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Sentencia Equiparable A Definitiva Cuestion De Indole Federal Art 457 Del CppnJURISPRUDENCIA Sentencia equiparable a definitiva. Cuestión de índole federal. Art. 457 del CPPN
Se resuelve no hacer lugar a la queja interpuesta, pues no se encuentra debidamente fundada la cuestión de índole federal.
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2015. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa FRO 2255/2015/5/RH1 del Registro de esta Sala, caratulada: “FLORES, Jesica Paola s/queja” acerca de la queja, por casación denegado, interpuesta a fs. 8/10 por el abogado defensor de Jesica Paola Flores,1 contra la decisión de la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario que confirmó el procesamiento con prisión preventiva y embargo de la nombrada por el delito previsto por el artículo 5º, inc. c) de la ley 23.737. Y CONSIDERANDO: Los señores jueces doctor Mariano Hernán Borinsky y Juan Carlos Gemignani dijeron: I. Que el remedio procesal intentado fue deducido en debido tiempo y forma, y por quien se encuentra legitimado para hacerlo. En cuanto a la viabilidad de la queja articulada, en lo que respecta a la confirmación del procesamiento, entendemos que ésta no habrá de prosperar en la medida en que la resolución recurrida en casación no supera el límite de impugnabilidad objetiva previsto por el artículo 457 del C.P.P.N. En el caso, la defensa aduce la arbitrariedad de la resolución recurrida sin lograr conmover los argumentos brindados por el a quo en la decisión cuestionada, ello de acuerdo al grado de certeza exigido según el estadio procesal por el que transitan las presentes actuaciones. En definitiva, los planteos formulados por la defensa no son más que meros juicios discrepantes del criterio adoptado por el a quo en la resolución atacada, cuyo desacierto no ha logrado acreditar. Ahora bien, en cuanto a la confirmación de la prisión preventiva por parte de la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, habremos de señalar que la decisión recurrida cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva exigido por el artículo 457 del C.P.P.N., puesto que resulta equiparable a un pronunciamiento de carácter definitivo en la medida en que “... restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa y ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación posterior (...) por afectar un derecho que requiere tutela inmediata” (C.S.J.N., expte. E. 381. XXXII caratulado “Estévez, José Luis s/solicitud de excarcelación -causa Nro. 33.769- y sus citas, rta. el 3/10/1997; entre muchos otros). Sin embargo, dicha condición no basta puesto que para que esta Cámara intervenga como “tribunal intermedio”, de conformidad con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el caso “Di Nunzio” (expte. D.199.XXXIX, rta. el 3/5/05), debe encontrarse además debidamente fundada una cuestión de índole federal, ya que la actividad impugnativa tiene un límite y ante esta instancia, ese límite en casos como el de autos, sólo puede ser superado por la debida fundamentación de un agravio de carácter federal. Ahora bien, de las presentes actuaciones se advierte que, en el caso de autos, en el que se cuestiona el procesamiento dictado, así como la prisión preventiva impuesta, se ha garantizado la “doble conformidad judicial”, “derecho al recurso” o “doble conforme”, por lo que tampoco se vislumbra una violación a la garantía prevista por el artículo 8.2.h de la C.A.D.H., habiéndose controlado así el acierto jurídico del fallo recurrido. Así las cosas, no habiendo la defensa demostrado la existencia de un agravio federal que habilite la vía impugnativa, proponemos no hacer lugar a la queja interpuesta, con costas. El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: Adhiero a las consideraciones expuestas por mis colegas en cuento a la inviabilidad del recurso de queja interpuesto contra la confirmación del procesamiento dictado por el juez de grado. Sin embargo, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto contra la confirmación de la medida cautelar dispuesta, habré de recordar que ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. de esta Sala IV: causa Nro. 1893, “GRECO, Sergio Miguel s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa Nro. 2638, “RODRÍGUEZ, Ramón s/recurso de queja”, Reg. Nro. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa Nro. 3513, “VILLARREAL, Adolfo Gustavo s/recurso de casación”, Reg. Nro. 4303.4, rta. el 04/10/02, entre muchas otras) que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto, no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos: 318:514, in re “Giroldi, Horacio D. y otro s/ recurso de casación”; 325:1549; entre otros). Y ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8.2.h., de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces Petracchi y Bossert en el precedente de Fallos 320:2118, in re “Rizzo, Carlos Salvador s/ inc. de exención de prisión -causa nro. 1346", del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “HARGUINDEGUY, Eduardo Albano y otros s/sustracción de menores, incidente de excarcelación de Emilio Eduardo Massera”, del 23 de marzo de 2004, y esta Sala IV: causa Nro. 4512: “Sanabria Ferreira, Silverio s/ rec. de queja”, Reg. Nro. 5613, del 15 de abril de 1994). También en aquellos casos en que se ha observado la garantía de la doble instancia (artículo 8.2 C.A.D.H.) la decisión objeto de recurso debe ser revisada por esta Cámara Federal de Casación Penal, por cuanto, además de ser un órgano operativo de aquella garantía, contribuye -en su carácter de tribunal intermedio- a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cfr. doctrina de Fallos: 308:490 y 311:2478); postura que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales” (cfr. doctrina de Fallos: 279:40, 297:338, entre otros), se reserva su actuación -como intérprete y salvaguarda final- para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cfr. doctrina de Fallos: 311:2478). Esta postura que he venido reiterando en diversos precedentes fue finalmente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los Fallos “Harguindeguy” (ya citado) y “Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación” (D.199.XXXIX). Es por ello que corresponde declarar admisible el presente recurso de hecho en cuanto a la confirmación de la medida restrictiva de la libertad, sin costas. Por ello, el Tribunal RESUELVE: I. Por unanimidad, NO HACER LUGAR a la queja interpuesta por el abogado defensor de Jesica Paola Flores, respecto de la confirmación del procesamiento; y por mayoría, NO HACER LUGAR a la queja interpuesta por el abogado defensor de Jesica Paola Flores, respecto de la confirmación de la prisión preventiva, con costas (arts. 477, 478, 530 y 531 del C.P.P.N.). II. TENER PRESENTE la reserva del caso fed eral efectuada. Regístrese, comuníquese y remítase la causa al tribunal de origen, para que practique las notificaciones que correspondan, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO HERNÁN BORINSKY JUAN CARLOS GEMIGNANI GUSTAVO M. HORNOS 006360E |
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