This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 18:43:07 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Seguro De Caucion Convenio De Pago De Honorarios Incumplimiento Excepcion De Prescripcion --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Seguro de caución. Convenio de pago de honorarios. Incumplimiento. Excepción de prescripción   En el marco de un juicio ordinario, se revoca la sentencia en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción deducida por la aseguradora, ya que dicho plazo fue suspendido, pues surge probado que el actor no cesó de estar en juicio a causa del contrato de seguro de caución debatido: primero, en el marco del incidente de ejecución de honorarios, y después, en el juicio por cobro de primas, al que fue citado y concurrió antes de que tal incidente hubiera sido terminado.     En Buenos Aires a los 13 días del mes de julio de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos: “F., A. J. c/ LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO” (expte. n° 16.500/2014; Juzg. 17, Sec. 34), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: doctores Garibotto, Villanueva y Machin. Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 331/45? El Señor Juez de Cámara, doctor Juan Roberto Garibotto dice: I. La litis y la sentencia de primera instancia. i. En muy apretada síntesis, este litigio versa sobre lo siguiente: A. J. F. explicó que el 31 de octubre de 2006, en el quicio del expte. caratulado “Banco Mesopotámico Cooperativo Limitado -hoy su quiebra- c/ Carta Franca S.A. s/ rendición de cuentas s/ inc. de ejecución de honorarios por A. J. F.” tramitado por ante un Tribunal en lo civil y comercial con jurisdicción en la ciudad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, junto con el abogado R. O., Carta Franca S.A. y Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Surikata Ltda., celebró un convenio de pago de honorarios. Señaló que en garantía de la obligación surgente de tal convenio, la mencionada Cooperativa Surikata (desde aquí así le llamaré) comprometió la constitución de un gravamen prendario sobre determinadas acciones que habría de adquirir de Cadena de Radiodifusoras Argentinas S.A., y afirmó que para garantizar aquella obligación de hacer (la constitución de la prenda) aquélla contrató con Liderar Compañía General de Seguros S.A. un seguro de caución en el que el dicente fue designado beneficiario. Aludió el demandante a la existencia de un infructuoso intercambio epistolar que mantuvo con la aseguradora, y afirmó que el incumplimiento en que incurrió la Cooperativa Surikata quedó reconocido por la aquí demandada en el expte. “Liderar Compañía General de Seguros S.A. c/ Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Surikata Ltda. s/ ordinario”, de trámite por ante el Juzgado de este fuero n° 16, a cuyo contenido se refirió. Con tal basamento y en su calidad de beneficiario del seguro de caución, demandó a la aseguradora por cobro de $1.000.000 e intereses. ii. Liderar Compañía General de Seguros S.A., luego de reseñados los términos con que fue concebido aquel convenio de pago de honorarios en favor de los letrados F. y R. O., aseveró que lo que se garantizó con el seguro de caución fue la obligación asumida por la Cooperativa Surikata de constituir el gravamen prendario sobre acciones de titularidad de Carta Franca S.A., deudora del actor. (i) Sustentada en ello, la defendida afirmó que la citada Cooperativa Surikata no se obligó a pagar suma alguna ni se constituyó en fiadora de las obligaciones de Carta Franca S.A., que la única obligación que la primera asumió fue la constitución de la prenda, que fue esto último lo que resultó garantizado por el seguro de caución, y que el actor conoció tal cosa cuando suscribió el convenio. Abundó sobre estos extremos, se refirió al intercambio epistolar mantenido con el iniciante, y dijo que el actor no sólo nada hizo para instar el cobro de sus honorarios sino que después de haber desistido de esa acción, reclamó el pago de la indemnización tarifada en la póliza. (ii) De seguido, la demandada interpuso excepción de prescripción, cuya procedencia basó en lo dispuesto en la cláusula 15° del contrato, esto es, al año de producido el incumplimiento del tomador. En cuanto a esto, adujo que fue el actor quien en una misiva fechada el 29 de enero de 2007 le anotició del incumplimiento en que incurrió la tomadora del seguro; además y con igual finalidad se refirió a lo actuado por el letrado demandante en el quicio del expte. “Banco Mesopotámico Cooperativo Limitado -hoy su quiebra- c/ Carta Franca S.A. s/ rendición de cuentas s/ inc. de ejecución de honorarios por A. J. F.” y señaló que el último acto impulsorio data del 30 de noviembre de 2009, e invocación mediante del art. 58 de la ley 17.418 sostuvo que en una u otra hipótesis la acción aquí entablada prescribió. (iii) Por otra parte, afirmó la aseguradora que la Cooperativa Surikata, tomadora del seguro inscribió el gravamen prendario de las acciones de Carta Franca S.A. en los libros societarios, que así hizo saber al actor el 27 de abril de 2007 por acta notarial, y que no obstante ello éste impidió que el escribano culminara su cometido demostrando, del tal modo, su desinterés acerca de tal asunto. Aludió después a la causa que motivó la emisión de la póliza de caución y a su contenido, y aseveró que por cuanto la prenda sobre aquellas acciones constituida a favor de los letrados F. y R. O. fue anotada el 27 de diciembre de 2006, ese día quedó concluido el riesgo asumido por el seguro de caución. A esto agregó que por cuanto el interés asegurable del actor era su crédito por honorarios a percibir de Carta Franca S.A., el ulterior desistimiento de la demanda contra ésta y la ausencia de insinuación de ese crédito en la quiebra de esa sociedad extinguió la obligación. iii. El primer sentenciante hizo lugar a la defensa de prescripción introducida por Liderar Compañía General de Seguros S.A.; por consecuencia, rechazó la demanda; impuso al actor las costas derivadas de la litis, y reguló los honorarios de los profesionales que intervinieron en el proceso. Luego de reseñados los términos en que quedó trabada la litis, el a quo señaló que por el ser el seguro de caución un contrato atípico que impone la emisión de una única prima pagadera en cuotas o endosos, el cómputo del plazo de prescripción debe efectuarse a partir de la última cuota o endoso según lo establecido por el art. 58, párrafo 2°, de la ley 17.418. Abundó sobre este extremo, y luego, puesto a analizar si en el caso había operado la prescripción, el sr. juez aludió al contenido de las epístolas intimatorias obrantes en el expte. “Liderar Compañía General de Seguros