This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun Jul 12 7:45:35 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Sentencia Definitiva O Equiparable A Tal Extincion De La Accion Penal Suspension Del Juicio A Prueba --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Sentencia definitiva o equiparable a tal. Extinción de la acción penal. Suspensión del juicio a prueba   Se hace lugar al recurso de queja y de inconstitucionalidad dejando sin efecto la suspensión del juicio a prueba, y debiendo continuar el trámite de las actuaciones según el impulso que recibieren.     Buenos Aires, 19 de agosto de 2015 Vistos: los autos indicados en el epígrafe. Resulta 1. Como surge de la resolución anterior de este Tribunal (fs. 530/531), la Fiscalía Oeste ante la Cámara de Apelaciones dedujo recurso de queja (fs. 429/440) contra el auto denegatorio (fs. 506/511) del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, a su turno, contra la resolución dictada por la Sala III que resolvió revocar la decisión de primera instancia y conceder la suspensión del presente proceso a prueba, pese a la oposición del fiscal, respecto de los imputados Carrasco Veliz, Rimer Almendras Orellana y Ariel Almendras Orellana (fs. 484/488). Para denegar el recurso de inconstitucionalidad, la Sala interviniente consideró que el recurrente no se encontraba legitimado para interponerlo y que tampoco había planteado un caso constitucional. 2. Al tomar intervención en autos, el Fiscal General sostuvo la queja interpuesta, solicitó que se le diera efecto suspensivo a la queja -lo cual fue resuelto de modo favorable, por este Tribunal, el día 03/12/14- y consideró que correspondía revocar la decisión recurrida (fs. 520/527). Fundamentos La juez Inés M. Weinberg dijo: 1. La queja fue presentada ante el Tribunal en tiempo oportuno (art. 33 de la ley n° 402) y por quien se encuentra legitimado para interponer recurso de inconstitucionalidad (ver, entre otros, “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Aman, Horacio Jorge s/ infr. art(s) 150, violación de domicilio'”, expte. n° 9179/12, resolución del 04/12/2013). A su vez, la decisión recurrida resulta equiparable a una sentencia definitiva, toda vez que la suspensión del curso del proceso -pese a la oposición del acusador- contraría la continuación del trámite del expediente y conduce a la extinción de la acción penal, impidiendo al Ministerio Público Fiscal ejercer la pretensión sancionatoria. De este modo, no habrá otra oportunidad eficaz para que la recurrente haga valer sus razones constitucionales en torno a la invalidez de la suspensión del proceso a prueba decidida en el caso y pueda, de esta manera, llegar a disipar los agravios invocados de modo oportuno. Por otra parte, la recurrente logra plantear un legítimo caso constitucional al cuestionar la interpretación realizada por los jueces de la causa respecto de la normativa aplicada al caso -arts. 76 bis del CP y 205 del CPPCABA-, al hallar lesionadas en el sub examine aquellas reglas constitucionales que estructuran el debido proceso en esta jurisdicción y establecen las competencias y atribuciones del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad (arts. 13.3 y 124 y 125, CCABA). 2. El progreso de la pretensión esgrimida por la recurrente exige determinar la correcta inteligencia atribuible a diversas reglas constitucionales (arts. 13.3, 106, 124 y 125, CCABA) a fin de establecer si la interpretación formulada por la Cámara de la legislación infraconstitucional cuestionada las respeta. Conforme aquellas previsiones, rige en el ámbito local el sistema acusatorio y la inviolabilidad de la defensa en juicio (cf. art. 13.3, CCABA), como también la autonomía funcional y autarquía del Ministerio Público Fiscal dentro del Poder Judicial, cuya función consiste en promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, velando por la prestación del servicio de justicia y debiendo procurar, ante los tribunales, la satisfacción del interés social (cf. arts. 124 y 125, CCABA). En ese marco, el Ministerio Público Fiscal tiene a su cargo el ejercicio de la acción pública y el proceso penal está diseñado de forma tal que asegura una separación estricta entre las funciones de acusar y sentenciar, separación que además viene a resguardar la imparcialidad y la defensa en juicio (cf. art. 4, CPPCABA). La titularidad de la acción penal lleva implícita su discrecionalidad, toda vez que no podrá concebirse dicha potestad si el fiscal careciera de facultades para tomar decisiones sobre su ejercicio. 