This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 15:24:51 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Seguros Demanda Colectiva Incidencia Colectiva Intereses Homogeneos Rechazo In Limine --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Seguros. Demanda colectiva. Incidencia colectiva. Intereses homogéneos. Rechazo in limine   Se confirma la sentencia que rechazó in límine la demanda colectiva deducida por la asociación reclamante, pues que se procure el cumplimiento de diversos aspectos vinculados al desarrollo y el pago de indemnizaciones respecto de seguros colectivos de personas, no implica la existencia de un grupo de sujetos identificable por la afectación a un bien de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos, derivada de un hecho único generador del daño.     Buenos Aires, 12 de abril de 2016. 1. La Asociación de Defensa del Asegurado apeló el pronunciamiento dictado en fs. 30/35, mediante el cual la jueza de primera instancia rechazó in limine la demanda interpuesta en fs. 9/29. Su recurso de fs. 37, concedido en fs. 38, fue fundado en fs. 40/47. También recurrió la Fiscal de Primera Instancia, cuya apelación de fs. 65 -concedida en fs. 66- fue mantenida por la Fiscal General de Cámara en fs. 81/84. 2. En prieta síntesis, la asociación actora se agravia porque considera que, contrariamente a lo sostenido por la magistrada a quo -quien habría interpretado erróneamente las constancias del expediente y el fundamento de su pretensión- existe una causa fáctica común que justifica el reclamo. La Fiscal de Cámara, por su parte, sostiene -suscintamente- que en el caso existe una causa fáctica común nítidamente identificable y una homogeneidad en los sujetos representados por la actora que justifica la admisión formal de la demanda. 3. La acción deducida en estas actuaciones persigue, principal y resumidamente, que Sancor Cooperativa de Seguros Ltda.: (i) cese en la conducta abusiva que despliega (consistente en no entregar los certificados de incorporación a los seguros de vida colectivos que ofrece) poniendo en conocimiento de sus asegurados los alcances y extensión de las coberturas, (ii) entregue -retroactivamente- los correspondientes certificados individuales y colectivos a sus asegurados; (iii) comunique en forma personal y fehaciente a los beneficiarios de los asegurados fallecidos a partir del 1.10.96, que tienen derecho a reclamar o enjuiciar a la aseguradora por las prestaciones no percibidas, (iv) curse igual notificación a los asegurados inválidos, (v) publique la sentencia en medios masivos de comunicación, (vi) abone una multa civil por daño punitivo y, (vii) acredite el íntegro cumplimiento de la resolución judicial que se dicte. Sin embargo, la jueza de primera instancia consideró que, si se tiene en cuenta la extensa variedad de seguros de vida contemplados en el art. 25.3° del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (bancarios, laborales, etc.), no es posible delimitar el grupo homogéneo de personas afectadas, al que la asociación actora pretende representar. “El reclamo (apuntó la magistrada de grado) es tan amplio que abarca a diferentes sujetos en virtud de distintas contrataciones, todo lo cual impide una adecuada delimitación del grupo...”. Agregando que “La homogeneidad que se requiere como hecho fáctico sustento de la acción, no concurre en el presente, pues aunque los casos mencionados aluden a similares obligaciones, lo cierto es que cada una de ellas dependerá de circunstancias particulares que deben ponderarse en cada caso en concreto y no pueden ser mensuradas en abstracto...”. Concluyó, entonces, que la asociación actora carecía de legitimación para demandar y rechazó sin más trámite la acción deducida. 4. A fin de resolver los aspectos apelados del mencionado pronunciamiento, es preciso señalar que, como lo ha sostenido nuestra Corte Suprema en reiteradas ocasiones, existen tres categorías de derechos jurídicamente tutelados: (i) los individuales, (ii) los de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos y, (iii) los de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos (CSJN, 24.2.09, "Halabi, Ernesto c/P.E.N. - ley 25.873 - dto. 1563/04 s/amparo ley 16.986"; 21.8.13, "PADEC c/Swiss Medical S.A. s/nulidad de cláusulas contractuales"; entre otros, esta Sala, 8.11.13, “Asociación Protección Mercado del Sur -Proconsumer- c/Garbarino SAIC s/ordinario”; conf. Dates, Luis - Sánchez Cortina, Federico, "La Corte Suprema y las acciones de clase", publ. en diario La Ley del 24.10.13). Esta última categoría de derechos se encuentra admitida en el segundo párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional e incluye, entre otros, los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, los derechos de los usuarios y consumidores y los derechos de sujetos discriminados. Y como es fácilmente asequible, en estos casos puede no haber un bien colectivo involucrado, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles (CSJN, "PADEC c/Swiss  Medical...", consid. 9°). Sentado ello, cabe poner de relieve que, a los fines de corroborar la existencia de un interés homogéneo involucrado y un hecho único causante del daño -extremos que habilitarían, a priori, la promoción de la acción declarada inadmisible en la instancia anterior- debe analizarse: (i) cuál es la naturaleza jurídica del derecho cuya salvaguarda se procura y, (ii) quiénes son los sujetos habilitados para articular la acción (arts. 163:6° y 277, Cpr.; CSJN, 24.2.09, "Halabi, Ernesto c/P.E.N. - ley 25.873 - dto. 1563/04 s/amparo ley 16.986", consid. 