S.A. c/ Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Surikata Ltda. s/ ordinario” que, por entender incumplida por la Cooperativa Surikata la obligación por ella asumida, en diciembre de 2006 y en enero y abril de 2007 el actor dirigió a la aseguradora y ésta rechazó. Sustentado en ello, el sentenciante consideró que ya desde el 20 de abril de 2007 (fecha puesta en la última de las cartas documento mencionadas) el actor, que se halló en condiciones de demandar en vía jurisdiccional el pago de la suma asegurada según lo pactado en la póliza no lo hizo y, por el contrario, siguió un camino diverso en los autos “Banco Mesopotámico Cooperativo Limitado -hoy su quiebra- c/ Carta Franca S.A. s/ rendición de cuentas s/ inc. de ejecución de honorarios por A. J. F.”, cuyo contenido analizó. Mencionó el a quo que las pretensiones allí articuladas por el letrado F. fueron finalmente rechazadas por decisión de la Alzada de este fuero el 30 de noviembre de 2009, y concluyó que fue desde esa data en que aquél pudo instar el pago de la suma tarifada en la póliza; mas halló que tampoco el accionante se condujo en tal oportunidad de ese modo y que canalizó su reclamo en el expte. “Liderar Compañía General de Seguros S.A. c/ Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Surikata Ltda. s/ ordinario”. Indicó el sr. juez que en ese proceso en el que la aseguradora reclamó de la Cooperativa Surikata, tomadora del seguro, el cobro de las primas impagas y la restitución de la póliza, el abogado F. fue citado como tercero, que compareció a los autos el 12 de agosto de 2008, que tiempo después, el 30 de noviembre de 2011 solicitó se intimara nuevamente a Liderar Compañía General de Seguros S.A. a sufragar el monto de la póliza, y que finalmente ese planteo fue rechazado por interlocutoria fechada el 16 de agosto de 2012 que la Sala A de esta Cámara confirmó. Por todo ello, atendiendo a que la audiencia de mediación que antecedió a este litigio se realizó el 19 de marzo de 2014, el sr. juez consideró que la reiteración de idénticos reclamos que el actor formuló por vías improcedentes no alcanzaron a detener el curso de la prescripción y, con esa base, juzgó del modo dicho. En tales términos la sentencia fue pronunciada. II. Los recursos. i. La sentencia fue recurrida por el actor (en fs. 350) quien, una vez llegado el expediente a esta instancia expresó un único agravio en fs. 364/79 que, luego de diversos avatares procesales que no es menester relacionar ahora, fue respondido por la demandada en la pieza de fs. 394/401. Lógicamente, el demandante se quejó de la admisión de la defensa de prescripción. Comenzó el apelante por transcribir buena parte de la sentencia. De seguido, el quejoso señaló que en la causa caratulada “Liderar Compañía General de Seguros S.A. c/ Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Surikata Ltda. s/ ordinario” que fue citado como tercero por la allí demandada, la aseguradora consintió esa citación en razón de las circunstancias particulares del caso y por ser beneficiario del seguro de caución. Citó a continuación diversos precedentes acerca de los alcances con que debe considerarse la intervención de los terceros citados al juicio, y se agravió de que el primer sentenciante no hubiere considerado suspendido el curso de la prescripción sobre la base de la actividad que, como tercero, realizó en los referidos autos. A ello añadió que el derecho a percibir la suma tarifada en la póliza “se desprende de forma inevitable” (sic) de la condena recaída en aquellos autos, referida al pago de las primas a cargo de la Cooperativa Surikata, desde que la vigencia de la póliza sólo finaliza con el cumplimiento del contrato que la origina o, en ausencia de tal cumplimiento, con el pago de la indemnización cual así lo reclamó. Sostuvo que en el expte. de mención, Liderar Compañía General de Seguros S.A. reconoció la falta de cumplimiento de la cit. Cooperativa en lo que concierne a la constitución de la prenda comprometida y, por ende, que el seguro hallábase vigente; agregó que fue la aseguradora quien en esos autos pidió que fuera el dicente quien reintegrara la póliza en franca contradicción con lo que inicialmente había demandado y, por todo esto, adujo que el siniestro acaeció y que la aseguradora debe ser condenada a honrar el compromiso que asumió. Dijo que según lo informó la I.G.J., la prenda en primer grado sobre los títulos dados en garantía debió constituirse por instrumento público, por tratarse de acciones nominales escriturales que originalmente pertenecían a Carta Franca S.A., y con ese sustento concluyó que el evento amparado por la cobertura se produjo. Luego transcribió extensos párrafos de lo actuado en aquel expte. y de lo que allí fue sentenciado (todo lo cual tengo presente), y basado en todo ello afirmó haber sido establecido que la liberación de la aseguradora y la restitución de la póliza “quedaba, en todo momento, supeditada a la decisión de F.” (sic). Insistió, entonces, en que lo que allí fue actuado por él fue pertinente y no inoficioso; agregó que la aquí demandada reconoció, en el quicio de esos autos, la vigencia del crédito cuyo cobro aquí pretendió y, por lo tanto, concluyó que lo allí ejercitado por él fue apto para interrumpir el curso de la prescripción. En sustento de ello cual invocó las normas de los arts. 58 de la Ley de Seguros, del art. 3989 del derogado Cód. Civil, y de los arts. 2544, 2546 y 2547 del Cód. Civil y Comercial vigente en la actualidad. ii. Fueron también apelados los honorarios, según da cuenta de ello la nota de elevación del expediente de fs. 361. III. La solución. i. El seguro de caución tiene por finalidad asegurar al acreedor el cumplimiento de una futura obligación. Si bien por cierto acerca de la naturaleza jurídica de tal contrato existen diversos criterios (v. sobre este extremo Donati, en “Trattato di Diritto delle Assicurazioni Private”, tº. III, nros. 708 y 709, Roma, 1949; Garriguez, en “Contrato de Seguro Terrestre”, pág. 386 y sig., Madrid, 1982; Besson y Picard, en “Traité Général des Assurances Terrestres Droit Francais”, pág. 253, París, 1945), con la claridad que siempre lo ha señalado, el recordado Maestro y Juez Don Juan Carlos Félix Morandi distinguió dos especies: el seguro de crédito propiamente dicho y el seguro de caución, aval o fianza (en “Lecciones Preliminares sobre el Contrato de Seguro”, Buenos Aires, 1963, pág. 27 y sig.). (i) Allí fue dicho que los primeros son conocidos por el nombre de “seguros contra la insolvencia del deudor” y se caracterizan por ser estipulados por el acreedor en su propio interés, y no por el deudor en interés y por cuenta del acreedor. En esta clase de contrato, el interés en riesgo está