JURISPRUDENCIA Seguro por robo. Excepción de prescripción. Aceptación del siniestro Se confirma la sentencia que desestimó la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios por robo del camión asegurado, haciendo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la compañía de seguros. En la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, a los 13 días del mes de agosto de dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, sala uno, doctores María Cristina Castagno y Guillermo Emilio Ribichini, para dictar sentencia en los autos caratulados “CARO, Roberto Luis c/ PROVINCIA SEGUROS S.A. s/ cumplimiento de contratos”, y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución Provincial y 263 del código procesal), resultó que la votación debía guardar el siguiente orden: doctores Ribichini y Castagno, resolviéndose plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ra) ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 527/532? 2da) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO: I. La señora juez de primer grado desestimó la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios que Roberto Luis Caro promovió contra Provincia Seguros S.A. Para así decidirlo, consideró la magistrada que de la prueba rendida en el expediente surge que el actor no entregó a la compañía la totalidad de la documentación requerida por ésta para abonar la indemnización por robo del camión asegurado. Dijo también, que no podían calificarse como abusivos los requerimientos que en tal sentido le formulara la aseguradora, dado que -con excepción de la impositiva- la documentación solicitada era la que resultaba del anexo III de la póliza contratada. Previamente, descartó que hubiera operado en la especie la prescripción anual de la acción entablada a tenor de lo dispuesto por el art. 58 párr. 1ro de la ley 17418. Consideró al respecto, que de la documentación acompañada y entrecruzamiento de cartas documento, resulta que se encontraban vigentes las tratativas para el cobro entre los años 2003 y 2004, por lo que en función de lo previsto por el párrafo 3ro del citado art. 58, no podía reputarse prescripta la acción por ese período. Agregó que en lo demás, la aseguradora se limitó a señalar que la demanda se inició en el año 2006 sin alegarlo concretamente como fundamento de su defensa, y todo ello sin considerar que se ha reconocido jurisprudencialmente la prioridad del art. 50 de la ley 26361 en cuanto al término de prescripción aplicable, ni que podría atribuirse a la intimación contenida en la carta documento de fs. 9 los efectos del art. 3986 párr. 2do CCiv. No obstante ello, y con el fundamento de no haber satisfecho el actor la carga de entregar la documentación que le fuera requerida, rechazó la demanda entablada y le impuso las costas. Se alzó el demandante y fundó su protesta en el memorial que corre agregado a fs. 544/558. Se queja allí, largamente, de que no se ha valorado que el contrato involucrado es uno con cláusulas predispuestas, que los liquidadores contratados por la demandada excedieron su función demorando y entorpeciendo el avance del trámite al imponer condiciones no previstas en la póliza y arrogarse funciones investigativas que correspondían a la fiscalía, y que de su parte satisfizo íntegramente la entrega de la documentación necesaria para abonar el siniestro, erigiéndose la negativa de la demandada en una conducta abusiva y contraria a la buena fe contractual. La compañía replicó los agravios a fs. 560/561, y encontrándose firme el llamamiento de autos para sentencia, corresponde que nos aboquemos a su tratamiento. II. Como resulta de la breve reseña expuesta, el núcleo central de la controversia existente entre el actor y la aseguradora, radica en determinar si aquél satisfizo o no los requerimientos documentales e informativos a los que la compañía -por intermedio de sus liquidadores- sujetó el cobro de la indemnización reclamada. La demandada sostiene que ese cumplimiento fue parcial e insuficiente, y el actor, en cambio, que cumplió íntegramente lo requerido con la entrega efectuada el 10 de noviembre de 2004, y que cualquier otro pedido de