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Sentencia Definitiva O Equiparable A Tal Gravamen Irreparable Improcedencia Del Recurso De CasacionJURISPRUDENCIA Sentencia definitiva o equiparable a tal. Gravamen irreparable. Improcedencia del recurso de casación
En el marco de una causa por infracción a la ley 23.737, se resuelve desestimar la queja interpuesta contra la resolución que dispuso revocar el sobreseimiento de los imputados.
Buenos Aires, 4 de diciembre de 2015.- AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º) Que la Sala B de la Cámara Federal de Córdoba resolvió, en lo que aquí interesa, revocar la resolución de fs. 83/86 dictada por Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba en cuanto dispuso el sobreseimiento de Jonatan Franco Cicconi y de Mariano Agustín Miguez. Contra ese decisorio interpuso recurso de casación la defensa, el que, denegado, motivó la queja aquí sometida a análisis. El señor juez doctor Norberto F. Frontini dijo: 1º) Que las resoluciones por las cuales se revoca el sobreseimiento no constituyen, por su naturaleza ni por sus efectos, sentencia definitiva ni a ella equiparable en los términos del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que no pone fin a la acción o a la pena, no hace imposible que continúen las actuaciones ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena. En dicha inteligencia, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, no se aprecia en el caso el gravamen irreparable que acarrea el dictado de la revocación de un sobreseimiento, puesto que dicho acto procesal resulta ser de aquellos que no hacen cosa juzgada ni impiden que en un ulterior momento pueda reverse la cuestión. 2º) Por otro lado, de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Marquevich, Roberto José -s/ causa N° 1098" -M. 216, XXXVII; y “Banco Nación Argentina -s/ sumario averiguación defraudación” -B. 320, XXXVII-, del 03 y 10 de abril de 2003, respectivamente, no puede extraerse otra consecuencia que la de que esta Cámara Federal de Casación Penal deberá conocer -como órgano judicial intermedio en el sentido de la doctrina de Fallos: 318:514 y 319:585- de las cuestiones federales resueltas por sentencias definitivas o resoluciones equiparables a estas últimas, así sean las que parangona la ley -artículo 457 del Código Penal Procesal de la Nación- o la jurisprudencia del Alto Tribunal. Así, no se ha acreditado en el caso, la existencia de una cuestión federal que permita habilitar la competencia de esta Cámara Federal de Casación Penal en su carácter de tribunal intermedio, en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/excarcelación s/recurso de hecho”, D. 199, XXXIX, rta. el 03/05/05. En atención a lo dicho y dado que no se advierte ni se demuestra que en el sub examine se presente alguno de los supuestos de excepción admitidos por el Alto Tribunal en Fallos: 302:843; 310:2246; 312:1351; 314:451; 316:365; 320:1504; 324:1632 y 3952, entre otros, corresponde desestimar el recurso de queja intentado. En ese sentido, ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la invocación de la arbitrariedad o el desconocimiento de garantías constitucionales no autoriza a prescindir de la existencia de pronunciamiento definitivo (Fallos: 267:484; 302:417; 304:749; 304:1717; 306:1679; 312:311). En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar la presentación directa intentada. Tal es mi voto. La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo: Que ha sido correcta la denegatoria del recurso de casación resuelta por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba toda vez que la resolución que revocó el sobreseimiento dictado en primera instancia no es sentencia definitiva ni equiparable a tal. En efecto, de los términos de la parte dispositiva de esa resolución emerge claramente la ausencia de carácter conclusivo de lo allí decidido, pues justamente manda a “continuar la causa según su estado”. No se emitió auto de procesamiento en la instancia recursiva, supuesto que sí, en cambio, habilitaría la revisión de esta Cámara. En este último sentido tengo dicho que en los casos que la cámara de apelaciones dicta por primera vez auto de procesamiento se pone en juego el derecho y la garantía de defensa en juicio, referidos a la doble instancia dentro del debido proceso penal y el alcance que corresponde otorgar al derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, conforme el art. 8.2.h de la C.A.D.H. y lo resuelto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso 11.137 “Abella” párrafos 261 y 262, con cita del caso “Maqueda” y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Cantoral Benavidez” párrafos 132-133; “Castillo Petruzzi y otros” párrafo 167; “Genie Lacayo” párrafo 81 y “Suarez Rosero” párrafo 71. Esos supuestos -que repito no son el de autos- habilitan la vía casatoria. Voto en definitiva, en consonancia el Dr. Frontini, por la desestimación de la queja de la defensa oficial; pero con costas al recurrente (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). El señor juez doctor Roberto J. Boico dijo: Que adhiero a la solución propuesta por el juez que lidera el acuerdo y expido el mío en el mismo sentido. Por ello, el Tribunal RESUELVE: DESESTIMAR LA QUEJA deducida por la defensa de Mariano Agustín Míguez, sin costas por mayoría (arts. 478, 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordadas Nº 15/13 y 24/13, CSJN) a través de la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara; y oportunamente remítanse las actuaciones al tribunal de origen a los efectos dispuestos en la norma legal citada, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: ROBERTO JOSE BOICO, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado por: NORBERTO FEDERICO FRONTINI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA 007562E |
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