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Seguros Obligacion De La AseguradoraDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Seguros. Obligación de la aseguradora
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la sentencia por la que se hizo lugar parcialmente a la demanda y se condenó a la aseguradora a pagar al actor la suma derivada del incumplimiento del contrato de seguro, ya que el no pronunciamiento en tiempo y forma sobre el siniestro denunciado implicó su aceptación tácita.
En Buenos Aires a los doce días del mes de mayo de 2016, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, -en la cual se halla vacante la vocalía 12- con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “IBARRA SERGIO ABEL contra COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS VICTORIA S.A. sobre ORDINARIO” registro N° 8392/2010, procedente del Juzgado N° 8 del fuero (SECRETARIA N° 16), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo y Heredia. A la cuestión propuesta el Dr. Vassallo dijo: I. Sergio Abel Ibarra demandó (fs. 55/62) la “...resolución del contrato de seguro y daños y perjuicios”, para de seguido reclamar el “...pago de la suma asegurada en el contrato, con más la reparación integral de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del mismo”. Esta confusa y en parte, contradictoria descripción del objeto de la acción, tuvo su causa en un contrato de seguro que el actor celebró con la aquí demandada (Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A.), a efectos de brindar cobertura por robo y/o hurto, total y parcial, a un vehículo marca Volkswagen Gol, 1.8, dominio ... En la versión del actor, este rodado fue robado el 21.1.2009, en plena vigencia del seguro, frente a lo cual el señor Ibarra dijo haber realizado la correspondiente denuncia policial, y luego la exigida por el contrato que plasmó en la persona del productor señor Daniel Caballero. Dijo que concretados todos los trámites exigidos por la aseguradora, fue citado por ésta para cumplir con su prestación, la cual no fue cumplida a último momento bajo la excusa de la realización de una auditoría. A partir de allí dijo haber remitido carta documento exigiendo el cumplimiento de la aseguradora, al entender aceptado tácitamente su derecho a percibir la cobertura, la cual fue respondida por la demandada reiterando la existencia de una auditoría. Al cuantificar su pretensión, reclamó en concepto de daño emergente el total de la suma asegurada ($ 27.600); la suma de $ 24.000 por gastos de traslado y movilidad, y $ 15.000 por daño moral. II. Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A. contestó demanda en fojas 81/85 y, tras negar los hechos, solicitó el rechazo de la acción. Admitió inicialmente la realidad de la póliza invocada por su contrario; mas sostuvo haber iniciado una querella penal por tentativa de estafa en la cual se incluía, entre otros rodados, al del aquí actor. Sostuvo que a finales del año 2008, a través del productor CO.AR.SE., ingresaron a la aseguradora un número importante de pólizas que instrumentaban el aseguramiento de vehículos en perfecto estado que al poco tiempo eran denunciados como robados. Dijo haber conocido que estos rodados habían sido adquiridos por terceros tiempo antes en calidad de “restos” dado su estado de destrucción. Sin embargo, al tiempo de ser asegurados, fueron descriptos como en excelente estado, lo cual justificaba que luego del siniestro reclamaran un valor que no era el real. Afirmó que luego de una extensa investigación, dispuso el rechazo del siniestro. Al referirse a las indemnizaciones pretendidas dijo genéricamente tratarse de rubros infundados. Y en breve argumentación, la aseguradora dijo impertinente el daño emergente, al no haber vehículo robado; que no correspondía indemnizar el daño moral al tratarse de un supuesto incumplimiento contractual; en cuanto a la privación de uso, la calificó de improcedente al haberse pactado su exclusión en la póliza. III. La sentencia de la anterior instancia (fs. 458/466) hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la aseguradora a pagar al actor la suma de $ 42.600 con más los intereses y costas. Para así decidir, el Juez de grado consideró que la demandada no se pronunció en tiempo y forma sobre el siniestro denunciado, lo que implicó su aceptación