relacionado solamente a las siguientes formas de crédito: (i) créditos llamados comerciales; esto es, a breve término y derivados de los contratos de compraventa en el mercado interno, entre comerciantes en el ejercicio de su propia actividad empresaria; (ii) créditos derivados del comercio de exportación; y (iii) créditos comerciales provenientes de ventas a plazo a otros comerciantes o a particulares. Además, agrega ese autor que el riesgo garantizado es el llamado “de pérdida definitiva” total o parcial, del valor del crédito por insolvencia del deudor. (ii) En los segundos “seguros de caución” o “de aval” o “de fianza”, el contrato celebrado asume las mismas funciones económicas que la garantía de un determinado deudor otorga a favor del acreedor para asegurarle el cumplimiento de una futura obligación. Por ello el asegurador se obliga al pago de una suma estipulada, ante el mero incumplimiento del deudor. Su función consiste en servir de garantía del cumplimiento de la obligación mediante la agregación de un segundo deudor en paridad de grado, el cual debe cumplir como si fuera el deudor mismo, por lo que no se trata de un contrato de indemnización. Pues el contrato de seguro es una relación jurídica bilateral y autónoma en el cual la obligación del asegurador está subordinada a un evento dañoso e incierto, y es esto lo que lo distingue de la fianza la cual, por el contrario, es una relación accesoria de un contrato celebrado y no está subordinada a un evento dañoso e incierto, sino a la simple eventualidad de la falta de cumplimiento de la obligación pactada por parte del deudor. (iii) Este tipo contractual, si bien no se halla específicamente regulado por la ley 17.418 y posee fisonomía propia, halla cauce normativo en lo dispuesto por la ley 20.091: 7-B-2º y se caracteriza por la intervención de tres sujetos y la necesaria conexión entre dos contratos. Esos sujetos son el tomador o proponente, el llamado asegurado y el asegurador. El primero usualmente es un empresario de obras, suministros o servicios, vinculado al asegurado por un contrato del que surge la obligación del tomador y la calidad de acreedor del asegurado respecto de la obra, suministro o servicio. Este contrato es presupuesto necesario del seguro de caución, en tanto origina el riesgo sobre el que recaerá el interés asegurable, consistente en el incumplimiento por parte del empresario de una prestación económica no dineraria, que debe ejecutar en el futuro. Así las cosas, por medio del seguro de caución que es contratado en garantía de la deuda aún no exigible, el empresario, actuando como tomador, asegura al acreedor para que en el caso de no realizar la obra o cumplir con el suministro o servicio, reciba una indemnización del asegurador (esta Sala, “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Jardín de los Ceibos S.A.”, 3.12.15; cfr. Morandi, en op. y loc. cit; Bermúdez, en “El seguro de caución”, publ. en ED 164-1091; Sanmartino, en “El seguro de caución como especie de los contratos aleatorios”, publ. en JA 2006-I-656). ii. No existe controversia en cuanto a que el denominado Convenio que, con dos anexos corre en fs. 9/11, fue anudado, el 31 de octubre de 2006, por una parte por los abogados R. O. y F., y por la otra por quienes representaron a Carta Franca S.A. y a la Cooperativa Surikata, cuyas firmas fueron certificadas en el sello de actuación notarial que corre en fs. 16. (i) La génesis de ese acuerdo de voluntades surge de lo actuado en un expediente que se caratuló “Banco Mesopotámico Cooperativo Limitado -hoy su quiebra- c/ Carta Franca S.A. s/ rendición de cuentas s/ inc. de ejecución de honorarios por A. J. F.” (que por virtud de la medida dispuesta en fs. 406 tengo a la vista), cual así se hizo constar en el documento a que me refiero, por medio del que sus suscribientes acordaron la manera en que se cancelarían los honorarios que, en el quicio del aquel juicio del que derivó ese incidente de ejecución fueron regulados en favor de los citados letrados R. O. y F., a cuyo pago fue condenada Carta Franca S.A. Con tal finalidad, las partes de ese acuerdo de voluntades convinieron la forma y plazos en que los estipendios serían cancelados, fijaron los intereses correspondientes a cada mensualidad, pactaron el levantamiento de los embargos que habían sido trabados en el marco del citado expediente, establecieron las consecuencias derivadas de la mora en el pago de las cuotas, y acordaron la suspensión del trámite de ejecución de los honorarios (cláusulas 1°, 2°, 4°, 5° y 6°). (ii) En cumplimiento de las obligaciones asumidas por Carta Franca S.A., la Cooperativa Surikata aceptó prendar, en primer grado de privilegio y en favor del abogado F., “las acciones que (ella) adquiera de CADENA DE RADIODIFUSORAS ARGENTINAS S.A. y que representan el 66,38% del capital social y derechos de voto de CF (de Carta Franca S.A.), hasta la total cancelación de las sumas adeudadas bajo este convenio” (cláusula 3°, ap. 2, párrafo 1°). Se dejó constancia de la aceptación de la Cooperativa Surikata respecto del otorgamiento de la prenda, que sujetó a las siguientes condiciones: “(a) que la referida prenda se constituya al momento en que las Acciones se encuentren registradas a su nombre en el correspondiente Registro de Accionistas de CF (de Carta Franca), lo que tendrá lugar una vez que se haya dado íntegro cumplimiento a las condiciones precedentes incluidas en el Contrato de Compraventa de Acciones celebrado con CRA (con Cadena de Radiodifusoras Argentinas), con fecha 1° de Septiembre de 2006 (...) y (b) que a la fecha de otorgamiento de la prenda a favor del PROFESIONAL (del Dr. F.) se haya ordenado y ejecutado el levantamiento de las medidas cautelares que se mencionan en la cláusula Cuarta del presente convenio” (cláusula 3°, ap. 2, párrafo 2°). Todo esto fue garantizado por la Cooperativa Surikata constitución mediante de un seguro de caución (cláusula 3°, ap. 1°) que ella contrató con Liderar Compañía Argentina de Seguros S.A. según surge del Anexo I, y comprometió la renovación del seguro por un único y nuevo período de noventa días, con entrega de la póliza al letrado F. (cláusula 3°, último párrafo). (iii) Por medio de la póliza que, recién dije, se incorporó al convenio como Anexo I y puede verse en fs. 12/4, que fue emitida el 25 de octubre de 2006, Liderar Compañía Argentina de Seguros S.A. que asumió el carácter de “fiador solidario, con arreglo a las Condiciones Generales y Particulares que forman parte de esta póliza, asegura a F. A. J. (El Asegurado) (...) el pago de hasta la suma de PESOS UN MILLÓN ($1.000.000) de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4to. de las Condiciones Generales por el incumplimiento de la