documentación supuestamente faltante, comportaría un abuso por parte de Provincia Seguros S.A. Como ya dije, la señora juez de primer grado zanjó el diferendo en favor de la compañía, pues concluyó que de la prueba rendida surge un cumplimiento sólo parcial e insuficiente de la carga que gravaba al demandante. Puesto a verificar qué documentación le había sido requerida al señor Caro, y cuál había concretamente entregado a la aseguradora, tropiezo con la absolución de posiciones rendida por el actor a fs. 346, a tenor del increíble pliego corriente a fs. 345. Advierto así, para mi sorpresa, que Provincia Seguros, por intermedio de su letrado apoderado, formuló al demandante una posición numerada como tercera, en los siguientes términos: “Para que jure como es cierto que presentó la totalidad de la documentación requerida por Provincia Seguros” (SIC). A lo que el demandante respondió: “Jura sí es cierto”. Luego de este inopinado reconocimiento, nada más puede seguir discutiéndose al respecto. Porque es sabido -o al menos debiera serlo para el letrado apoderado de la demandada- que el texto expreso del art. 409 párr. 2do del CPC, previene que “Cada posición importará, para el ponente, el reconocimiento del hecho a que se refiere”, consecuencia ésta que opera aun si lo negara, y con mayor razón si -aprovechando tan inusual generosidad- lo admite (v. ARAZI, Roland, Derecho Procesal Civil y Comercial, Rubinzal Culzoni, 1999, tomo I, p. 435). Y no advierto ninguna circunstancia impediente del pleno efecto probatorio de esta confesión expresa acerca del extremo disputado en la causa. No está excluida por la ley en relación al hecho controvertido objeto de prueba, ni se trata de un derecho que no pueda renunciarse o transigirse (art. 421 inc. 1ro CPC), no recae sobre un extremo cuya investigación esté prohibida por la ley (art. 421 inc. 2do CPC), ni su contenido se opone al de algún instrumento público de fecha anterior agregado al expediente (art. 421 inc. inc 3ro CPC). Luego, ha quedado probado -por expreso reconocimiento de la demandada vertido ante el propio juez- que nada más tenía que satisfacer el demandante para acceder a la indemnización reclamada (arts. 409 párr. 2do y 421 CPC). Punto y aparte. III. Sin embargo, esta conclusión no liquida todavía el pleito, porque por imperio del principio devolutivo implícito o de adhesión a la apelación, es menester ocuparse de la defensa de prescripción opuesta y rechazada, en tanto la demandada no pudo agraviarse de ello al resultar desplazada por el acogimiento de su defensa de fondo relativa al insuficiente cumplimiento de las cargas que incumbían al asegurado. Al contestar la demanda, la compañía adujo que la acción entablada estaba prescripta, invocando el plazo anual previsto en el art. 58 párr. 1ro de la ley 17418, cuyo texto incluso transcribió. Sostuvo que ese plazo debía computarse desde la fecha del siniestro -26 de mayo de 2003-, por lo que al requerirse el pago mediante la nota del 10 de noviembre de 2004 (fs. 13) -con motivo de entregarse la documentación requerida- la acción ya se encontraría perjudicada a ese momento, sin perjuicio de que la demanda se promueve recién el 17 de febrero de 2006. En síntesis, la compañía sostuvo que la acción habría quedado expedita tras la denuncia del siniestro, que al momento de entregarse la documentación y reclamarse el pago el 10 de noviembre de 2004 -primer requerimiento efectuado por el demandante- la misma se encontraba ya prescripta, y que sin perjuicio de ello recién se demanda en febrero de 2006. Al corrérsele traslado, el demandante dijo, en primer lugar, que la defensa había sido extemporáneamente opuesta, porque a tenor de lo dispuesto por el art. 344 último párrafo del CPC, el tiempo para hacerlo era hasta cinco días antes del vencimiento del plazo para contestar la demanda, y la aseguradora lo había hecho al producir su responde excedido ya ese límite. En punto a lo demás, adujo el actor que la demandada se desentendía de la circunstancia de que entre la denuncia del siniestro y la presentación última de documentación ocurrida el 10 de noviembre de 2004, estuvo cumpliendo los requerimientos