tácita. Ponderó además que la aseguradora no demostró que el actor hubiera participado de una estafa en su contra, y destacó que en la causa penal no fue siquiera imputado, ni se investigó el hurto del vehículo asegurado. Concluyó que la aseguradora debía responder por el monto máximo convenido en la póliza ($ 27.600) en concepto de daño emergente. También entendió procedente resarcir al actor por gastos de movilidad al entender inaplicable la estipulación contractual por encontrarnos frente a una situación de incumplimiento. Frente a la orfandad probatoria, estimó en $ 15.000 la correspondiente indemnización. Por último, rechazó toda reparación por daño moral al estimar no probado tal perjuicio. Tanto el actor (fs. 470) como la demandada (fs. 472) apelaron el fallo. Los fundamentos del actor de fs. 487/490 no recibieron contestación, mientras que el memorial de la demandada de fs. 491/493 fue respondido en fs. 495 por la contraria. Los agravios del actor se redujeron a la cuantía otorgada por “gastos de movilidad” que calificó de mezquina; y al rechazo de la pretensión referida al daño moral. De su lado la aseguradora se quejó de (*) que el Juez a quo infringió el principio de congruencia al establecer que el actor reclamó por incumplimiento de contrato y condenar en tal escenario, cuando el objeto de la demanda, según la descripción de Ibarra en su demanda fue la resolución del contrato y daños y perjuicios; (**) que se la condene al pago de la suma asegurada incluyendo accesorios cuando no existe prueba de la sustracción de estos; y (***) haberse hecho lugar al rubro gastos de traslado y movilidad cuando lo entendió no probado. La breve descripción de los agravios que antecede, revela a mi juicio, la necesidad de tratarlos en conjunto, pues en lo sustancial las quejas son comunes, aunque con objetivos contrapuestos. IV. Inicialmente debe ser analizado el ataque de la demandada en punto a una hipotética infracción al principio de congruencia. Así imputó a la sentencia haber analizado la litis con un encuadre fáctico diferente al propuesto por el actor al demandar. Es un reconocido principio en derecho que quien demanda la resolución del contrato, no puede luego propiciar su cumplimiento (artículo 1204 último párrafo Código Civil; aplicable al tiempo de la demanda). De estar, entonces, a la descripción inicial que el actor hizo de su pretensión (demandó la “...resolución del contrato de seguro y daños y perjuicios”), sería impertinente luego condenar a la contraria a cumplir con la cobertura en los términos pactados. Empero, como también precisé al inicio de este voto, el actor con escasa técnica también reclamó, luego de lo antes transcripto, el “...pago de la suma asegurada en el contrato, con más la reparación integral de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del mismo”, lo cual propicia, en contradicción con la premisa inicial, el cumplimiento forzado de la póliza. Esta particular redacción, no brinda una definición clara de la acción perseguida por el actor, pues como se ve, inicialmente postula la resolución del contrato para, escasas líneas después, reclama su cumplimiento. La sentencia, claramente, se volcó por la segunda propuesta realizando una interpretación integral de la pretensión; amén que optando por la vigencia de la acción y su utilidad en punto al objetivo final perseguido. Pero, amén de lo dicho, aparece un óbice de naturaleza procesal que constituye un elemento decisivo para sortear toda duda sobre la pertinencia de la solución del fallo. La lectura del escrito de contestación de demanda deja en claro que la aseguradora en momento alguno de aquella pieza, propuso como defensa la que ahora introduce en su expresión de agravios. Al ser ello así, la Alzada tiene vedado conocer en este tardío planteo (artículo 277 del Código Procesal; esta Sala, 28.9.10, “Sim S.A. c/ Alarcón María Etelvina y otros s/ ordinario”). Es que, el tribunal de alzada sólo puede emitir pronunciamiento con respecto a aquellas cuestiones involucradas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 439), ya que una solución distinta importaría alterar los términos en que quedó trabada la litis con el consiguiente menoscabo del derecho de defensa (conf. Fenochietto, C. