciertos acontecimientos en los que no es necesario ahondar- no habría vuelto a ver, como así tampoco, al vehículo entregado. II. El recurso. La decisión fue apelada por el demandado en fs. 486, sin perjuicio de ello, desistió del recurso en fs. 494. Por otro lado, también apeló el actor en fs. 484, quien expresó agravios en fs. 496/497. La contestación de la compañía de seguros demandada obra en fs. 500/502. Consideró el accionante que si bien se realizó un adecuado análisis de los hechos en el pronunciamiento apelado, la conclusión a la que arribó el juez a quo para rechazar la demanda es errónea. Postuló que no corresponde encuadrar el caso en el tipo penal de “retención indebida”, tal como lo hizo el magistrado de grado, sino que debe enmarcarse la cuestión dentro de la figura delictual de “robo”. Fundó ello en que de la carátula de la causa penal N° 6307/11 (cuyas copias tengo a la vista), iniciada contra el aquí demandado Marcelo Gallo, surge la imputación por robo, hecho que según él es el que se investiga en dicho expediente. Señaló, además, que de esa investigación se descubrió cierta documentación apócrifa vinculada a la titularidad del vehículo por parte de personas que él desconoce. Finalmente, hizo hincapié en que no firmó ni efectuó contrato alguno que pudiera importar la transferencia, cesión o cualquier otro acto jurídico del automóvil que le fue desapoderado. Con estos argumentos solicitó la revocación del fallo. III. La solución. A mi juicio -lo adelanto- el recurso se encuentra desierto. i. Para formar convicción sobre esto alcanza con advertir que, tal y como fue concebida, la pieza recursiva sólo trasunta una mera discrepancia respecto de lo que fue juzgado, sin que exista una sola línea que persuada del desacierto o error en que pudiera haber incurrido el primer sentenciante. En efecto, como apoyatura de su defensa el apelante sólo reiteró que fue víctima de un robo, y agregó que ello se evidencia en la descripción plasmada en la carátula de la causa penal acompañada en autos, la que indica ese delito como el hecho investigado. Por el contrario, considero que el contenido de dicha carátula nada predice sobre la realidad de los hechos, en tanto su confección se condice con la denuncia formulada por el supuesto damnificado. Tal es así, que la primera presentación allí efectuada, por el propio actor, es la que estableció el marco de la investigación que se ha llevado a cabo a los efectos de comprobar si existió el hecho delictivo denunciado, sin perjuicio de que con el avance de la causa es evidente que han surgido otros elementos o indicios que derivaron en la investigación de otro delito. Al respecto, obsérvese que la información sumaria que muestra la carátula de las actuaciones penales abarca tanto el supuesto “robo” denunciado por el recurrente en fs. 109/110, como así también, la posible comisión de otro delito: “falsificación de documentos públicos”, que surgió de la investigación efectuada por el fiscal de instrucción y dio lugar a la intervención de la justicia federal (v. requerimiento fiscal en fs. 161/163 y resolución de incompetencia en fs. 170/171). Es por ello que considero que las manifestaciones vertidas en el recurso en análisis no resultan suficientes para desvirtuar las sólidas conclusiones arribadas por el magistrado de grado. Cual lo dispone el cpr 265 y lo enseña la doctrina, la expresión “crítica razonada” impone al apelante el deber de “...fundamentar la expresión de agravios sobre la base de los errores en que ha incurrido la sentencia, según su apreciación. A tal efecto, no interesa si esos errores son de hecho o derecho; en la primera hipótesis se las pone de manifiesto teniendo en cuenta lo alegado y probado en la causa, y en la segunda, la argumentación jurídica está dirigida a rebatir la tesis jurídica del sentenciante”; mientras que la referida a la “crítica concreta” alude a que “El análisis crítico del fallo debe ser efectuado punto por punto -se entiende que nos referimos a aquellos que lesionan el interés del apelante-; no olvidemos que la omisión de crítica acerca