obligación de COOPERATIVA DE VIVIENDA, CRÉDITO Y CONSUMO SURIKATA LTDA. (El Tomador) (...) por afectación de la garantía que de acuerdo a las bases de licitación o, en su caso, del contrato celebrado entre ambos con fecha 01 de Noviembre de 2006, está obligado a constituir, según el objeto que se indica en el Art. 3ro. de las Condiciones Generales integrantes de esta póliza”. Sin perjuicio, entonces, de la discordancia respecto de la fecha que allí se atribuyó al convenio (que, recordemos, fue firmado el 31 de octubre de 2006 y no el 1° de noviembre de ese mismo año, cual en la póliza se señaló), indudable es que la compañía de seguros garantizó el compromiso que asumió la Cooperativa Surikata concerniente a la constitución de la prenda de las acciones que adquiriera de Cadena de Radiodifusoras Argentinas S.A. representativas del 66,38% del capital social de Carta Franca S.A. Resta señalar que la póliza reconoció vigencia desde el 25 de octubre de 2006, hasta la extinción de las obligaciones del tomador. iii. Podemos concluir, entonces, que mediante el seguro de caución La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. asumió el riesgo, que tarifó en $1.000.000, de que la tomadora del seguro -la Cooperativa Surikata- no honrara la obligación, que reposó en su cabeza, de constituir la prenda sobre el mencionado paquete accionario en los términos, alcances y modalidades con que fue concebida, en garantía del pago de los estipendios regulados en favor del asegurado -el actor de este juicio-. (i) Es sabido que un elemento fundamental en la operación aseguradora lo constituye el riesgo, no solamente por ser esencial para su existencia, sino porque la responsabilidad para el asegurador depende de la realización del siniestro que aquel ampara; correlativamente otro de los requisitos del riesgo es que debe estar determinado específica y concretamente, como recaudo necesario para el asegurador a los fines de medir exactamente su naturaleza y alcance en el preciso momento de la celebración del contrato. La determinación del riesgo, entonces, constituye un elemento esencial para el contrato de seguro, pues permite identificar cuál es el alcance de la garantía asumida por el asegurador y cuál es el evento al que se halla subordinada su obligación (conf. Stiglitz, en “Derecho de Seguros. 5ta. edición actualizada y ampliada”, tº. I, págs. 225 y sig., ed. La Ley, Buenos Aires, 2008). De lo que se sigue que la extensión del riesgo y los beneficios otorgados por la póliza deben interpretarse literalmente, ya que lo contrario provocaría un grave desequilibrio en el conjunto de las operaciones de la compañía. Ergo, no es jurídicamente posible una interpretación extensiva del contrato. En pocas palabras, la extensión del riesgo asegurable y los beneficios otorgados en la póliza deben interpretarse literalmente, porque cualquier concesión que importe ampliación producirá un grave desequilibrio respecto de la necesaria equivalencia entre riesgo y prima (esta Sala, “Martinez, María c/ Cía. de Seguros La Tandilense S.A.”, 27.6.79; íd., “Boure, Jorge c/ Arco Iris Coop. de Seguros Ltda..”, 17.5.84; íd., “Grandinetti, Pascual c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.”, 5.2.10; íd., “Cirio de Rojas, Dolores c/ Caja de Seguros de Vida S.A.”, 20.4.11; íd., “Transchemical S.A. c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.”, 25.9.12; íd., “Tecnocom San Luis S.A. c/ Megatom S.A.”, 25.6.13, entre otros). (ii) También es conocido que, en casos como el presente, la prescripción atañe a la acción mediante la cual se intenta el reconocimiento del derecho amparado por la cobertura. Es por esta razón que el instituto no es invocable durante la ejecución del contrato: por el contrario, es menester que la acción quede expedita, y ello sólo se da con el rechazo del siniestro (Halperín, en “Seguros”, pág. 655, ed. Astrea, Buenos Aires, 1972; Stiglitz, en “Derecho de Seguros”, tº. III, pág. 332, ed. La Ley, Buenos Aires, 2008; esta Sala, “Senestrari, Cipriano c/ Caja de Seguros de Vida S.A.”, 5.2.10; íd., Cabarl, Oscar Alberto c/ Caja de Seguros de Vida S.A.”, 5.3.10; íd., “Ricargno, Juan Carlos c/ Caja de Seguros SA.”, 6.11.12; íd., “Falabella, Luis Alberto c/ Caja de Seguros S.A.”, 16.9.14). Así lo dispone el art. 58 de la ley 17.418, que recoge el principio general consistente en que la prescripción es noción inseparable de la acción, y de allí es que cabe afirmar que el curso de la prescripción se inicia desde que el crédito es exigible en razón de que la correspondiente acción ha quedado expedita y puede ser ejercida, de forma tal que mientras no sea posible el ejercicio de la acción, no nace el curso de la prescripción (Stiglitz, en op. y loc. cit., pág. 334). Es con base en todo lo dicho que corresponde examinar el recurso que introdujo el actor. Veamos, entonces. iv. Despréndese del expediente caratulado “Banco Mesopotámico Cooperativo Limitado -hoy su quiebra- c/ Carta Franca S.A. s/ rendición de cuentas s/ inc. de ejecución de honorarios por A. J. F.” que, como dije, tengo ante mí y cuya foliatura es la que citaré en este capítulo, lo siguiente: (i) El 8.11.06, en cumplimiento de lo pactado en el Convenio a cuyos alcances aludí en el cap. ii., que había sido suscripto pocos días antes, el abogado F. solicitó, y fue ordenado, el levantamiento de los embargos que en el marco de ese litigio habían sido trabados (fs. 488 y 489). (ii) El 30.4.07 el mismo letrado dijo acompañar una certificación emanada de la IGJ dando cuenta de que las acciones de Carta Franca son escriturales y, además, informó de la ausencia de constitución del gravamen prendario sobre ellas (fs. 538); y en pieza separada, ese mismo día también anotició de la falta de pago, por parte de Cooperativa Surikata, del premio del seguro de caución (fs. 540). (iii) El 3.5.07, el Dr. F. denunció el incumplimiento referido a la constitución de la prenda, por ello pidió hacer efectiva la garantía y, por ende, solicitó se intimara a Liderar Compañía General de Seguros S.A. a depositar en el expediente $1.000.000 (fs. 540/2). (iv) Esto último fue desestimado por el sr. juez de grado en tanto consideró inidónea la vía de un incidente de ejecución de honorarios para hacer valer el derecho que el ejecutante esgrimió (fs. 543); igual solución adoptó ese magistrado ante un recurso de revocatoria con subsidiaria apelación (fs. 548/51 y 543/4), y similar decisión adoptó la Alzada de ese fuero en lo civil, comercial y laboral de la ciudad de Gualeguaychú por resolución fechada el 31.10.07 (fs. 582/5). La resolución de la Cámara se basó en los términos con que la cláusula 3° del aludido Convenio y la póliza habías sido concebidos; restó validez a ciertas cartas documentos que el