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 1, p. 852, n° 2, Buenos Aires, 1987; Morello, A. y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación t. 3, ps. 413/414, Buenos Aires-La Plata, 1988; CNCom., esta Sala, 6.3.2009, "Pena Ernesto Carlos c/ Hexagon BNL Argentina S.A. s/ ordinario"). Lo hasta aquí expuesto justifica, sin más, desestimar este agravio. Superado este punto, cabe precisar que en este estadio procesal no se ha mantenido controversia alguna en punto a la realidad del vínculo contractual, el siniestro acaecido y el derecho del actor de obtener la cobertura que deriva de la póliza. Como puede advertirse del escrito de expresión de agravios presentado por la demandada, la misma se ha limitado ahora a cuestionar la cuantía y en algunos casos el derecho al resarcimiento otorgado. Pero olvidando ahora todo descargo en punto al oportuno rechazo del siniestro o la predicada fraudulencia en la cual se le atribuyó cierta complicidad al señor Ibarra. Como lo explicó, hace ya varias décadas el maestro Alsina, “El principio de la plenitud de la jurisdicción sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso” (Alsina H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Juicio Ordinario, T. IV, Segunda Edición, página 416/417). Otro maestro del Derecho Procesal ratifica este principio al sostener que “El superior no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Sólo puede ser revisado lo apelado” (Couture, E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, página 188). Desde otra óptica, y congruente con lo dicho, cabe concluir que lo no apelado debe entenderse consentido por la parte. Así, al no proponer un concreto agravio respecto de un fundamento que por sí mismo abona la solución que critica, el tribunal de apelación se encuentra impedido de modificar lo decidido en la instancia anterior pues aún cuando admitiera otros puntuales agravios, ello no alcanzaría para torcer el fallo al mantenerse incólume el anterior que, como dije, abona suficientemente el extremo tangencialmente atacado (mi voto en esta Sala, 23.11.2012, “González Gette, Liliana c/ Tito González S.A. y otro s/ ordinario”). Conforme estos principios, la sentencia ha quedado firme, como dije, en punto a la aceptación del siniestro y la desestimación de todo ataque con causa en la imputada fraudulencia del productor actuante y, en lo que aquí interesa, del aquí actor. De allí que me limitaré, entonces, a analizar los diferentes agravios relativos a los resarcimientos otorgados y denegados. a) Quantum de la cobertura: La aseguradora cuestionó parcialmente el monto otorgado por la sentencia, al afirmar que sólo debió concederse la suma de $ 25.100, pues el plus por los accesorios no correspondía por no haberse demostrado que estos integraron el siniestro. Como ha quedado ya definido, la aseguradora ha reconocido haber aceptado tácitamente el derecho del actor a ser indemnizado, al guardar silencio durante el plazo en que legalmente debía pronunciarse. Así lo concluyó la sentencia y tal premisa no fue objeto de agravio concreto. Frente a tal hecho cabe recordar que la aceptación tácita prevista por el artículo 56 de la ley 17418 está referida a la admisión del derecho del asegurado a obtener la cobertura prometida. Pero no existen dudas en doctrina que tal efecto legal no abarca, en principio, el quantum del resarcimiento pretendido, pues ello importaría ponerse en contradicción con el principio indemnizatorio que domina el derecho de seguros (Stiglitz, R., Derecho de Seguros, T. II, página 296). Así la obligación económica del asegurador quedará limitada por el daño efectivamente padecido por su contraparte, la suma asegurada, la existencia de franquicia, de infraseguro, etc. Daño que deberá probar el asegurado en tanto pretende ser reparado patrimonialmente. De allí que la suma asegurada sea sólo un límite del deber de resarcir que ha sido contractualmente fijado. Pero en modo alguno puede presumirse que coincide con el daño efectivamente inferido. Sin embargo, la aseguradora no ha propuesto agravio alguno en punto a la adecuación del monto sustantivo ($ 25.100), con el perjuicio que procede indemnizar. Sólo intenta ahora cuestionar una mínima porción de aquella suma asegurada, cual es la que se corresponde con los accesorios cubiertos. Empero, amén de tratarse de una defensa meramente dogmática, pues no indica el medio probatorio en que