de alguno de ellos implica el consentimiento. No se considera expresión de agravios la mera disconformidad o discrepancia...” (cfr. Serantes Peña-Palma, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t°. I, pág. 629, ed. Astrea, Buenos Aires, 1983; también y en esa misma dirección Fenochietto-Arazi, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t°. I, pág. 835, ed. Astrea, Buenos Aires, 1983; Guasp, en “Derecho procesal civil”, pág. 1427, 2° ed., Madrid, 1956; Cúneo Libarona, en “La deserción de instancia por falta de expresión de agravios”, publ. en LL 1978- B-483; Podetti, en “Tratado de los recursos”, pág. 614, ed. Ediar, Buenos Aires, 1958; Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, pág. 445, nota 385, 4° ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975). Ninguno de ambos extremos aparece cumplido por la apelante. Sólo agrego, cual reiteradamente ha decidido esta Sala, que en una expresión de agravios no basta el quantum discursivo sino la qualitae razonativa y crítica. No alcanza el disentimiento con la sentencia, pues disentir no es criticar al punto que el recurso debe bastarse a sí mismo. Esto es así, pues tanto los disensos subjetivos como la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de modo distinto de lo apreciado por el juez, si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no lo son de la impugnación judicial. Por el contrario, la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el juez de la primera instancia basa su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo, son presupuestos esenciales para que el acto procesal intentado configure una auténtica expresión de agravios, de lo que se sigue que discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o dar base jurídica a un enfoque distinto, no es expresar agravios (esta Sala, “Mach, Luis Osvaldo c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”, 30.12.09; íd., “Agua Va S.A. c/ Danone Argentina S.A.”, 30.4.10; íd., “Friedrichs, Jorge Walter c/ Macrelli, Roberto”, 15.6.10; íd., “Alquivial S.R.L. c/ Balpego S.A.”, 6.5.11; íd., “Vera, Guillermo Antonio c/ Ford Credit Cía. Financiera S.A.”, 13.5.11; íd., “Salem Ini, Moisés Eduardo c/ Casa Hodara S.A.”, 3.11.11; íd., “Bipolar S.R.L. c/ Aeropuertos Argentina 2000 S.A.”, 13.3.12; íd., “Ramos, Marcelo Fabián c/ Citibank N.A.”, 2.10.12; íd., “Scovenna, Eduardo Rodolfo c/ Plan Rombo S.A.”, 11.12.12; íd., “Ghirardi, Alberto César c/ Borello, Rubén Alberto”, 26.2.13; íd., “Wainer, Sergio Claudio c/ Cleona S.A.”, 25.3.13, íd., “Ventura, José Alfredo c/ Universidad Nacional de Buenos Aires”, 21.10.13; íd., “T.V. Sat S.M. Andes S.R.L. c/ DirecTV Argentina S.A.”, 19.11.13; íd., “Ventre, José Luis c/ Fideicomiso Laverc”, 17.7.14, entre muchos otros). ii. No obstante la deserción del recurso que adelanté precedentemente, considero que tampoco habría de prosperar la pretensión del actor por las razones que seguidamente expondré. Por un lado, dado que el vehículo fue entregado en forma voluntaria por el actor a Gallo en una relación de amistad y aparente familiaridad -toda vez que el accionante es padrino de las tres hijas, según declaró en fs. 9/12-. Esa situación, bien podría encuadrarse en el supuesto fáctico de “abuso de confianza” previsto en la disposición general del art. 172 del Código Penal que establece lo siguiente: “Será reprimido...el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza, o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño”. Como así también, por ende, podría interpretarse que el hecho se identifica con el caso especial de defraudación previsto en el art. 173 del cit. cód., inciso 2, que manifiesta la expresión más pura del abuso de confianza señalado, que en lo pertinente establece: “El que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver”. Sobre tal precepto, ha sido dicho que para que exista defraudación es menester la preexistencia de la custodia sobre el bien por un título que produzca la obligación de devolver. Así, quien entrega la cosa la pone fuera de su esfera de protección, quedando aquélla bajo la custodia