que la propia compañía le formulara mediante cartas documento, en las que la propia aseguradora manifestaba hallarse suspendido el plazo del art. 56 ley 17418, que es el que prevé un plazo de 30 días para pronunciarse sobre el derecho del asegurado desde que se recibe la documentación e información requerida en los términos del art. 46 párrafos 2do y 3ro de ese régimen legal. Y agregó que, en la medida en que reiteró esa advertencia en la carta documento que le dirigió el 18 de noviembre de 2004 -reclamándole documentación que el actor entendía haber entregado ya el 10 de noviembre de ese año-, continuaba entonces la demandada amparándose en esa suspensión al momento mismo de promoverse la demanda en febrero de 2006 (v. fs. 96/98). La señora juez no se pronunció sobre la pretendida extemporaneidad del planteamiento de la prescripción. Pero es obvio que la misma no es de recibo, porque está claro que el art. 344 no establece que en todo y cualquier caso la prescripción deba oponerse en los primeros diez días del plazo para contestar la demanda -que se amplía al que resulte de restar 5 días al fijado para hacerlo en caso de que el demandado se domicilie fuera del radio del juzgado-, sino que ello es así sólo si se dedujeren excepciones previas del art. 345 CPC, pues en tal caso debía simultáneamente oponerse la de prescripción, en línea con lo entonces prevenido por el art. 3962 del CCiv. Pero como no se dedujeron tales excepciones -la demandada no articuló ninguna-, “la primera presentación en el juicio” -a que se refería el precepto del código de Vélez- coincidió con la contestación de la demanda. El segundo aspecto fue abordado y correctamente resuelto en la sentencia apelada. Es obvio que si la aseguradora reclama documentación e información complementarias, el plazo para pronunciarse sobre el derecho del asegurado se suspende hasta la recepción de la misma -efecto que la propia compañía advirtió en sus comunicaciones del 26 de mayo de 2003, del 25 de julio de 2003 y del 18 de noviembre de 2004-, con lo que no hay duda de que al momento de efectivizarse la última entrega de documentación el 10 de noviembre de 2004 (fs. 13), no podía entonces hallarse perjudicada una acción que no había quedado todavía expedita (art. 58 párr. 3ro ley 17418). Sin embargo, la circunstancia de que la acción no se encontrara prescripta al 10 de noviembre de 2004, no implica que no lo estuviera en cambio al 17 de febrero de 2006, que es la fecha de promoción de la demanda. El actor dijo -al contestar el traslado de la defensa de prescripción- que a esa fecha la demandada seguía amparada por la suspensión del plazo para pronunciarse a tenor de su última comunicación del 18 de noviembre de 2004. Empero, no es ello así a tenor de los hechos alegados y probados y del específico derecho aplicable a la cuestión. Ya vimos que tras sucesivos requerimientos, el actor hizo una última entrega de documentación el 10 de noviembre de 2004, entendiendo que con ello satisfacía definitiva e íntegramente su carga en tal sentido y que correspondía entonces que la aseguradora le pagase. La demandada no lo entendió así, y el 18 de noviembre le reclamó la que consideraba faltante. Ya vimos -en el capítulo anterior- que, sorpresivamente, la demandada reconoció ante el juez que el actor tenía razón, y que había entregado toda la documentación que le había reclamado (fs. 345 y 346). De modo tal que si actor y demandada coinciden en que el 10 de noviembre de 2004 aquél cumplió enteramente con el reclamo de documentación que le venía formulando esta última, la ulterior comunicación de la compañía del 18 de noviembre requiriendo una supuesta documentación faltante es del todo irrelevante. Ello así, pues la aseguradora debía pronunciarse dentro del plazo de treinta días de recibida aquélla, y la omisión en hacerlo importó la aceptación del derecho del asegurado (art. 56 ley 17418). Y habiéndolo aceptado tácitamente -sin fijar u ofrecer por ello el monto de la indemnización correspondiente-, el plazo de quince días para proceder al pago debe computarse a partir del vencimiento del anterior de treinta en que debía pronunciarse