se basa para sostener que los accesorios (equipo de GNC) no adornaban el vehículo al tiempo de ser robado, sino que también es un descargo tardío. Como ha sido descripto al referirme al contenido de la contestación de demanda, la aseguradora sólo formuló un genérico ataque a los conceptos reclamados por el señor Ibarra. Pero en momento alguno ni siquiera por vía de inferencia, la demandada postuló que los accesorios no debían ser cubiertos. Así, como ha sido dicho al tratar otros agravios, la Sala no puede ingresar en este análisis por tratarse de un aspecto no propuesto en la instancia anterior (artículo 277 código procesal). De allí que desestimaré también esta queja. b) Gastos de traslado y movilidad: Ambas partes presentaron agravios sobre este punto. La actora entendió que el resarcimiento otorgado fue escaso y postuló su incremento; mientras que la demandada entendió que la ausencia de prueba sobre este daño justificaba su rechazo. Es cierto que el actor no produjo prueba específica que justifique su admisión a partir de específicos y comprobados gastos. Así la sentencia ha sustentado su decisión en presunciones que, en este punto, la Sala ha compartido mayoritariamente. Es que, tal como he dicho antes de ahora, entiendo que la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (Corte Suprema, Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065), y sin necesidad de prueba específica. En rigor trátase de un daño emergente que deriva de la objetiva ausencia del rodado o de su falta de disponibilidad, como bien es explicado por mi distinguido colega Dr. Heredia en su voto in re Toneguzzo (esta Sala, 21.9.2006), tesis que ha sido reiteradamente aplicada por este Tribunal (esta Sala, 22.9.2008, “Ampuero Nora Amalia c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A.” s/ ordinario; id esta Sala, 14.8.2008, “Aveille, Hernán Esteban c/ Ford Credit Compañía Financiera S.A. s/ ordinario”; íd. esta Sala, 16.3.2009, “Barbera José Luis c/ Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/ ordinario”; íd. esta Sala, 17.4.2009, “Calandra, Gastón Carlos c/ HSBC La Buenos Aires S.A. s/ ordinario”; íd. esta Sala, 15.5.2008, “Chalela, Néstor Fermín c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ ordinario”; íd. esta Sala, 14.2.2007, “Degaetano Walter c/ Fiat Auto Argentina S.A.”; íd. Esta Sala, 12.3.2009, “Giorgi, Carlos Camilo c/ Ford Argentina S.A. s/ ordinario”; íd. esta Sala, 13.5.2008, “Sasso, Nélida Beatriz c/ Trotar S.A. s/ ordinario”; íd. esta Sala, 6.6.2007, “Witenko, Gregorio Conrado c/ La Holando Sudamericana Compañía de Seguros s/sumario”). Sólo en los casos en que quien lo reclame postule que el vehículo es utilizado para finalidades distintas del mero uso particular (esparcimiento y traslado del requirente y de su grupo familiar), este mayor daño debe ser acreditado. Igual prueba se requerida si se alega un destino comercial y que su ausencia ha producido un lucro cesante (CNCiv. Sala G, 7.6.1989, “Seoane, Elsa Marta c/ Formica, Luís Alberto y otro s/ cobro de pesos”; esta Sala, 21.9.2006, in re, “Toneguzzo Honorio Carlos c/ Columbia S.A. de Seguros s/ Ordinario”). En el mismo sentido, Zavala de González destacó que: “...de ordinario, la indisponibilidad del vehículo determina la producción de un daño emergente, lo que se verifica cuando se demuestra o es presumible (este camino presuncional es el generalmente aceptado) que el damnificado ha debido recurrir a medios de transporte sustitutivos para reemplazar la función que desempeñaba el vehículo propio). Pero, en ciertas oportunidades, la privación de uso da origen a un lucro cesante, lo cual ocurre cuando el automotor era instrumento del despliegue de una actividad productiva, que no ha podido continuarse desarrollando, con la consiguiente frustración de ganancias. El primero (daño emergente) entraña el empobrecimiento (privación o egreso de valores patrimoniales), mientras que el segundo (lucro cesante) representa la pérdida de un enriquecimiento (dejan de ingresar beneficios patrimoniales, lucro cesante)” (Zavala de González, Matilde, Reconocimiento de daños, T. 1, Daños a Automotores, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1989, vol 1. p. 92/93). En el sub judice el actor no ha intentado siquiera probar un daño mayor como el que ahora postula, lo cual impide incrementar