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Sentencias Interlocutorias Recurso De RevocatoriaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Sentencias interlocutorias. Recurso de revocatoria
En el marco de un juicio ordinario, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 12 de agosto de 2016. Y VISTOS: 1. a) A fs. 4751 los letrados de la actora interpusieron aclaratoria contra el pto. 1 de la resolución de fs. 4744, que puso a consideración del Sr. Juez a quo lo manifestado con relación a la imposición de costas. b) A fs. 4752/4754 la actora planteó reposición contra el anteúltimo párrafo del pto. 2 de la resolución de fs. 4744 que difirió la fijación de sus emolumentos. c) Finalmente a fs. 4757/8 los letrados A. y F. plantearon revocatoria contra el decisorio que fijó sus honorarios en forma provisoria. 2. Aclaratoria de fs. 4751: La resolución copiada a fs. 77/80 que estimó las medidas cautelares solicitadas por las actoras fue apelada por la demandada y esta Sala a fs. 4661/4 admitió el recurso y modificó el tipo y la naturaleza de las cautelares peticionadas e impuso las costas en un 75% a cargo de la demandada apelante (v. fs. 4693). El silencio del tribunal en el dictado de una resolución que pone fin no puede ser tomado como una imposición de costas por su orden (CSJN, in re: "Las Varillas Gas S.A. c/ EN. Ministerio de Economía s/amparo" del 20.12.05). En este orden, resulta claro que el 25% restante fue impuesto a las actoras. 3. Reposición de fs. 4752/4754: a) Los letrados L., O., E., D. las C., M. y G. plantearon reposición contra la decisión que difirió la fijación de sus emolumentos. Las sentencias interlocutorias dictadas por el Tribunal de Alzada no son, en principio, susceptibles de revocación por contrario imperio desde que el agotamiento de la jurisdicción tiene carácter definitivo (doct. cpr.273; CNCom. Sala B, in re: "Zadoff, Carlos D. y otros c. Jenaro S.C.A. y otros s/sumario s/inc. de medidas cautelares", del 08/11/1989) salvo que concurran circunstancias especiales, como errores manifiestos, que aconsejen soslayar el criterio. b) Si bien ello no acontece en la especie, lo cierto es que la admisión de las medidas cautelares aquí solicitadas así como su imposición de costas, no será modificada - en lo que aquí interesa- por el resultado que se obtenga al finalizar el proceso. Por ello es que una revisión del estado en el que se encuentran las presentes actuaciones conduce a la admisión de la reposición interpuesta, debiendo regularse los emolumentos de tales letrados. 4. Revocatoria de fs. 4757/4758: Los letrados A. y F. plantearon revocatoria contra la regulación de sus honorarios por cuanto consideraron que este Tribunal omitió no solo tener en cuenta la cuantía del proceso como base para tal regulación sino también lo dispuesto por el art. 6 inc. 1 de la LA y cctes. Asimismo sostuvieron que existió una total desproporción y desigualdad entre lo regulado a unos y otros, perforando los mínimos legales establecidos y afectando así derechos con protección constitucional. A partir de los argumentos expuestos supra (punto 3° inc. b), similar decisión recaerá sobre los emolumentos regulados a los ex letrados de la demandada. Dado que, en el decisorio atacado, fueron fijados de forma provisoria los estipendios de los letrados A. y F., corresponde hacerlo de modo definitivo y por única vez. 5. En orden a todo lo expuesto, se admite la reposición interpuesta a fs. 4752/4 y la revocatoria de fs. 4757/8 y se procede a una nueva regulación: En atención a la índole y extensión de los trabajos realizados ante esta Alzada -que originaron la resolución de fs. 4661/4663- y considerando el monto comprometido en dicha incidencia (u$s 5.000.000), por la co-actora Compañía General de Combustibles S.A. se fijan: en ciento ochenta mil pesos ($ 180.000) los honorarios del apoderado S. L.; en doscientos veinticinco mil pesos ($ 225.000) los del patrocinante L. A. E. y en doscientos veinticinco mil pesos ($ 225.000) los del patrocinante H. M. O... Por la co-actora Tecpetrol Internacional S.L.: se fijan en ciento ochenta mil pesos ($ 180.000) los del apoderado H. R. de las C.; en doscientos veinticinco mil pesos ($ 225.000) los del patrocinante J. E. M. y en doscientos veinticinco mil pesos ($ 225.000) los del patrocinante M. G. (arts. 6,7, 9, 14 y 33 de la ley 21.839). Asimismo, se fijan en trescientos setenta mil pesos ($ 370.000) los emolumentos de la ex patrocinante de la demandada, L. F. y en ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) los del ex apoderado de la misma parte, M. A. (arts. 6,7, 9, 14 y 33 de la ley 21.839). Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. La señora Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO 011308E |
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