3. El instituto debatido en autos y reglamentado por el código procesal penal local debe ser interpretado y aplicado a la luz de los lineamientos enunciados como rectores del sistema jurisdiccional local (arts. 13.3, 106, 124 y 125, CCABA). En lo que aquí importa, el artículo 76 bis, cuarto párrafo, del CP establece que “si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio” (el destacado me pertenece). Por su parte el artículo 205 del CPPCABA complementa el artículo mencionado en lo relativo a la aplicación de la suspensión del proceso a prueba en el ámbito local, estableciendo que “la oposición del Ministerio Público Fiscal, fundamentada en razones de política criminal o en la necesidad de que el caso se resuelva en juicio, será vinculante para el tribunal. Contra la decisión no habrá recurso alguno”. A la luz de lo expuesto, si bien compete al juez la facultad para otorgar la suspensión del proceso a prueba, el juicio de oportunidad acerca de la conveniencia de continuar o no con la persecución penal recae sobre el Ministerio Público Fiscal, representando su conformidad una condición necesaria para que pueda proceder dicho instituto. En virtud de ello, el modo en que ha quedado resuelta la cuestión por la Cámara configura un manifiesto exceso jurisdiccional. En un proceso organizado bajo el esquema acusatorio -en el cual los fiscales tienen la potestad acusatoria y los jueces la función jurisdiccional-, la interpretación formulada por los magistrados no se acomoda a las previsiones constitucionales que deben regir la materia debatida en autos. Las atribuciones arrogadas por los jueces de la causa en relación con el instituto aplicado, exceden aquellas que la ley procesal y la CCABA establecen. Los magistrados reemplazan con su actuación la que corresponde al Ministerio Público Fiscal, haciendo propio el ámbito de disponibilidad atribuido al titular del ejercicio de la acción penal, tomando el lugar de una de las partes del proceso. La norma de fondo puntualmente exige el consentimiento expreso por parte del Ministerio Público Fiscal para otorgar la suspensión del juicio a prueba (cf. art. 76 bis del CP), sin que pueda suplir dicho requisito la falta de fundamentación de la oposición efectuada por el agente fiscal. En definitiva, la pretensión de determinar el contenido de los actos del representante del Ministerio Público Fiscal a través de un alegado control de legalidad como el descripto, implica su reemplazo, provocando la alteración de roles de los actores del proceso y lesionando la estructura del sistema acusatorio local en vulneración de las reglas constitucionales comprometidas. 4. Por último corresponde hacer notar que la sentencia de la Sala III desconoce abiertamente la jurisprudencia de este Tribunal en “Incidente de apelación en autos Meta, José s/ infr. ley 13.944 (incumplimiento a los deberes de asistencia familiar) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 9429/12, resolución del 20/11/2013; “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Benavidez, Carlos Maximiliano s/ inf. art. 189 bis, CP'”, expte. n° 6454/09, resolución del 08/09/2010, entre muchas otras sentencias. El principio de economía procesal debe guiar la actuación de los tribunales y, tal como es doctrina de nuestra Corte, los tribunales inferiores tienen el deber moral de seguir los lineamientos fijados por los tribunales máximos, con excepción del supuesto en que los primeros aporten nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por estos últimos (“Cerámica San Lorenzo”, fallos 307: 1094, sentencia del 04/07/85), lo que no ocurrió en el sub judice. En efecto, los fundamentos aportados por la Sala III no son adecuados ni suficientes para apartarse de la doctrina del TSJ. 5. Por lo dicho, corresponde: a) hacer lugar a los recursos de queja y de inconstitucionalidad planteados por el Ministerio Público Fiscal; b) revocar la resolución recurrida; y c) dejar sin efecto la suspensión del proceso a prueba dispuesta en autos y ordenar que continúe el trámite de las actuaciones según el impulso que recibieren, conforme la regulación aplicable y lo indicado en las precedentes consideraciones. El juez Luis Francisco Lozano dijo: La cuestión aquí debatida resulta sustancialmente análoga a la analizada por el Tribunal in re “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Benavidez, Carlos Maximiliano s/ inf. art. 189 bis, CP'”, expte n° 6454/09, resolución del 08/09/2010. Consecuentemente, por las razones allí dadas -especialmente, en el punto 7 de mi voto- y las que desarrollé en “Porro Rey, Julio Félix s/ inf. art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil, CP s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 7909/11, resolución del 07/12/2011 -decisiones a las que me remito-, corresponde hacer lugar a la queja y al recurso de inconstitucionalidad interpuestos, revocar la sentencia impugnada y dejar sin efecto la suspensión del juicio a prueba, debiendo continuar el trámite de las actuaciones según el impulso que recibieren. A su turno, ante la mención del fallo dictado por la CSJN in re “Acosta”, que a fs. 237 vuelta de los autos principales el a quo invoca, corresponde señalar que la CSJN, al describir la interpretación que allí descartó por arbitraria, dijo que la sentencia impugnada había sostenido “...que la conformidad fiscal con la procedencia de la suspensión del proceso no era vinculante y que ‘...al prever dicha figura en abstracto y en su máximo una pena de seis años de prisión, el beneficio se torna improcedente, pues supera el límite de tres años de prisión que impone el art. 76 bis, 1° y 2° párrafos del Código Penal'”. En ese contexto, las referencias del máximo tribunal federal a un derecho a obtener una suspensión del proceso a prueba no pueden ser leídas con independencia de la circunstancia de que en el caso existía una voluntad fiscal favorable a la concesión del beneficio y que era el juez quien se había negado a otorgarlo con base en una interpretación de la ley que la Corte Suprema desechó por errada. Así las cosas, del precedente mencionado no puede extraerse una conclusión contraria a la aquí postulada (v. entre otros, el punto 8 de mi voto en “Porro Rey” ya citado). El juez José Osvaldo Casás dijo: La cuestión que se debate en esta causa resulta análoga a la resuelta por el Tribunal in re “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Benavidez, Carlos Maximiliano s/ inf. art. 189 bis, CP'”, expte. nº 6454/09, resolución del 8/9/2010. En consecuencia me remito, en lo pertinente, a los argumentos y a la solución expresados en el precedente citado, del que se agregará copia para que forme parte de este pronunciamiento. Por ello, corresponde hacer lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad interpuestos, revocar la resolución de Cámara impugnada y dejar sin efecto la suspensión del juicio a prueba. Así lo voto. La jueza Ana María Conde dijo: 1. Coincido, en lo esencial, con la solución que proponen mis colegas preopinantes, en orden a que la queja sub examine resulta procedente, pues se encuentran reunidos los requisitos formales exigibles (art. 33, ley nº 402). 2. Resumidamente, cabe indicar que la cuestión que se discute en las presentes actuaciones se muestra sustancialmente análoga a la que ha sido resuelta -entre muchísimos otros- in re “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Legajo de juicio de Pascual Aguilera, Miguel Ángel s/ inf. art(s). 