el resarcimiento como reclama en su memorial. Sin embargo esta orfandad probatoria no justifica el rechazo íntegro de este ítem pues como ha sido dicho, la simple privación de uso permite presumir la existencia de daño, el cual en estos casos, no puede superar los derivados a la ausencia de un rodado destinado a un uso familiar. Lo dicho permite, entonces, rechazar el agravio del actor y, sustancialmente, el propuesto por la demandada en punto a negar toda reparación por este rubro. Y digo sustancialmente, pues como se dirá de seguido, cabrá modificar lo decidido en punto a los réditos con que se autoriza enriquecer esta indemnización. Es que aun cuando no hay un agravio específico de la aseguradora en punto a los intereses, al haber propuesto una solución más drástica (rechazo íntegro de resarcimiento por privación de uso), ello autoriza a la Sala a ingresar en un aspecto claramente accesorio. La lectura de la sentencia permite inferir que el señor magistrado estableció el quantum del resarcimiento por gastos de traslado y movilidad (Cpr: 165) a valores actuales (obviamente a la fecha de su fallo). Sin embargo, al admitir los réditos, lo hizo abarcando con una misma solución todos los conceptos admitidos. Entiendo que ello fue inadecuado pues las indemnizaciones se fijaron en espacios temporales diversos: el valor del rodado fue determinado, asumiendo a la suma asegurada como cotización pactada, a la fecha del siniestro o, con mayor precisión, al momento del rechazo del mismo por parte de la aseguradora. Sin embargo, como anticipé, el quantum de la indemnización por privación de uso lo fue al tiempo de la sentencia. En este último punto entiendo claramente desajustado aplicar para el cálculo la tasa de descuento Banco Nación. Es sabido que esa tasa está compuesta, en términos generales, por un porcentaje destinado a compensar la depreciación de la moneda y por otro que remunera al Banco por el uso del dinero. Así, al tratarse de una suma fijada a valores actuales, resultó incorrecto ajustar los valores por la depreciación monetaria que pudo haber sufrido la moneda local entre la aceptación del siniestro y la sentencia pues, como dije, se trató de un valor fijado a esta última fecha. De ser mantenida se estaría convalidando un ajuste que no se corresponde con la situación fáctica. Por tal razón propondré al Acuerdo modificar la tasa de interés utilizando en el caso un rédito puro, que usualmente es fijado en un 8% anual. Tal interés será calculado a partir del dies a quo fijado en la instancia anterior hasta la fecha en que fue dictada la sentencia en estudio (CNCivil en pleno, 16.12.1958, “Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes”; esta Sala, 15.12.2006, “Mabromata Daniel José c/ Lloyds Bank LTD S.A. s/ sumario”; CNCiv. Sala L, 13.5.2009, Álvarez, Fabián Gustavo c/ Falabella, Salvador; LL 2009-D, 167). Sin embargo, el reparo que justifica a mi juicio, la modificación propuesta, pierde sentido en el período que va desde la fijación del quantum de la indemnización (fecha de la sentencia de primera instancia) hasta el efectivo pago. Es que el decisorio constituye el punto de partida para enriquecer un monto que fue fijado en aquel momento. Por ello en tal lapso los accesorios correrá a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de documentos comerciales a treinta días (conf. CNCom. en pleno, 27.10.1994, "S.A. La Razón"), sin capitalizar (conf. CNCom. en pleno, 25.8.2003, "Calle Guevara"), hasta el efectivo pago. Entiendo así que con tales alcances cabrá modificar la sentencia a estudio. c) Daño moral: El actor se quejó por el rechazo de todo resarcimiento por daño moral. Ha sido reiterada la doctrina en punto a considerar que dentro de la órbita de la responsabilidad contractual, prima un criterio restrictivo en la materia (Llambías, Tratado...Obligaciones, t. I, pág. 353; Cazeaux - Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, 2° ed. t. I, pág. 382; Cichero, La reparación del daño moral en la reforma de 1968, ED, 66-157; Borda, Tratado...Obligaciones, 7° ed., t. I, pág. 195, n° 175; CNCiv. F, LL 1978-B- 521; íd. F, ED 88:628; CNCiv. C, ED 60:226; CNCiv. E, 19.91994, “Vítolo D. c/ Guardado, Néstor”; CNCiv. L, 13.6.1991, “Médez de López Mansilla, Claribel y otra c/ Bonfiglio Wasbein y Bonfiglio S.R.L.”; CNCom. A, 13.7.1984, “Collo