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Seguro Responsabilidad Civil Exclusion De Cobertura Licencia De Conducir Oponibilidad A TercerosJURISPRUDENCIA Seguro. Responsabilidad civil. Exclusión de cobertura. Licencia de conducir. Oponibilidad a terceros
Considerándose oponibles a terceros las cláusulas exonerativas de responsabilidad de una póliza de seguros, se acoge la defensa de exclusión de cobertura planteada por la citada en garantía y se modifica la sentencia de grado.
En la ciudad de Campana, a los 15 días del mes de septiembre del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Zárate-Campana, con el objeto de dictar sentencia en la presente causa nº 8261 "Sandoval, Verónica Andrea y otro c/ Novara, Walter Armando y otro s/ Daños y perjuicios", proveniente del Juzgado en lo Civil y Comercial nº 2 Departamental, habiendo resultado del sorteo practicado en la Secretaría del Tribunal que la votación se debía realizar en el siguiente orden: Osvaldo C. Henricot - Miguel A. Balmaceda - Karen I. Bentancur, se resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, dijo: I. La Señora Jueza actuante dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida en representación de Verónica Andrea Sandoval y Adrián Bernardo Chistik, condenando a Jonathan Aníbal Walter Novara, Walter Armando Novara y Federación Patronal Seguros S.A. a pagar la suma de $ ... -correspondiendo $ ... a Sandoval y $ ... a Chistik- más intereses, con costas (fs. 289/296). Contra lo así resuelto, dedujeron recursos de apelación los apoderados de la parte actora (fs. 303) y de la citada en garantía (fs. 297), y se encuentran agregados ambos memoriales de agravios (fs. 313/314 y fs. 320/321), así como la réplica de la aseguradora al primero, en tanto el suyo quedó incontestado. De tal modo, tras el llamado de los autos para dictar sentencia (fs. 324), la causa se encuentra en condiciones de resolver. II. Frente a la pretensión resarcitoria planteada en autos con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 2 de octubre de 2008, sobre la calle Rómulo Noya de la ciudad de Zárate, llegando a la intersección con la calle Justa Lima de Atucha, el sentenciante de grado condenó a Jonathan Aníbal Walter Novara y Walter Armando Novara, quienes resultan ser conductor y propietario de uno de los vehículos involucrados, a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por Verónica Andrea Sandoval, quien conducía el otro rodado, y por Adrián Bernardo Chistik, propietario del mismo. Y además, rechazando la defensa de exclusión de cobertura opuesta por la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.”, extendió la condena a dicha aseguradora. Contra esta forma de decidir, se alzó tanto la parte actora, impugnando la cuantificación de los daños, como la citada en garantía, por la extensión de la condena a su respecto. III. Federación Patronal Seguros S.A. respondió a la citación en garantía planteando la exclusión y/o ausencia de cobertura, en razón de que Johathan Aníbal Walter Novara, quien conducía el vehículo asegurado, no se encontraba habilitado al momento del accidente para el manejo de la categoría del automotor que comandaba, supuesto éste que, según establece la póliza, exime a la aseguradora de indemnizar el siniestro. La jueza a-quo, contemplando en la interpretación de la cláusula de exclusión la función social del seguro de responsabilidad civil, valoró que el tomador del seguro fue el propio conductor no habilitado, y estando la aseguradora alcanzada por las disposiciones de la ley 24.240, debió cumplir con el deber de información previsto en su art. 4° en cuanto al alcance de la cobertura y los supuestos de exclusión, infiriendo que no lo hizo, por lo cual, teniendo en cuenta además que la cláusula en cuestión se encuentra en un contrato de adhesión en el que no es posible discutir las condiciones generales, decidió rechazar la defensa opuesta. Contra esta forma de decidir, se alza la aseguradora invocando la doctrina de la Corte Suprema de la Nación y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, según la cual las cláusulas de exclusión son plenamente válidas y oponibles al tercero damnificado, sin que pueda soslayarse su aplicación. Se queja la recurrente por el novedoso argumento introducido por la sentenciante al señalar, sin prueba ni fundamento alguno, que el asegurado no habría sido informado sobre los alcances de la carencia de carnet habilitante, lo cual no fue invocado en autos y no fue materia de debate. Y destaca que la redacción de las cláusulas de los contratos de seguros de automotores es idéntica en todas las compañías, ya que están predeterminadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, de modo que el texto de la cláusula invocada, por resultar de una norma legal, se presume conocido por todos, incluso por el tercero damnificado que impulsó la citación en garantía. Y como las partes contratantes están