189 bis CP'”, expte. nº 9145/12, resolución del 20/11/13. Al respecto, en el mencionado precedente la mayoría de este Tribunal -con su actual integración- ha sentado doctrina acerca de la controversia aquí propuesta y ha fijado su posición sobre el punto de una forma que torna descalificable sin más lo resuelto, a contrario sensu, por el tribunal a quo. En efecto, aun dejando a un lado mi postura sobre la entidad de los motivos que pueden tener trascendencia para que la fiscalía se niegue a la aplicación del beneficio de la suspensión del juicio a prueba, el flagrante desconocimiento de la negativa de la fiscal que habría tenido lugar en autos -que, incluso, se encontraba justificada concreta y razonablemente en las circunstancias de la causa, con arreglo a los matices que he remarcado en esta clase de asuntos (según mi voto in re “Benavidez”, expte. nº 6454/09, resolución del 8/9/10)- me conduce a admitir el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, sobre la base de estrictas razones de economía procesal. En tal sentido, corresponde concluir que la solución opuesta adoptada por el tribunal a quo en el caso, que más allá de haber tomado conocimiento de la opinión de la mayoría de este Tribunal parece persistir con una postura que ya ha sido descalificada de manera reiterada, se muestra desprovista de apoyatura en nuevos argumentos que pretendan justificar adecuadamente el deliberado apartamiento de la jurisprudencia consolidada por esta instancia. En tales condiciones, esa resolución aparece infundada (Fallos 307:1094) y, consecuentemente, debe ser descalificada en la medida en la cual ella no se sostiene como acto jurisdiccional válido. Lo expuesto, a mi modo de ver, alcanza para sustentar la procedencia de la impugnación extraordinaria del Ministerio Público Fiscal y -a fin de no demorar innecesaria o superfluamente el trámite procesal que la mayoría del Tribunal autoriza, con arreglo al impulso que recibiere, por parte del titular de la acción- me inhibiré en lo sucesivo de enunciar mayores argumentos que justifiquen aún más acompañar la solución propuesta por mis colegas según mi propia comprensión del caso bajo análisis. Entiendo que es suficiente con resaltar, nuevamente, que cualquiera sea el acierto o error de la hipótesis de investigación seguida por la fiscalía y/o de las estrategias probatorias que no pudo desplegar, a causa de la suspensión del juicio a prueba resuelta contra su voluntad por quienes carecen de atribuciones propias para dar impulso al proceso, los fundamentos que se han brindado para resistir la aplicación de dicha salida alternativa pueden ser calificados como “opinables”, de acuerdo a criterios particulares, pero no resultan absolutamente desvinculados con el caso concreto. Ello es así, porque, aun en el supuesto de que esa hipótesis fiscal fuera exagerada, lo relevante es que aquella tiene apoyo suficiente en una norma procesal local (art. 205, CPP), encuentra justificación en razones de oportunidad o conveniencia político-criminal que a la fiscalía le concierne analizar de manera privativa y -a esta altura- ella tendrá que ser validada o no por las instancias inferiores al momento de decidir sobre su mérito (con un criterio compatible con el que parece haber inspirado la reciente sanción de la ley nº 27.147). 3. Corresponde, entonces, admitir la queja y hacer lugar el recurso de inconstitucionalidad, revocar la resolución en crisis, en cuanto fue materia de agravio, y ordenar la continuación del trámite. Así lo voto. Por ello, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Hacer lugar al recurso de queja agregado a fs. 429/440.  2. Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad, cuya copia obra a fs. 489/501, revocar la resolución de Cámara del 13/12/13 y dejar sin efecto la suspensión del juicio a prueba, debiendo continuar el trámite de las actuaciones según el impulso que recibieren. 3. Agregar a este expediente copia de la resolución dictada por este Tribunal el día 08/09/10 en los autos “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Benavidez, Carlos Maximiliano s/ inf. art. 189 bis, CP'”, expte. nº 6454/09, como parte integrante del voto del juez José Osvaldo Casás. 4. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remitan las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. La jueza Alicia E. C. Ruiz no firma por encontrarse en uso de licencia.   008203E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 20:51:54 Post date GMT: 2021-03-17 20:51:54 Post modified date: 2021-03-17 20:51:54 Post modified date GMT: 2021-03-17 20:51:54 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com