de la persona que la recibió, con lo que el hecho no puede interpretarse o calificarse como hurto, sino que lo se genera es una obligación por parte del tenedor de restituir la cosa en tenencia, cuyo incumplimiento es apto para configurar el delito por apropiación o retención indebida (conf. arg. Carlos Fontán Balestra, “Tratado de Derecho Penal”, T. VI, Parte Especial, págs. 121 a 123, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 1994). Desde esa óptica, considero que tales tipos penales se adecuan más al caso que la calificación de robo alegada por el recurrente. Pues, el robo se caracteriza por la forma de comisión del delito, que es el empleo por parte del autor de la fuerza en las cosas para hacerse de ellas -lo que no ocurrió en la especie-. También se ha dicho que en realidad es un hurto agravado por el apoderamiento a través de formas violentas (conf. arts. 162 y art. 164 del Código Penal; y arg. autor citado, págs. 412, 413 y 443). El recaudo de ilegitimidad -que define al hurto y al robo- es un elemento normativo que requiere del componente de falta de aquiescencia o acuerdo del sujeto pasivo -víctima del delito, en este caso, Tello-. Ello, teniendo en cuenta que la propiedad, a diferencia de otros bienes jurídicos, es considerada indiscutiblemente renunciable, por lo que el consentimiento libre del titular elimina la tipicidad de la conducta del agente. Es decir, el hurto o robo no se define sólo con el apoderamiento, sino que el tipo demanda la precisión de que se actúe contra la voluntad -explícita o implícita- del sujeto pasivo (conf. arg. Andrés José D´Alessio (director) - Mauro A. Divito (coordinador), “Código Penal Comentado y Anotado”, Parte Especial, pág. 387, Ed. La Ley, Bs. As., 2007). Lo expuesto hasta aquí demuestra que el marco legal aplicable a este caso concreto es el de defraudación. Ello surge claro ya que, como ya fue dicho, es Tello quien voluntariamente entrega el vehículo a su amigo. Asimismo, corrobora la relación de confianza entre las partes la aparente desatención por parte del actor con respecto al estado o situación del vehículo y el transcurso del tiempo que tardó en realizar la denuncia de robo. En efecto, conforme se desprende de la causa penal, el día 13/5/2010 el accionante entregó el automóvil a su amigo Gallo y, luego del choque sufrido por éste último el día 16/5/10, él mismo firmó el traslado del rodado por parte del Automóvil Club Argentino el 15/6/10, desde el taller mecánico sito en Rivera Indarte y Casimiro Recuero hasta Lafuente 1330 -domicilio de Gallo-. También surge que recién el 8/9/10, o sea, varios meses después formuló la denuncia en sede penal (v. denuncia obrante en fs. 109/110 y constancia de remolque del A.C.A. en fs. 117). Es decir que de junio a septiembre de 2010 Tello nada hizo para recuperar su vehículo, al menos, ni en este expediente ni en la causa penal se ha demostrado que hubieran existido acciones para lograr tal fin. Ello demuestra que el actor consentía que el rodado estuviera en manos de su amigo, quien luego lo defraudaría. Recuérdese que Tello recién reclamó luego de que ciertas personas se presentaron en su local comercial aduciendo la titularidad del vehículo en cuestión, mediante un instrumento presuntamente falso, lo que, como se dijo, dio origen a la investigación al respecto. Es preciso señalar que en la causa penal actualmente se encuentra ordenada la búsqueda de paradero de Gallo, imputado también en otras causas -fs. 367-. En virtud de lo expuesto y dado que la estafa o defraudación no son un riesgo cubierto por la póliza, considero que la aseguradora actuó conforme a derecho al rechazar el siniestro por falta de cobertura (v. art. 4 de las Condiciones Generales de Póliza -fs. 420/423-). IV. La conclusión. Propongo, pues, al Acuerdo que estamos celebrando, declarar desierto el recurso interpuesto por el actor (cpr. 265) y, por lo tanto, confirmar la sentencia de grado con costas de esta instancia a cargo de la actora vencida. Así voto. Disidencia del Dr. Machin: (i) He de adelantar que mi voto, por los motivos que expondré, no