JURISPRUDENCIA Sentencia de remate. Recurso de apelación. Legitimado Se desestima el pedido de inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 5.066 de procedimiento para el cobro de créditos Fiscales Municipales de Santa Fe, que no permite apelar la sentencia de remate al perdidoso. Rafaela, 23 de febrero de 2.016.- Y VISTOS: Estos caratulados "Expte. N° 303 - Año 2015 - RECURSO DIRECTO DE QUEJA EN AUTOS: "Expte. 907/14 - MUNICIPALIDAD DE CERES c/ TELECOM ARGENTINA S.A." s/ Apremio" venidos del Juzgado de Primera Instancia de Circuito de Ceres (Circuito Judicial N° 16) para resolver el recurso directo de queja interpuesto por la parte demandada por nulidad y apelación denegadas contra la Resolución N° 149 del 1/9/2015 (copia fs. 15/23). De los que, RESULTA: 1.- Que, en lo que aquí concierne, por medio de la Resolución N° 149 de fecha 1/9/2015, el A quo resolvió rechazar la excepción de inhabilidad de título planteada por Telecom Argentina S.A. y mandó llevar adelante la ejecución pretendida hasta tanto la parte accionante perciba íntegramente el capital reclamado con sus intereses, de conformidad a las pautas establecidas en el Considerando de ese decisorio, con más las costas del juicio. Seguidamente, la demandada interpuso recursos de nulidad y apelación que fueron rechazados por improcedentes con fundamento en lo normado en el art. 26 de la Ley 5.066 (copia del decreto fs. 26). 2.- Que, frente a este último proveído, la parte accionada recurre directamente ante este Tribunal, adjuntando las copias pertinentes y reclamando se admita la procedencia de los recursos dirigidos contra la Resolución N° 149 referida supra tal cual lo propusieran en la instancia originaria (fs. 29/35). Y, CONSIDERANDO: Cabe aclarar que si bien la quejosa aduce la inconstitucionalidad del art. 26 de la Ley 5.066 (que limita el derecho a apelar la sentencia de remate solo en favor del actor) por conculcar derechos de raigambre constitucional -derecho de defensa, acceso a la justicia, a una resolución justa y fundada- y por violar las garantías consagradas en tratados internacionales -en particular el Pacto de San José de Costa Rica- consagradas en el art. 75, inc. 22 de la Carta Magna, puntualizando en la necesidad de respetar la doble instancia judicial, lo cierto es que la referida norma no es inconstitucional ni lesiona el principio de defensa en juicio, en tanto el requisito de la doble instancia no es una condición cuya ausencia vulnere "per se" la defensa en juicio (Fallos CSJN: 238:305; 244:480; 298:252; 301:1040 y 312:195, entre otros). Máxime cuando el contenido de dicha disposición no se traduce de modo alguno en una discriminación subjetiva, no obsta a que el interesado acceda a otras vías recursivas -de las cuales no hay constancias en la causa- y, en definitiva, solo importa limitar la competencia de la Alzada a partir de un dato objetivo -apelabilidad del actor perdidoso- aplicable por igual respecto de todos los casos. En suma, por todas las razones expresadas cabe desestimar el planteo de inconstitucionalidad introducido y la queja deducida. Por ello, la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En consecuencia, se rechaza la queja, con costas Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen. Alejandro A. Román Beatriz A. Abele Lorenzo J.M. Macagno Héctor R. Albrecht Secretario Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online 008455E
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