apelante había dirigido a la Cooperativa Surikata; consideró, por ello, “ no satisfechas las formalidades establecidas en la póliza para la configuración del siniestro”; señaló que Liderar Compañía General de Seguros S.A. había informado al abogado F., por carta documento, haber recibido noticias de parte de la mentada Cooperativa sobre la constitución de la prenda; y sustentada en todo ello resolvió del modo dicho. (v) El 1.8.08 el Dr. F. aludió a lo actuado en el expte. caratulado “Liderar Compañía General de Seguros S.A. c/ Cooperativa de vivienda, crédito y consumo Surikata Ltda. s/ ordinario”; dijo que en éste ambas partes habían reconocido la validez de la póliza y que la demandada no había constituido el gravamen prendario, señaló que Carta Franca S.A. hallábase en quiebra y, por todo ello, basado en lo a cordado en la cláusula 3° del Convenio, solicitó se intimara a Liderar Compañía General de Seguros S.A. a depositar la suma asegurada (fs. 613/7). (vi) Ordenado que fue por el sr. juez dar intervención al síndico designado en la falencia de Carta Franca S.A. (fs. 618), éste se apersonó al expediente y, planteada declinatoria, solicitó la remisión de los autos al Juzgado de trámite del proceso falimentario (fs. 622), lo que provocó que el actor F. desistiera de la acción deducida contra Carta Franca S.A. en ese mismo inc. de ejecución de honorarios (fs. 626). Poco después, por proveimiento del 5.11.08, el sr. juez mandó intimar a Liderar Compañía General de Seguros S.A. en los términos solicitados en la pieza de fs. 613/7 (fs. 677). (vii) Ésta se apersonó al litigio y planteó recurso de revocatoria con apelación subsidiaria (fs. 687/99). En muy apretada síntesis, la aseguradora sostuvo que igual cuestión había sido juzgada en el quicio del expediente y se hallaba firme -se refirió a lo que he reseñado en el ap. (iv)-; dijo que el actor nunca accionó por cobro de sus honorarios sino que lo pretendido fue hacer efectiva la obligación surgida del seguro de caución como una acción autónoma; adujo que la prenda se constituyó el 27.12.06 y se inscribió conforme lo previsto por la ley 19.550: 213 y 219 y que todo ello fue puesto en conocimiento del abogado F. mediante actuación notarial labrada el 26.4.07; señaló que la Cooperativa Surikata no había sido oída; afirmó que estas cuestiones debían ventilarse en un proceso de conocimiento; y agregó que el siniestro amparado por la cobertura no se había producido. (viii) Esa revocatoria fue rechazada en la instancia de grado por cuanto la intimación cursada no contuvo apercibimiento alguno (fs. 724/6), resolución que, luego de ciertos avatares procesales que no es necesario relacionar ahora, fue confirmada por la Alzada (fs. 761/2). (ix) El 1.7.11 se presentó en el expediente el síndico de la quiebra de Cooperativa Surikata (fs. 829). (x) El 26.9.11 el abogado F. solicitó embargo por $1.000.000 sobre bienes de Liderar Compañía General de Seguros S.A. (fs. 862/3), lo que fue denegado (fs. 864) y, poco después, la Cámara de ese fuero declaró mal concedido el recurso que, contra aquella resolución, había interpuesto el mencionado letrado (fs. 884). Hasta aquí cuanto del referido expediente me ha parecido necesario relacionar. v. Tengo también a la vista el expediente caratulado “Liderar Compañía General de Seguros S.A. c/ Cooperativa de vivienda, crédito y consumo Surikata Ltda. s/ ordinario”. (i) En éste, la aseguradora actora demandó a la tomadora del seguro de caución (la Cooperativa Surikata) por cobro de las primas devengadas y no sufragadas (fs. 66/71 y 147). En la pieza inaugural de esa litis, entre otras cosas y en lo que me interesa destacar, Liderar Compañía General de Seguros S.A. relató haber recibido del abogado F., el 20.12.06 y el 4.1.07, dos cartas documento informándole haber cursado dos intimaciones dirigidas a Carta Franca S.A. y a la Cooperativa Surikata, misivas ésas que la aseguradora rechazó por igual vía el 8.1.07, epístola esa en la que, entre otras cuestiones, hizo saber a F. que la eventual falta de pago de sus honorarios no implicaba un incumplimiento del tomador del seguro de caución que afectara la póliza. Dijo también la allí actora que el 10.1.07 la Cooperativa Surikata habíale informado de la constitución de la prenda sobre las acciones en favor de los abogados R. O. y F. según lo acordado en el Convenio, y que tal cosa la hizo saber al segundo por carta documento del 29.1.07 donde le solicitó, además, que corroborara la veracidad de esa información. Señaló la aseguradora que el 1.2.07 recibió de F. una carta documento en la que éste ratificó las anteriores y dijo no constarle que la prenda en su favor hubiere sido constituida; y explicó la compañía de seguros que esa epístola fue rechazada, el 21.2.07 también por vía postal, oportunidad en la que intimó al abogado F. a restituir la póliza atento a que la tomadora había ratificado haber constituido e inscripto la prenda en el libro perteneciente a Carta Franca S.A. Relató, asimismo, Liderar Compañía General de Seguros S.A., haber recibido del mencionado letrado, el 20.4.07, otra comunicación epistolar en las que rechazó las anteriores por no constarle el cumplimiento de la obligación asegurada. (ii) Cuando respondió la demanda, la Cooperativa Surikata dos cosas afirmó: dijo que la prenda sobre las acciones había sido inscripta, el 27.12.06, al folio 15 del Libro Registro de Accionistas n° 33.161 de conformidad con lo dispuesto por los arts. 213 y 219 de la Ley de Sociedades, y aseveró que, por ello, la póliza debía ser restituida a la aseguradora por el abogado F., cuya citación al juicio pidió (fs.156/60). (iii) Citado que fue ese letrado, el 12.8.08 dijo él que la aseguradora actora había ocultado que la garantía comprometida por la Cooperativa Surikata respecto del otorgamiento de la prenda de las acciones de Carta Franca S.A. nunca se concretó y que no podría cumplirse por haber quebrado esa sociedad; afirmó que por ello la aseguradora debe pagar la suma comprometida en la póliza; reconoció que Liderar Compañía General de Seguros S.A. rechazó el siniestro cual surge de las cartas documento mencionadas en el ap. anterior; afirmó que la deducción de esta demanda implicó que la aseguradora conocía el incumplimiento en que había incurrido la tomadora del seguro de caución; explicó haber requerido el pago de la suma asegurada en el marco del juicio caratulado “Banco Mesopotámico Cooperativo Limitado -hoy su quiebra- c/ Carta Franca S.A. s/ rendición de cuentas s/ inc. de ejecución de honorarios por A. J. F.” y, por fin, sostuvo que restituir la póliza significaría eximir a la compañía de seguros del pago de la indemnización. Por todo ello solicitó se rechazara el requerimiento de devolución