sujetas a un texto contractual redactado por el Estado, que se supone representa al ciudadano, no existe una parte débil ni una parte fuerte. Nuestro máximo tribunal provincial se ha expresado reiteradamente sosteniendo que si la póliza en virtud de la cual se aseguró el rodado incluye una cláusula por la cual no corresponde indemnizar siniestros producidos o sufridos por vehículos mientras fueren conducidos por personas que no estuviesen habilitadas para su manejo, la entidad aseguradora puede válidamente oponerse al pago de las indemnizaciones reclamadas, si ha quedado comprobado que el conductor del rodado carecía de registro habilitante (SCBA LP C 102392 S 11/08/2010, entre otros, en JUBA). Y también se ha pronunciado en repetidas oportunidades decidiendo que al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aun aquéllas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir en la naturaleza que éstas pudieran tener, porque al prescribir el art. 118 de la ley 17.418 que "la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurado y será ejecutable contra él en la medida del seguro" quiere significar que el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, aún cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto (SCBA LP C 106051 S 15/07/2015, entre muchos otros, en JUBA). Por otra parte, no advierto razones para presumir que la aseguradora haya incumplido el deber de información que le impone la normativa protectoria de los derechos del consumidor. Como señala la recurrente, se trata de una circunstancia de que ni siquiera fue invocada en el proceso, por lo que no ha habido controversia y prueba a su respecto. Por lo expuesto, es mi opinión que la defensa de exclusión y/o ausencia de cobertura opuesta por la citada en garantía debió haber prosperado, y en consecuencia, haciendo lugar al recurso, debe revocarse la sentencia en cuanto la desestima. No obstante la solución que propongo, entiendo que la parte actora que requirió la citación en garantía pudo razonablemente creerse con derecho a hacerlo y no advierto en su actitud torpeza o error que le sea imputable, toda vez que al fin de cuentas el contrato de seguro en cuestión se encontraba vigente y la exclusión de la cobertura obedeció a una situación atribuible al asegurado, por lo cual, considero equitativo que las costas devengadas por la actuación de la aseguradora en ambas instancias sean soportadas por los demandados (art. 68, párr. in fine, CPCC). IV. El recurso de la parte actora cuestiona, en primer lugar, el monto de $ ... fijado en la sentencia para indemnizar la incapacidad sobreviniente que presenta la coactora Verónica Andrea Sandoval como consecuencia del accidente. Refieren los agravios que, dadas las secuelas que presenta la damnificada, el valor asignado es insuficiente e irrazonable y no recompone en forma integral los perjuicios sufridos, por lo que se reclama su elevación. Conforme resulta del informe pericial médico de fs. 207/210 y 239 -de cuyas conclusiones no advierto motivos para apartarme (art. 474, CPCC)- como consecuencia del accidente Verónica Andrea Sandoval presenta algunas molestias, consistentes en contracturas y dolores en la zona cervical, con una leve limitación para las rotaciones y las inclinaciones de la cabeza y el cuello, que según la estimación del perito le representan una incapacidad parcial y permanente del 4%. Si bien en la demanda y en la experticia se hace referencia a un accidente anterior al de marras que le produjo serias lesiones a Sandoval también la zona cervical, surge claro del informe que las secuelas que pondera el perito para estimar la incapacidad son las atribuibles al hecho objeto de este proceso. La incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento de la víctima (SCBA, AC 79922 S 29-10-2003). Y la estimación de ese daño no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral, sino en todo cuanto pueda afectar el desarrollo normal de la vida de relación. Así, su cuantificación no debe sujetarse a una tabulación prefijada, sino que debe contemplar en su integridad las condiciones personales del damnificado. En atención a las secuelas antes descriptas y teniendo en cuenta las circunstancias personales de la damnificada (31 años al momento del accidente, profesora de educación física), considero que la cantidad con que se estima la incapacidad sobreviniente en la sentencia de grado no repara adecuadamente este daño, por lo que postulo su elevación a la suma de $ ... (arts. 1068 y 1086 del Cód. Civil, art. 165 del CPCC). V. También se agravia la parte actora por la cuantificación del daño moral sufrido por Verónica Andrea Sandoval en la suma de $ ..., considerando que este monto es exiguo, arbitrario y no responde a ninguna pauta razonable, por lo que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, pretende su incremento. Debe considerarse a éste como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito (SCBA, C 94847 S 29-4-2009). No requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba "in re ipsa"- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (SCBA, C 95646 S 7-5-2008). Y su determinación depende en principio del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac 92448 S 30-3-2005). En función de ello, ponderando que Sandoval participó de un suceso evidentemente traumático, como lo es un accidente en la vía pública, en el que sufrió lesiones, por las cuales recibió asistencia médica y debió afrontar tratamientos posteriores, quedándole las secuelas antes referidas, es mi opinión que la cuantificación del daño moral expresada en la sentencia es baja, por lo postulo elevar el resarcimiento por este rubro a la suma de $ ... (arts. 1078 del Cód. Civil y 165, párr. 3º, del CPCC). VI. Finalmente, es motivo de agravio la tasa pasiva de interés que manda aplicar el decisorio en crisis, postulando la parte actora la aplicación de la tasa activa. Este Tribunal se ha expedido repetidas veces sobre la materia (causa nº 7133, "Lencina c/ Rufo", 29/10/13; entre muchas otras). Ante el supuesto del art. 622 del Código Civil, que dispone que ante la falta de intereses moratorios convenidos o fijados por leyes especiales serán los jueces quienes determinarán el que se debe abonar, esta Alzada se pronunció siguiendo la doctrina actual -recientemente ratificada- de la Suprema Corte de Justicia, que reiteradamente ha sostenido para estos casos la imposición de "la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente en los distintos períodos de aplicación" (SCBA, causas L 94.446 y C 101.774, ambas del 21/10/09). Así entiendo que corresponde decidir, con fundamento en la propagación vinculante de los pronunciamientos del Superior Tribunal de esta provincia, cuya doctrina legal es de aplicación obligatoria para los jueces de las instancias ordinarias (art. 161, inc. 3º, Constitución de la Provincia de Buenos Aires). Así entonces, este tramo del recurso no puede prosperar. VII. Por todo lo expuesto, es mi convicción que el recurso de apelación deducido por la citada en garantía debe prosperar, acogiéndose la defensa de exclusión de cobertura que opusiera, y en su mérito, revocándose la condena que le impone el decisorio impugnado, con costas de ambas instancias a los demandados; y también debe prosperar parcialmente la apelación de la parte actora, elevándose los montos indemnizatorios asignados a la coactora Verónica Andrea Sandoval por Incapacidad sobreviniente y daño moral, con costas de alzada a los demandados (art. 68, CPCC). Así lo voto. Por compartir los fundamentos expuestos, los Señores Jueces Miguel A. Balmaceda y Karen I. Bentancur votaron en el mismo sentido. A la segunda cuestión planteada el Señor Juez Osvaldo C. Henricot, dijo: Habida cuenta del resultado obtenido en el tratamiento de la cuestión precedente, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1°) Acoger el recurso de apelación deducido a fs. 297 por Federación Patronal Seguros S.A., y en consecuencia, revocando la sentencia apelada, se hace lugar a la defensa de exclusión de cobertura opuesta y se rechaza la citación en garantía, imponiéndose a la parte demandada las costas por su actuación en ambas instancias. 2°) Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido a fs. 303 por la parte actora, y en su mérito, se modifica la sentencia apelada, elevándose a las sumas de $ ... (... pesos) y $ ... (... pesos) los montos indemnizatorios asignados a Verónica Andrea Sandoval por los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral, con costas de alzada a la parte demandada. Así lo voto. Por compartir los fundamentos expuestos, los Señores Jueces Miguel A. Balmaceda y Karen I. Bentancur votaron en el mismo sentido. Con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA: Campana, 15 de septiembre de 2015.- Vistos; y Considerando: Que en el Acuerdo precedente se ha dejado establecido que ambos recursos de apelación en tratamiento deben prosperar. Fundamentos y citas legales dados al tratarse la primera cuestión. Por ello, el Tribunal resuelve: 1°) Acoger el recurso de apelación deducido a fs. 297 por Federación Patronal Seguros S.A., y en consecuencia, revocando la sentencia apelada, se hace lugar a la defensa de exclusión de cobertura opuesta y se rechaza la citación en garantía, imponiéndose a la parte demandada las costas por su actuación en ambas instancias. 2°) Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido a fs. 303 por la parte actora, y en su mérito, se modifica la sentencia apelada, elevándose a las sumas de $ ... (... pesos) y $ ... (... pesos) los montos indemnizatorios asignados a Verónica Andrea Sandoval por los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral, con costas de alzada a la parte demandada. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.- 004988E |
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