sobre el siniestro (art. 49 párr. 1ro ley 17418). Luego, a tenor de los hechos en que están contestes las partes, y del régimen de la ley de seguros, la acción estuvo expedita para el actor a los cuarenta y cinco días contados desde la presentación de la documentación el 10 de noviembre de 2004, fecha en la que, paradójicamente, ambos terminaron coincidiendo en que el demandante satisfizo los requerimientos que la demandada le formulara en los términos del art. 46 párrafos 2 y 3 de la ley de seguros (v. STIGLITZ, Rubén, Derecho de Seguros, Abeledo Perrot 2001, tomo II, p. 501, Nro. 1037). Esa cuenta nos lleva al 25 de diciembre de ese mismo año 2004, momento en que el pago de la indemnización se hizo entonces exigible, por lo que una acción iniciada recién el 17 de febrero de 2006, está irremisiblemente prescripta a tenor del plazo anual previsto en el art. 58 párr. 1ro de la ley 17418. No se me escapa que la señora juez de primer grado insinuó que ese término podría llegar a considerarse desplazado por el de tres años previsto por el art. 50 de la ley 24240, texto según ley 26361. Claramente no es el caso. En primer lugar, porque a tenor de las características del vehículo asegurado, y de las expresas manifestaciones del demandante al postular su reclamo, difícilmente pueda considerárselo un consumidor final de la cobertura contratada con la demandada. Efectivamente, el hecho de tratarse de un camión y afirmar el demandante que el mismo estaba afectado a su actividad comercial de transportista, descarta ya que pueda entenderse amparado por el régimen consumerista. Pero además, en el hipotético supuesto de que pudiera entenderse beneficiario del mismo, hay que decir que la ley 26361 -que al modificar el art. 50 de la ley 24240 extendió el plazo de tres años para todas las acciones y no sólo para las que el proveedor pudiera articular contra las sanciones que pueden serle aplicadas en caso de infracción- se publicó en el Boletín Oficial recién el 7 de abril de 2008, esto es, mucho tiempo después de que en el caso de autos la prescripción estaba ya consumada a tenor del plazo aplicable del art. 58 de la ley 17418. Existe, por lo demás, doctrina de casación al respecto. En la causa C. 107.516, sentencia del 11 de Julio de 2012, recaída en autos “Canio, Daniel Gustavo c/ Seguro Metal Cooperativa de Seguros. Cumplimiento contractual” -donde también se demandaba a la compañía de seguros por el hurto de un camión-, el Superior Tribunal decidió que el nuevo texto del art. 50 de la ley 24240, según la ley 26361, carecía de un alcance meramente “interpretativo” de la redacción anterior, debiendo reputárselo una nueva norma que no podía aplicarse a una situación consolidada antes de su sanción, ya que el plazo anual del art. 58 de la ley 17418 había transcurrido -como en la especie que juzgamos- antes de esa circunstancia. Se consideró que de otro modo se vulneraría la noción de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la ley establecido en el art. 3 del CCiv, a lo que se adunó que en materia de prescripción el art. 4051 primaba -por su especificidad- sobre el principio de aplicación inmediata de aquella regla (v. en el sitio web de la SCBA, “Cuadernos de Doctrina Legal Nro. III. Aplicación de la nueva ley a situaciones y procesos en curso, junio de 2015). Asimismo, dice Kemelmajer de Carlucci que esta solución -la de dar prioridad a la ley de seguros- es clara si a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26361 “el plazo ya estaba consumido”. Y cita en su apoyo un fallo de la CNCom, sala F, del 20/10/2011, publicado en la LL 2011-F-305, y un fallo de la CNCiv., sala L, del 11/10/2011, publicado en RCyS, año XIV, Nro 6, junio 2012, p 207, con nota de MARQUEZ, José Fernando, “Sobre la prescripción en el derecho del consumo. Aplicación temporal de la reforma al artículo 50 de la ley 24240 y otras misceláneas” (v. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída,La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 109 y nota 88). Tampoco se me pasa por alto que la señora juez de primera instancia insinuó que el envío -por el demandante- de la carta documento intimatoria de fs. 9, despachada el 22 de diciembre de 2004 y recibida el 24 de ese mismo mes y año por la demandada, podría configurar el supuesto de suspensión del plazo de prescripción por un año en los términos del art. 3986 párr. 2do del CCiv. Pero advierto que tampoco es el caso, porque a tenor de una reiterada y categórica doctrina de la casación, no pueden los jueces abordar de oficio la existencia de causales de interrupción o suspensión de la prescripción si las mismas no fueron concretamente invocadas y acreditadas por los interesados al sustanciarse el planteo de prescripción (v., entre muchos otros, SCBA, LP L 117901 S, 20/05/2015, “Fernández, Yésica Soledad c/ Fiscalía de Estado-Provincia de Buenos Aires y otro/a. Accidente de trabajo-Acción especial”; LP C 102888 S, 22/02/2012, “Di Sandro, Domingo; Di Sandro María Laura y Di Sandro Gustavo Ariel s/ Concurso preventivo”; LP C 108497 S, 21/12/2011, “Dure de Flores, Rosa c/ Clínica Campana S.R.L. s/ daños y perjuicios”). Y en el caso de autos, al contestar el demandante la defensa de prescripción opuesta por la demandada, sólo planteó la extemporaneidad procesal de su invocación y la suspensión del plazo del art. 56 de la ley 17418 -cuestiones que ya tratamos-, sin invocar el envío y recepción de la carta documento de fs. 9 como una causal eventualmente suspensiva del plazo de prescripción (v. escrito de fs. 96/98). En la medida en que esta valoración -considerar o no de oficio una eventual causal suspensiva de la prescripción- está siendo ejercida por nosotros vigente ya el nuevo código civil y comercial, podría suscitarse el interrogante acerca de la vigencia o no de esa doctrina legal, edificada en torno a lo dispuesto por el art. 3964 del código de Vélez relativo a la prohibición para el juez de “suplir de oficio la prescripción”. Pero advierto que el nuevo código civil y comercial regula la cuestión de manera idéntica, y hasta casi con las mismas palabras. No se pronuncia -como el código de Vélez- sobre la posibilidad o no de abordar causales de suspensión o interrupción de manera oficiosa, y sólo previene que “El juez no puede declarar de oficio la prescripción” (art. 2552 CCivCom), en tanto aquél prescribía que “El juez no puede suplir de oficio la prescripción”. Por lo tanto, si hay identidad en la regulación, y hasta coincidencia casi textual en la redacción, debo entender vigente esa doctrina legal de la Suprema Corte, aun bajo el nuevo código civil y comercial. Consecuentemente, debe entenderse prescripta la acción intentada en autos (art. 58 párr 1ro ley 17418). Sin coincidir entonces con los fundamentos de la sentencia apelada, debo expresar mi voto por la AFIRMATIVA. La señora juez doctora Castagno, por iguales fundamentos votó en el mismo sentido. A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO: Por lo acordado al votarse la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda interpuesta por Roberto Luis Caro contra Provincia Seguros S.A., haciéndose lugar a la defensa de prescripción opuesta por esta última al progreso de aquélla. Con costas en la alzada al actor que resulta vencido (art. 68 CPC). Así lo voto. La señora juez doctora Castagno, por iguales fundamentos votó en el mismo sentido, por lo que se SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que -aunque por otros fundamentos- se ajusta a derecho la sentencia apelada (arts. 46 párr. 2 y 3, 49, 56, 58 párr. 1ro y 3ro ley 17418; 3, 3962, 3964 y 4051 CCiv; 2552 CCivCom; 344, 409 párr. 2do y 421 CPC). POR ELLO, se la confirma en cuanto rechazó la demanda interpuesta por Roberto Luis Caro contra Provincia Seguros S.A., haciéndose lugar a la defensa de prescripción opuesta por esta última al progreso de aquélla. Con costas en la alzada al actor que resulta vencido (art. 68 CPC). Atendiendo a los trabajos cumplidos en la alzada, se establecen los emolumentos de los doctores Gabriel Leonardo Romanelli y Efraín Orlando Videla en las cantidades de pesos SIETE MIL QUINIENTOS y CINCO MIL TRESCIENTOS respectivamente (arts. 13, 14, 16, 21, 23 y 31 Dcto-ley 8904). Hágase saber y devuélvase. 006367E
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