de la póliza (fs. 175/80). (iv) Esa articulación provocó el dictado de la interlocutoria de fs. 381. Allí, el 16.8.12 fue juzgada la improcedencia de reclamar el pago de la suma tarifada en la póliza por exceder tal cosa el marco de la litis, “sin perjuicio de la posibilidad del tercero de discernir tales cuestiones por la vía pertinente”. (v) La sentencia de primera instancia fue dictada en fs. 410/6. Allí se hizo lugar a la demanda y, por ende, se condenó a Cooperativa Surikata a “adoptar todos los medios necesarios para obtener la devolución de la póliza a la empresa aseguradora o, en su defecto, la emisión de una constancia del asegurado comunicando la cesación del riesgo” y a pagar a la actora cierta suma, con más intereses y las costas del juicio. En lo que concierne a los planteos formulados por el tercero citado el sr. juez de grado no se pronunció, por considerar que el letrado F. no había sido demandado ni se le había imputado conducta reprochable alguna. (v) Esa sentencia, que fue recurrida por Liderar Compañía General de Seguros S.A. y por el abogado F., que introdujo dos agravios y solicitó producir prueba en la segunda instancia. En prieta síntesis, éste sostuvo (i) la improcedencia de haberse condenado a la tomadora del seguro a devolver la póliza, ello hasta tanto no se le abonara a él el monto asegurado; y (ii) se quejó de la falta de tratamiento de cuanto él había invocado, planteó la nulidad de lo resuelto en la interlocutoria de fs. 381, y pidió se condenara a Liderar Compañía General de Seguros S.A. a sufragar la suma asegurada (fs. 404/72). (vi) La Sala A de esta Alzada sentenció definitivamente la causa el 30.12.13 (fs. 492/508). En lo que al recurso introducido por F. se refiere, ese Tribunal advirtió que la sentencia no había condenado a la Cooperativa Surikata a devolver la póliza y, por ello, rechazó el primero de aquellos agravios. Y en lo que concierne al segundo, tendiente a obtener la condena a la aseguradora al pago de la suma tarifada en la póliza, la Sala A señaló que el quejoso no había reclamado el cobro de la suma asegurada; consideró que la resolución de fs. 381 había adquirido firmeza, y desestimó el planteo de cobro por violentar “no sólo las reglas que gobiernan la traba de la litis, sino el principio mismo de la litispendencia.”. Por todo ello, el Tribunal de apelación desestimó ese segundo agravio y, también, el ofrecimiento de prueba formulado por el recurrente F., por haber devenido abstracto su tratamiento. vi. Advierto así que por improcedentes vías, el actor de este expediente pretendió que la aseguradora aquí demandada fuera obligada a sufragar la suma tarifada en la póliza correspondiente al seguro de caución. Y lógicamente, en esas oportunidades Liderar Compañía General de Seguros S.A. resistió esas pretensiones: así lo hizo en los meses de noviembre de 2008 y de septiembre de 2009 en los autos “Banco Mesopotámico Cooperativo Limitado -hoy su quiebra- c/ Carta Franca S.A. s/ rendición de cuentas s/ inc. de ejecución de honorarios por A. J. F.”, y en agosto de 2012 en los autos “Liderar Compañía General de Seguros S.A. c/ Cooperativa de vivienda, crédito y consumo Surikata Ltda. s/ ordinario”. Es claro que, en la mejor de las hipótesis para el apelante, desde el 16.8.12, fecha esta en la que fue dictada la interlocutoria de fs. 381 en el último de los expedientes mencionados por medio de la que se denegó al aquí actor -citado como tercero en aquel litigio- el cobro del resarcimiento “sin perjuicio de la posibilidad del tercero de discernir tales cuestiones por la vía pertinente”, quedó expedita la acción de cobro (cfr. Lorenzetti, en Código Civil y Comercial. de la Nación comentado”, t°. XI, pág. 309, ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2015). Es esta la data desde la que el plazo prescriptivo debe ser computado, porque lo que allí fue resuelto no fue recurrido y, por lo tanto adquirió firmeza “con autoridad de cosa juzgada formal” según la letra del art. 2547 del Cód. Civil y Comercial, cual así lo juzgó la Sala A de esta Alzada. Así las cosas, resulta que desde aquel momento hasta que en este litigio, el 19.3.14 se produjo la mediación prejudicial obligatoria (fs. 3), corrió con holgura el plazo anual de prescripción regulado en el art. 58 de la ley 17.418. vii. Se desmorona, de tal modo, el recurso. No empece a lo dicho que en el último de los expedientes citados, la aseguradora hubiere demandado a la tomadora del seguro -la Cooperativa Surikata- el cobro de las primas devengadas e insolutas. (i) Bien juzgó la colega Sala A en ese mismo proceso que, por la propia dinámica de esta clase de contratos en los que la póliza se emite por un lapso indeterminado, resulta que su vigencia se prolonga hasta tanto el tomador notifica a la aseguradora de la extinción de la obligación cuyo cumplimiento se garantizó por medio del seguro de caución y le hace entrega de la póliza emitida, pues recién a partir de ese momento deja de gravitar sobre el patrimonio de la compañía el pasivo asegurado. Comparto cuanto allí fue decidido: véase que por disposición de la Superintendencia de Seguros de la Nación, las compañías de seguros deben mantener las llamadas “reservas técnicas” que se incrementan en la medida en que las pólizas no les son reintegradas, lo cual origina, a su vez, una reducción en la ecuación habida entre el capital computable y los riesgos que puede asumir la aseguradora. Lo cual apareja que, frente a la existencia de supuestos riesgos, no puedan concretarse determinados contratos de seguro e, indirectamente, una pérdida de utilidad para la entidad aseguradora. Es por tales razones que si la aseguradora no se halla en condiciones de tener certeza de la cesación del riesgo, se mantiene vigente la cobertura oportunamente otorgada (cfr. Bachiller Núñez, en “Seguro de caución”, pág. 121, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995). Y es por ello mismo que, hasta que la aseguradora sea liberada, la prima sigue devengándose (esta Sala, “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Maloberti, Silvia”, 10.12.08; íd., “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Transportes López Hnos. S.A.”, 19.8.11; íd., “Afianzadora Latinoamericana Compañía de Seguros S.A. c/ Bauten S.A.”, 20.2.14; íd., “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Jardín de los Ceibos S.A.”, 3.12.15; también CNCom Sala A, “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Cielmec S.A.”, 8.3.96; íd., “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Serlab S.R.L.”, 12.4.02; íd., “Compañía Argentina de Seguros Anta - en liquidación- c/ Mediant S.A.”, 17.5.07; íd., “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Oviedo, Hugo”, 