90°, publ. en Fallos: 332:111). Al respecto entonces, cabe recordar que la legitimación que el ordenamiento jurídico confiere a las organizaciones no gubernamentales registradas conforme a la ley para actuar en un proceso -en nombre propio pero en defensa de derechos o intereses de incidencia colectiva de un grupo, clase, sector social o colectividad- resulta calificable como "anómala" y "extraordinaria" (conf. Jeanneret de Pérez Cortés, María, "Legitimación de las ONG para la defensa de derechos de incidencia colectiva", publ. en La Ley 2011-A-584). Por lo tanto, el examen de los aspectos de hecho o de derecho que conduzcan a reconocerla debe ser asumido sobre la base de un criterio circunstanciado. En otras palabras, para establecer con seriedad si existe o no legitimación para accionar en situaciones como la indicada, no corresponde acudir a pautas genéricas o de extrema laxitud que conduzcan a reconocer "legitimaciones procesales generosas" o, por el contrario, a provocar "estrangulamientos de legitimaciones procesales" (esta Sala, “Asociación Protección Mercado del Sur -Proconsumer- c/Garbarino ...”; conf. Saravia Frías, Bernardo, "Acciones de clase: aspectos constitucionales y filosóficos", publ. en La Ley 2011-E-690), sino que es menester analizar la cuestión en cada caso, estableciendo a qué categoría pertenece el derecho presuntamente conculcado y si están reunidas las condiciones para su defensa colectiva (esta Sala, 22.8.13, "Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/Seguros Bernardino Rivadavia s/ordinario"). Sentado ello corresponde precisar que, a criterio de esta Sala, la circunstancia de que en el presente caso se procure -en definitiva- el cumplimiento de diversos aspectos vinculados al desarrollo y el pago de indemnizaciones contempladas en seguros colectivos de personas (de vida, invalidez y accidentes personales, entre otros; v. fs. 10:IV° y punto 3° -primer párrafo- de este pronunciamiento), impide considerar que existe -tal como lo entendió la Jueza a quo- un grupo de sujetos identificable por la afectación a un bien de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos, derivada de un hecho único generador del daño. En este sentido la propia CSJN ha manifestado que, cuando se afectan los derechos de incidencia colectiva referentes a esos intereses, existe un hecho único o continuado que provoca la lesión a todos ellos y, por lo tanto -a diferencia de lo que acontece en la especie- es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Debe existir, por ende, una homogeneidad fáctica y normativa que lleve a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño (CSJN, 24.2.09, "Halabi", consid. 12°). Siendo ello así, la decisión apelada no merece reproches. Porque como ha quedado evidenciado en la especie, el art. 25.3° del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (aprobado por Resol. SSN n° 21.523/92 y reglamentario de la ley 20.091) aborda diferentes aspectos de los Certificados de Incorporación que deben entregarse mediando pólizas colectivas, considerando variados tipos de contratación, tales como “Seguros Colectivos de Vida contratados por Bancos u otras entidades financieras sobre saldos impagos de préstamos personales, hipotecarios, prendarios o quirografarios” (art. 25.3.4), “Seguros Colectivos de Vida sobre obligaciones legales tales como contratos de trabajo, seguros obligatorios exigidos por convenciones colectivas de trabajo y similares” (art. 25.3.5), “Seguros Colectivos y/o Accidentes Personales contratados por el empleador para su personal en relación de dependencia, sean de adhesión voluntaria u obligatoria y contributivos o no” (art. 25.3.6), “Seguros Colectivos Abiertos, contratados por entidades preexistentes constituidas con otra intención que la de obtener el seguro, siempre que comprendan obligatoriamente a todas las personas que satisfagan los requisitos de asegurabilidad indicados en la póliza” (art. 25.3.7) y “Seguros colectivos de vida o accidentes personales de asistentes a espectáculos o justas deportivas” (art. 25.3.8). Y, precisamente, esas diferentes modalidades de contratación, que involucran distintos modos de cumplimiento de la obligación de entregar los certificados de cobertura, impide considerar que en este caso existan intereses homogéneos involucrados que, a su vez, se hallen afectados por una causa fáctica común. 5. Sobre la base de lo antes expuesto, la decisión de primer grado será confirmada, dejándose aclarado que la presente resolución se adopta en el particular caso de autos por elementales razones de economía, celeridad y concentración procesal (art. 34 inc. 5.I°, Cpr.) y con absoluta prescindencia de lo que pudiera decidirse ulteriormente sobre cuestiones diferentes o afines en esta causa o en actuaciones conexas en donde se encuentren comprendidos aspectos vinculados a la competencia del juez de primera instancia o de las distintas Salas de esta Alzada. 6. Por los fundamentos que anteceden, se RESUELVE: Confirmar íntegramente el veredicto recurrido, sin costas por no mediar contradictor. 7. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), notifíquese a la Fiscal en su despacho y devuélvase la causa, confiándose a la jueza de primer grado las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las restantes notificaciones. El Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109). Es copia fiel de fs. 85/87.   Juan José Dieuzeide Gerardo G. Vassallo Pablo D. Frick Prosecretario de Cámara     Correlaciones: Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa c/Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. SA s/ordinario - Corte Sup. Just. Nac. - 27/11/2014 009926E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 16:26:07 Post date GMT: 2021-03-17 16:26:07 Post modified date: 2021-03-17 16:26:07 Post modified date GMT: 2021-03-17 16:26:07 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com