será coincidente con aquél del vocal preopinante. Si bien me remito a la narración de los hechos efectuada por mi distinguido colega, he de recordar que el presente pleito versa sobre la interpretación que cabe darle al concepto de “robo” o, en su caso, al de “hurto” utilizados en la póliza (ver copia adunada por la perito contadora a fs. 420/23) para delimitar los riesgos cubiertos por ella. Tanto mi colega preopinante como el magistrado de primera instancia consideran que el contenido de tales conceptos es el previsto por el Código Penal de la Nación (en adelante, CPN) en los arts. 164 y 162 respectivamente. Asimismo, ambos jueces coinciden en que la situación descrita aquí por el accionante no puede ser encuadrada en ninguno de aquellos tipos penales y que, en realidad, se corresponde sea con la figura del delito de abuso de confianza o la del caso especial de defraudación que prevé el art. 172 inc. 2, ambos del CPN. Este entendimiento -es decir, que 1) los conceptos de robo y/o hurto previstos en la póliza deben interpretarse de acuerdo al CPN, y que 2) los hechos ventilados en autos no pueden ser encuadrados en ninguno de esos tipos penales- es el que los llevó a concluir que la acción debía ser rechazada por no tratarse de un supuesto cubierto por el contrato de seguro anudado entre las partes. Por las razones que expondré en el tercer apartado, considero errónea la primera de las premisas expuestas, deviniendo por ello abstracto evaluar la segunda, y es por ello que mi voto será en favor de la admisión de la demanda. (ii) En primer lugar, corresponde tratar la deserción del recurso solicitada por la parte demandada y a la cual hace lugar el vocal preopinante. Si bien coincido con mi distinguido colega en punto a la debilidad argumentativa del recurso presentado por el accionante, considero que el hecho de que dicha parte no se haya limitado a reiterar lo solicitado en su demanda, habiendo presentado objeciones particulares dirigidas contra los argumentos expuestos por el sentenciante de grado, habilita a considerar que en este caso el recurso se encuentra suficientemente fundado. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que en su libelo recursivo el actor se limitó a argüir que los hechos debían encuadrarse dentro del tipo penal de robo, abandonando la hermenéutica del uso común del término, que había sido la utilizada al iniciar esta acción y que, como se verá a continuación, será uno de los argumentos centrales de mi voto. Ello no importa transgredir el principio de congruencia ni una resolución ultra petita pues resulta claro que la intención del accionante fue la de atacar in totum la solución a la que arribó el juez de grado. Añádase a ello que, como referí antes, este mismo argumento había sido desplegado por el actor en su libelo inicial, habiendo tenido el demandado oportunidad de defenderse. (iii) Pasaré ahora a tratar el fondo del asunto. De la copia de la póliza adunada por la perito contadora, cuya autenticidad no fue desconocida por ninguna de las partes, surge que, entre otros siniestros, el seguro cubriría al asegurado en caso de robo o hurto. Sin embargo, el propio contrato nada dice sobre qué debe ser entendido por robo o hurto ni contiene tampoco remisión alguna al CPN o cualquier otro cuerpo legal. En este contexto, existiendo una disputa entre las partes ocasionada por la vaguedad de los términos empleados -que tienen un alcance distinto en el lenguaje técnico y en el común, a punto tal que el vocablo “hurto” es raramente utilizado en el día a día- y en ausencia de mayores precisiones es pertinente recordar que el viejo Código de Comercio en su art. 217 otorga primacía al sentido que las palabras tienen en el lenguaje común por sobre el que se le otorga en algún determinado ámbito profesional siendo, como en el caso, que tal lenguaje no es compartido por ambas partes (en el mismo sentido, Lorenzetti, Ricardo L, Tratado de los Contratos, Parte General, Rubinzal-Culzoni, 2da ed., 2010, p 480/1; esta pauta interpretativa tuvo una recepción similar en el art. 1063 CCyC). En este