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Seguros Limite De Cobertura Oponibilidad Citacion De TercerosJURISPRUDENCIA Seguros. Límite de cobertura. Oponibilidad. Citación de terceros
Se revoca la resolución en cuanto desestima por extemporáneos los planteos formulados, debiendo disponerse en primera instancia las medidas necesarias para reconducir y continuar el proceso.
Buenos Aires, 13 de noviembre de 2015.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: Para resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto contra la resolución de fojas 223 -mantenida a fs.234-, por la cual la Magistrada de grado desestimó por extemporáneos los planteos de nulidad, oposición al límite de cobertura y citación de tercero articulados por el demandado Hodari, oída la contraparte a fs. 269. I.- En autos se presentó el Dr. Acuña como gestor del accionado Hodari, en los términos del artículo 48 del Código Procesal y contestó la demanda impetrada. Luego lo hizo como apoderado de la citada en garantía, adhiriendo a los términos de la contestación de demanda formulada por el demandado y manifestó que entre la aseguradora y el Sr. Hodari, se encontraba vigente una póliza de seguro con un límite de cobertura de $ .... Cuando a fs. 232 el gestor acreditó la personería invocada en representación de Hodari, la judicante “a quo” declaró la nulidad de lo actuado por el gestor por haber acreditado su personería extemporáneamente, resolución que se encuentra firme (v. cédulas de fs. 234/235) y que motivó la presentación del demandado con nuevo patrocinio y la revocación del poder judicial otorgado a su anterior apoderado (v. fs. 244/248). En dicha presentación el demandado plantea la nulidad de lo actuado pues no fue personalmente notificado del límite de cobertura opuesto por su aseguradora, desconoció la autenticidad del ejemplar de póliza adjunto, se opuso al límite de cobertura y pidió se cite como tercero a su ex letrado, quien con su conducta lo habría dejado en estado de indefensión. Todos los planteos fueron desestimados por la Juez “a quo” a fs. 249, así como el recurso de reposición deducido a fs. 258/259, concediéndose la apelación interpuesta en subsidio, que es objeto de la presente. II.- En primer lugar cabe puntualizar que habiendo adherido la aseguradora citada en garantía a la contestación de demanda formulada por el accionado (v. fs. 218), la nulidad decretada a fs. 233 no deja al litisconsorte Hodari en estado de indefensión, como afirma, pues su aseguradora y litisconsorte ha hecho suyas las defensas planteadas y la prueba ofrecida en virtud de dicha adhesión. El referido aspecto , corresponde sea tenido en cuenta a los fines de los ulteriores trámites de la causa. III .- Sin embargo, es cierto que el planteo del límite de cobertura y su oponibilidad plantea intereses contrapuestos entre asegurador y asegurado, que impiden razonablemente dar por notificado al demandado del planteo de su aseguradora con la cédula de fs. 235, librada al domicilio del anterior apoderado del demandado, también representante de su aseguradora. Cabe recordar, como señaló la Excma. Corte Suprema en “Oilher c. Arenillas” (Fallos 302:1611) “que la normativa procesal, obviamente indispensable y jurídicamente valiosa, no se reduce a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tiene como finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio”. En efecto, la interpretación y aplicación de las normas procesales debe realizarse en consonancia con las garantías del debido proceso que consagra la Constitución Nacional y los Tratados suscriptos por la Nación. Conforme tales pautas, es congruente con la garantía de la defensa permitir a la parte a quien se opone la póliza que se pronuncie sobre su autenticidad en los términos del art. 356 inc. 1º CPCCN, como hiciera el demandado, quien cuestionó la autenticidad del ejemplar de póliza agregado por la aseguradora, aspecto que habrá de dilucidarse en el proceso por medio de la prueba pericial contable ofrecida a fs. 218 vta. por la propia aseguradora. Con referencia a la oponibililidad del límite de cobertura, se trata de una cuestión jurídica que puede ser formulada hasta la audiencia preliminar, por no tratarse de una defensa nominada de tratamiento preclusivo en el proceso civil. No existe norma en el Código Procesal Civil que así lo disponga, por lo que no puede ser interpretado restrictivamente el ejercicio de dicho derecho, en detrimento de la garantía de la defensa. En atención a las precedentes consideraciones, corresponde admitir con dicho alcance la reposición impetrada, deviniendo abstracto el planteo recursivo respecto de la nulidad por no haberse dado validez a la notificación cursada por cédula dirigida al domicilio del apoderado común con la aseguradora y el asegurado, que fue impugnada. IV.- En cuanto a la citación de tercero también pretendida, para que ésta proceda en los términos del art. 94 CPCCN es necesario que la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarde conexión con otra relación jurídica entre el tercero y alguno de los litigantes originarios, de modo que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado. También procede a pedido del accionado, cuando en caso de ser eventualmente vencido puede iniciar una pretensión de regreso, ya sea de indemnización o de garantía contra el tercero, hipótesis que es la invocada en la especie. Ahora bien, en este último caso, el fundamento radica en la conveniencia de evitar que en el proceso que tiene por objeto la acción regresiva, el demandado pueda argüir la excepción de negligente defensa (Fallos 292:263; 303:461, entre otros), situación que no puede configurarse en modo alguno en el caso pues el tercero que se pretende citar es el letrado apoderado de la aseguradora citada en garantía, quien ha contestado demanda en estos obrados, adhiriendo también a los términos de la contestación de su litisconsorte, que hizo suya antes de que fuera declarada nula por ausencia de ratificación en tiempo útil. En caso de proceder una acción regresiva, el letrado jamás podría oponer la negligente defensa, que tiene a su cargo. Con este alcance, corresponde confirmar la denegación de la citación de tercero. V.- Por todo lo expuesto, corresponde revocar la resolución de fs. 249 en cuanto desestima por extemporáneos los planteos formulados en los puntos II y III, debiendo disponerse las medidas adecuadas en primera instancia para la consecución del proceso de modo concordante con lo considerado precedentemente. Asimismo, corresponde confirmar por estos fundamentos la resolución de fs. 249, último párrafo, que desestima la intervención de terceros e imponer las costas de la incidencia en el orden causado (art. 71 CPCCN). Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución de fs. 249 en cuanto desestima por extemporáneos los planteos formulados en los puntos II y III, debiendo disponerse las medidas en primera instancia las medidas necesarias para reconducir y continuar el proceso en los términos que resultan de los fundamentos de la presente. 2) Confirmar la resolución de fs. 249, último párrafo, que desestima la intervención de terceros. 3) Imponer las costas de la incidencia en el orden causado (art. 71 CPCCN). Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase.- Se hace saber que aquellas partes e interesados que no hayan constituido su domicilio electrónico quedarán notificados en los términos del artículo 133 del Código Procesal (cnf. Acordadas n°31/2011 y 38/2013).
MABEL DE LOS SANTOS ELISA M. DIAZ DE VIVAR MARIA ISABEL BENAVENTE 005176E |
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