Collada A. c/ Establecimientos Metalúrgicos Crespo SACI”; CNCom. esta Sala, 7.3.2007, "Chimatti José Mateo y otro c/ Banco Sudameris Argentina S.A."), siendo que en materia contractual el perjuicio extrapatrimonial no se presume y es carga del pretensor su prueba concreta (esta Sala, 23.8.2007, “Ocampo, Antonio c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otro s/ ordinario”; íd. 13.4.2007, “Mazzeo, Héctor Horacio c/ Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados s/ ordinario”; íd. 13.4.2007, “Lazarte, Antonio Sergio c/ Autocompra Plus y otro s/ ordinario”; íd. 19.11.2008, “Marchesano Gustavo Luis c/ Banco Hipotecario S.A. s/ ordinario”; CNCom. Sala A, 11.9.2001, “Tomás, Celestino Antonio c/ Compañía Sur Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”). Mosset Iturraspe al explicar las diferencias entre el “podrá” del artículo 522 y el “deberá” del 1078, ambos del código civil, sostuvo que el primero, al referirse a una obligación contractual de evidente contenido patrimonial, ha entendido que la reparación de los perjuicios de esa índole cubre, por lo general, por compensación las expectativas del acreedor. Así no basta el mero “dolor” por la insatisfacción de una obligación concertada, sino que en opinión de tal autor, se exige en el caso otro tipo de menoscabo en los derechos de la personalidad, honor dignidad, imagen, etc. (Mosset Iturraspe, Responsabilidad por Daños, El incumplimiento contractual, T. II, página 92). Obviamente en el caso, el actor no ha producido prueba en este sentido; ni ya desde lo genérico, de un daño que supere la mera desazón que genera toda desatención de una obligación. Y en este punto, tal como ponderó el Juez de grado, el padecimiento del actor que refirió el testigo Ernesto Diego Valentín (fs. 247 cuarta y séptima) tuvo su causa en la sustracción del vehículo y no en el incumplimiento de la demandada, hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso que aquí se ventilan. Amén de ello, tampoco se advierte claramente una conducta dolosa en la recurrente que justifique sea condenada en este ítem, lo que justifica el rechazo del recurso en este punto. V. Por lo hasta aquí expuesto, si mi criterio fuera compartido, propongo al Acuerdo que estamos celebrando, confirmar la sentencia en estudio, modificando específicamente los intereses respecto a los gastos de traslado y movilidad conforme fuera expuesto en el punto 4 b) de los considerandos que anteceden. Propongo que las costas de esta instancia, sean distribuidas en el orden causado, por mediar vencimientos mutuos (artículo 71 del código de rito). Así voto. El señor Juez Pablo Damián Heredia adhiere al voto que antecede. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: (a) Confirmar la sentencia en estudio, modificando específicamente los intereses respecto a los gastos de traslado y movilidad conforme fuera expuesto en el punto 4 b) de los considerandos que anteceden. (b) Distribuir las costas en el orden causado. (c) En atención a la naturaleza, importancia y extensión de las labores realizadas en autos, con base en el monto económico finalmente comprometido y las etapas procesales efectivamente cumplidas, reducir los honorarios regulados en fs. 458/467 a $ 11.000 (pesos once mil) para los letrados patrocinantes de la parte actora, Juan Grimberg, Cristian A. Hormazabal, Gastón R. Jordanes y Gabriel J. Grimberg, en conjunto; y a $ 3.400 (pesos tres mil cuatrocientos) para la perito contadora, Guadalupe Álvarez. Asimismo, confirmar los emolumentos allí fijados en $ 7.500 (pesos siete mil quinientos) para los letrados apoderados de la parte demandada, Daniel A. Salazar , Bernardita Salazar y Sebastián Álvarez Riera, en conjunto; y en $ 1.200 (pesos mil doscientos) para el mediador, José L. Rahona. Por la incidencia resuelta en fs. 407/409 y fs. 441, confirmar el estipendio establecido en fs. 458/467 en $ 500 (pesos quinientos) para el letrado patrocinante de la parte actora, Cirstian A. Hormazabal (arts. 6, 7, 9, 19, 33, 37 y 38 de la ley 21.839; art. 3 del decreto ley 16.638/57; y art. 21 del decreto ley 91/98, modificado por el decreto 1465/07). (d) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Pablo D. Heredia Gerardo G. Vassallo Julio Federico Passarón Secretario de Cámara 010092E |
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