sentido, opino que es válido concluir, como lo hizo el accionante, que, a los fines de la póliza, debe considerarse robo o hurto al desapoderamiento del rodado sufrido por el asegurado a manos de un tercero, independientemente del mecanismo por el cual se haya arribado a tal circunstancia, por ser ésta la interpretación que comúnmente -v.gr., fuera del ámbito jurídico- se le otorga a las mentadas expresiones. Esta visión se refuerza si se repara en que el contrato que motivó el plei o de marras es uno de adhesión, que son aquellos acuerdos cuyas cláusulas han sido redactadas por una sola de las partes -la aseguradora- mientras que la otra -el asegurado- solo puede aceptarlas o abstenerse de contratar. En estos casos, el principio de autonomía que rige por regla general en el ámbito contractual se ve atenuado por la necesidad de dar protección a aquél que brindó su consentimiento no negociado (en similar sentido, Lorenzetti, Ricardo L., op. cit., p 173). Sobre este punto, la Corte Suprema tiene dicho que cuando el sentido de una cláusula de uno de estos contratos “...es equívoco y ofrece dificultades para precisar el alcance de las obligaciones asumidas por el predisponente, en caso de duda debe prevalecer la interpretación que favorezca a quien contrató con aquél o contra el autor de las cláusulas predispuestas” (CSJN, “P. de M. I., J. M. c/ Asociación Civil Hospital Alemán”, 16.4.02). Dicha posición fue pacíficamente compartida por la doctrina y la jurisprudencia a punto tal que, en la actualidad, se encuentra receptada por el art. 987 CCyC. En mi opinión, es indudable que nos hallamos aquí frente a uno de estos supuestos. El contrato es vago al referir a las nociones de robo y hurto - vaguedad que puede incluso inferirse de la necesidad de los magistrados que han juzgado este expediente con anterioridad a mí de recurrir a la definición de un cuerpo normativo que no es siquiera referido en la póliza- y es por ello que, puesto que se trata de un contrato de adhesión, debemos resolver la duda en contra del predisponente, quien debe asumir los riesgos creados por ella misma al adoptar unilateralmente aquella redacción. (iv) En conclusión, por los argumentos expuestos es que considero que, al tratarse de un desapoderamiento sufrido por el accionante a manos de terceros, corresponde considerar que los hechos denunciados se encuentran incluidos en la cobertura por robo o hurto. Dado que la accionada no esgrimió más defensas ni objeciones al reclamo del actor, concluyo que corresponde condenar a la aseguradora al pago de la suma asegurada, es decir, $20.700 de acuerdo a lo informado por la perito a fs. 77 vta., con más los intereses a devengarse desde los 10 días posteriores a la emisión de la carta documento en que la aseguradora informó a Tello del rechazo del reclamo -fechada el 5.10.10- y hasta su efectivo pago (cfr. art. 49 LS). Éstos deberán calcularse de acuerdo a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días. Costas de ambas instancias a la demandada perdidosa (art. 68 CPCC). Así voto. Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara, doctora Julia Villanueva, adhiere al voto anterior. Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Eduardo R. Machin, Julia Villanueva, Juan R. Garibotto (en disidencia). Ante mí: Manuel R. Trueba. Es copia de su original que corre a fs. del libro de acuerdos N° Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala "C". Manuel R. Trueba Prosecretario de Cámara Buenos Aires, 12 de mayo de 2016. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve condenar a la aseguradora al pago de $20.700, con más los intereses a devengarse desde los 10 días posteriores al rechazo del reclamo -5.10.10- y hasta su efectivo pago, a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días. Costas de ambas instancias a la demandada perdidosa (art. 68 CPCC). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Eduardo R. Machin Julia Villanueva Juan R. Garibotto (en disidencia) Manuel R. Trueba Prosecretario de Cámara 007905E
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