31.3.09; íd., “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Compañía Austral de Servicios S.A.”, 26.6.09; Sala B, “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Cresa S.A.”, 6.10.03; íd., “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Constructora Mican S.R.L., 27.5.13; Sala D, “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Conyca S.R.L.”, 16.4.01; íd., “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Scaramuzza, Ángel Héctor”, 27.2.03; íd., “La Perseverancia Seguros S.A. c/ Montecomán S.A.”, 11.8.09; Sala E, “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Tarango Construcciones S.R.L.”, 10.10.02; Sala F, “Alba Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Cencosud S.A.”, 15.7.14). (ii) Mas no es ése el objeto de esta litis. Aquí, lo demandado fue el cobro de la indemnización tarifada en la póliza ante el invocado incumplimiento en que habría incurrido la tomadora del seguro, y ya se vio que esa acción se halló prescripta cuando fue deducida. A mi juicio, pues, debemos desestimar el recurso que provocó la intervención de este Tribunal. IV. La conclusión. Propongo, pues, al Acuerdo que estamos celebrando, desestimar el recurso que interpuso el actor y confirmar la sentencia de grado, con costas al apelante vencido (cpr 68 y 279). Así voto. Disidencia de la Dra. Villanueva: I. A mi juicio, la acción deducida en autos no se encuentra prescripta. Tengo presente, en tal sentido, que el contrato que obligaba a “Surikata” a constituir la prenda fue celebrado el 31.10.2006, y que el actor realizó su primera presentación en los autos “Banco Mesopotámico Cooperativo Limitado - hoy su quiebra- c/ Carta Franca S.A. - Rendición de cuentas s/ incidente de ejecución de honorarios” el día el 30/04/2007, oportunidad en la que denunció el incumplimiento del aludido convenio y solicitó que la demandada fuera intimada al pago de la suma asegurada. Después de varias vicisitudes procesales que no viene al caso especificar, esa petición del actor fue rechazada por el tribunal de alzada que intervenía en ese expediente con fecha 30 de noviembre de 2009. Antes de que tal resolución fuera dictada, “Liderar” inició un juicio contra “Surikata” a fin de obtener el cobro de las primas devengadas por el seguro de caución, lo cual sucedió con fecha 19/11/2007. A petición de ambos contendientes, a ese juicio fue citado el señor F. en calidad de tercero, lo cual sucedió porque lo controvertido allí por las partes principales -esto es, por la tomadora del seguro y por la aseguradora-, había sido, precisamente si el incumplimiento de “Surikata” de otorgar la prenda (riesgo asegurado) se había o no configurado. El actor se presentó en ese juicio con fecha 12/08/2008 -esto es, cuando todavía se encontraba tramitando el incidente de ejecución de honorarios recién mencionado-, juicio que recién terminó el 30/12/2013, según sentencia que fue notificada al señor F. con fecha 12/02/2014 (fs. 511 vta. del expediente mencionado). Más allá de que también en ese ámbito el nombrado pretendió que le fueran pagados sus honorarios por la aseguradora, lo cierto es que, hallándose debatida allí cuál era la suerte que debía correr el contrato de seguro y si la cobertura debía o no considerarse subsistente, mal podría hoy reprocharse al señor F. que no haya iniciado este juicio antes de que allí fuera dictada la sentencia respectiva. Es decir: de las constancias reseñadas se desprende que el actor no cesó de estar en juicio a causa del contrato de seguro que aquí se debate. Lo hizo primero en el marco del incidente de ejecución de honorarios ya citado, y después en el aludido juicio por cobro de primas, al que fue citado y concurrió antes de que tal incidente hubiera sido terminado. Lo actuado en el aludido incidente tuvo claro efecto interruptivo de la prescripción en curso en los términos del derogado art. 3980 del código civil, aplicable al caso en razón del tiempo en el que sucedieron los hechos. Y lo actuado en el segundo de esos juicios tuvo, por lo menos, efecto suspensivo, dado que mal hubiera podido el señor F. iniciar este juicio tendiente a obtener el cobro del seguro, sin aguardar que se dictara la sentencia que allí habría de decidir si ese seguro subsistía o no, y si se había o no producido el siniestro. Ello así, con mayor razón, si se atiende a que, al haber sido ese abogado citado en calidad de tercero en ese juicio, cuanto allí se decidiera habría de poderle ser opuesto aquí en calidad de cosa juzgada (art. 96 del código procesal). Reitero que lo debatido en ese juicio iniciado por “Liderar” era un aspecto medular de lo que también habría de discutirse aquí, lo cual exigía que el interesado aguardara el dictado de esa sentencia. En tales condiciones, y siendo que, como dije, ella fue recién notificada al señor F. el día 12.02.14 y la demanda aquí entablada fue interpuesta el día 17.06.2014, forzoso es concluir que, aun cuando se considerara pertinente aplicar al caso el plazo de prescripción previsto en el art. 58 LS -aspecto sobre el cual no me pronuncio por resultar abstracto-, esa prescripción no podría considerarse producida. Finalmente, aclaro que no se trata de juzgar aquí si lo actuado por ese abogado en los referidos juicios fue o no correcto o procedente, sino de juzgar si tuvo o no el efecto de interrumpir o suspender la prescripción en curso, lo cual, según mi ver, es evidente en el sentido ya expresado. Por estas razones, si mi criterio fuera compartido, correspondería revocar la sentencia apelada. II. Paso, por ende, a ocuparme del fondo de la cuestión. No se encuentra controvertido, en lo que aquí interesa, que el abogado F. celebró con Carta Franca S.A. un convenio de honorarios en el marco de los autos caratulados “Banco Mesopotámico Cooperativo Limitado - hoy su quiebra- c/ Carta Franca S.A. s/ incidente de ejecución de honorarios promovido por el Dr.  A. J. F.”. A fin de garantizar el pago de esos honorarios, Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Surikata Ltda. (en adelante “Surikata”) se comprometió (en ese mismo acuerdo) a otorgar una prenda a favor del nombrado F. sobre las acciones que representaban el 66,38% del capital social de Carta Franca S.A. Esa prenda no pudo ser otorgada en ese acto debido a que las acciones que le servirían de asiento todavía no se hallaban inscriptas a nombre de la referida “Surikata”. Por ello, y a fin de permitir que se levantaran los embargos que por entonces habían sido trabados en resguardo de los referidos estipendios, esta última contrató con Liderar Compañía General de Seguros S.A. (en adelante “Liderar”) un seguro de caución por la suma de $1.000.000 para asegurar la aludida obligación que asumía de constituir dicha prenda. III. En ese contexto, la primera cuestión que se encuentra pendiente de dilucidación consiste en determinar si el riesgo asegurado - incumplimiento de “Surikata” de su obligación de prendar esas acciones- se produjo o no. Según mi ver, ese incumplimiento debe tenerse por acreditado. Es verdad que en autos se probó que la prenda se registró en el libro de Registro de Acciones de Carta Franca S.A. (ver fs. 150/154 donde obra copia certificada del folio N° 15 de ese libro), pero ese único dato no autoriza a tener por constituido el gravamen. Así lo juzgo toda vez que, como es sabido, tal inscripción - ocurrida aquí, cabe suponer, por obra de la misma “Surikata”, ya convertida en controlante de “Carta Franca”- tiene la función que le asigna el art. 215 de la LGS, esto es, la de tornar oponible a terceros los datos respectivos, pero no reemplaza al contrato que, en su caso, haya sido o hubiera debido ser celebrado. En el caso, sólo se ha probado esa inscripción, pero no se ha acompañado ni el más mínimo respaldo documental destinado a demostrar cuál fue el antecedente que habría justificado tal registro. Como es obvio, a estos efectos no puede estimarse suficiente el “Convenio de honorarios” más arriba referido, dado que, más allá de que las acciones que habrían de servir de asiento a ese derecho no se hallaban siquiera a nombre “Surikata” en ese entonces, lo cierto es que allí no se constituyó ninguna prenda, sino que se asumió la obligación de constituirla, siendo esa obligación la que, precisamente, garantizó “Liderar” mediante el seguro de caución de marras. Era necesario, por ende, que las partes -la otorgante de la prenda y el beneficiario de ella- celebraran el contrato respectivo, destinado no sólo a servir de respaldo documental a ese registro, sino también a permitir que el señor F. ejerciera los derechos que le correspondieran en su calidad de acreedor prendario, lo cual claramente no ocurrió, al punto de que ni siquiera fue alegado. El incumplimiento de “Surikata” debe, por ende, entenderse comprobado y, en consecuencia, también la obligación de la aseguradora de cumplir con el seguro contratado. IV. No obsta a ello que el señor F. no se haya presentado a verificar en la quiebra de “Surikata”. Así lo juzgo porque, por las mismas razones expresadas por el Dr. Garibotto al tratar la naturaleza del seguro que me ocupa, forzoso es concluir que la aseguradora quedó colocada en la posición jurídica que corresponde al fiador, lo cual torna aplicable al caso lo dispuesto en el art. 55 LCQ, bien que por analogía. De esa norma -cuya inteligencia encuentra correlato en lo dispuesto en el art. 135 de la misma ley- resulta que el concurso del afianzado carece de toda aptitud para disminuir la obligación de quien presta una garantía de esa especie, pues esa garantía se mantiene incólume frente al acreedor garantizado. En tales condiciones, y siendo que el derecho del señor F. no dependía de excusión, reclamo, ni acción de ninguna especie dirigida en forma previa en contra de la tomadora del seguro (salvo la necesidad de intimarla a fin de comprobar el acaecimiento del siniestro), forzoso es concluir que el nombrado bien podía -como lo hizo- reclamar directamente de la aseguradora sin requerir verificación en el concurso de “Surikata”. V. Como es claro, esa conclusión no va en desmedro del derecho que a “Liderar” pudiera corresponder en contra de la asegurada. Así se concluye a poco que se tenga presente que, para asegurar el derecho del fiador que paga, no es necesario que el crédito respectivo sea verificado por el acreedor afianzado, desde que la carga de pedir tal verificación pesa también sobre los acreedores condicionales en los términos del art. 125 LCQ, que la impone incluso a “...aquellos cuya acción respecto del fallido quede expedita luego de excusión o cualquier otro acto previo contra el deudor principal...”. Bien pudo, por ende, haber ido “Liderar” a verificar en el referido concurso, y bien podría hacerlo ahora -si el estado del trámite lo permitiera- a tenor de lo dispuesto en el citado art. 135, en cuanto establece que el “...coobligado o garante no fallido que paga después de la quiebra queda subrogado en los derechos del acreedor, hasta el monto del crédito cancelado y accesorios derivados del derecho de repetición...”. IV. Por tales razones, propongo al Acuerdo: a) revocar la sentencia apelada y rechazar la defensa de prescripción articulada; b) hacer lugar a la acción deducida y, por ende, condenar a Liderar Compañía General de Seguros S.A. a pagar a A. F. la suma asegurada, sobre la que se computarán intereses a la tasa activa que cobra el BNA en sus operaciones de descuento a treinta días, desde la mora -que estimo producida a los quince días de la primera intimación cursada a la deudora- y hasta el efectivo pago (art. 49 LS); c) Costas de ambas instancias a la demandada por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 CPCC). El Dr. Machin dice: En este caso, he de adherirme en un todo a la solución formulada por la Dra. Villanueva en su disidencia, en atención de compartir sus fundamentos. Así voto. Atento lo dispuesto por el Tribunal precedentemente y lo normado por el art. 279 CPPC, dejánse sin efecto las regulaciones obrantes en fs. 345. Difiérase la determinación de los emolumentos de los profesionales intervinientes hasta tanto exista liquidación aprobada. Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Eduardo R. Machin, Julia Villanueva, Juan R. Garibotto (En disidencia). Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. ... del libro de acuerdos N° ... Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala "C".   Rafael F. Bruno Secretario   Buenos Aires, 13 de julio de 2016. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: a) revocar la sentencia apelada y rechazar la defensa de prescripción articulada; b) hacer lugar a la acción deducida y, por ende, condenar a Liderar Compañía General de Seguros S.A. a pagar a A. F. la suma asegurada, sobre la que se computarán intereses a la tasa activa que cobra el BNA en sus operaciones de descuento a treinta días, desde la mora -que estimo producida a los quince días de la primera intimación cursada a la deudora- y hasta el efectivo pago (art. 49 LS); c) Costas de ambas instancias a la demandada por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 CPCC). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.   Eduardo R. Machin Julia Villanueva Juan R. Garibotto (En disidencia) Rafael F. Bruno Secretario   009316E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 16:06:12 Post date GMT: 2021-03-17 16:06:12 Post modified date: 2021-03-17 16:06:12 Post modified date GMT: 2021-03-17 16:06:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com