|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 17 23:56:00 2026 / +0000 GMT |
Sentencias Judiciales Inimpugnabilidad Actos De Autoridad Del EstadoJURISPRUDENCIA Sentencias judiciales. Inimpugnabilidad. Actos de autoridad del Estado
En el marco de un juicio ejecutivo, se deja sin efecto el decisorio que modificó el importe a embargar a los ejecutados limitándolo al 20%, dejó sin efecto la multa impuesta al Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas, y rechazó responsabilizarlo por no embargar la totalidad de las sumas que abona a la codemandada.
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2015. Y VISTOS: 1. Apeló la actora el decisorio de fs. 166/167 que: a) modificó el importe a embargar a los ejecutados limitándolo al 20%; b) dejó sin efecto la multa impuesta al Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas; y, c) rechazó responsabilizarlo por no embargar la totalidad de las sumas que abona a la codemandada Vidal. Su incontestada memoria obra a fs. 170/172. 2. De la compulsa de las actuaciones y en lo que atañe al recurso sub examine, surge que la Juez a quo dispuso: 2.1. Trabar embargo sobre los importes que percibiera la coejecutada Vidal “Si.Ven.Dia”, hasta cubrir u$s 26.000 -por capital e intereses- (fs. 99 y 107). “Si.Ven.Dia” recibió el oficio notificando el embargo el 14-11-14 (fs. 105) y su ampliación, el 18-12-14 (fs. 123). 2.2. Intimar -en dos oportunidades- a “Si.Ven.Dia” informe el resultado del embargo ordenado bajo apercibimiento del art. 37, CPCCN (fs. 107/108 y 125/126). La oficiada respondió a fs. 128 que retuvo cierto porcentaje “de los honorarios cobrados por... Vidal por los meses de Diciembre 2014 y Enero de 2015...”. 2.3. Rectificar su proveído de fs. 107 aclarando que la traba ordenada no respondía a un embargo “salarial” (fs. 114). 2.4. Exhortar a que “Si.Ven.Dia”, en el término de cinco días: a) deposite “el total mensual que por cualquier concepto debiera abonar a... Vidal... bajo apercibimiento de... sanciones conminatorias por cada día de retardo (cpr. 37)”; y, b) considerando “el monto que surge de los recibos... y las sumas depositadas... brinde las explicaciones pertinentes, bajo apercibimiento de hacerlo responsable de lo que hubiere... (abonado indebidamente) ...en los términos del cpr 533...” (fs. 145). 3. La cédula notificando la intimación consignada en el punto 2.4. a) fue recibida por “Si.Ven.Dia.” el 10-4-15 (fs. 147), sin que existan en autos constancias de su cumplimiento. Por tal razón, la Magistrada de la anterior instancia le impuso el 19-5-15, una multa de $ 30 por cada día hábil de retardo (fs. 151). Sanción notificada por cédula que “Si.Ven.Dia.” recibió el 28-5-15 (s. 168), sin resistirla pese a que en su escrito de fs. 169 expresamente se refiere a dicha notificación. En tanto que el requerimiento del punto 2.4. b) se realizó mediante oficio recibido por “Si.Ven.Dia.” el 21-4-15 (fs. 148), quien recién respondió el 18-5-15 señalando que la diferencia entre el mandato judicial (retención total de las sumas que percibiera la embargada) y lo depositado, obedeció a que “consideró que la retribución profesional tiene naturaleza alimentaria... (por lo que decidió calcular) ...el valor del embargo sobre la base que surge de descontar del total de la facturación el valor del sueldo mínimo vital y móvil vigente” (fs. 162). 4. Sabido es que las sentencias judiciales constituyen actos de autoridad del Estado, de modo que conspiraría severamente contra el orden institucional y social la indefinida revisabilidad de éstas. Si la contraparte y -en el caso- la sancionada consienten las resoluciones dictadas en el proceso, modificar sus términos conllevaría a desconocer los efectos de la inimpugnabilidad propio a ese acto jurisdiccional firme. En base a los antecedentes reseñados, resulta claro que los derechos de la ejecutante emergentes de las resoluciones dictadas con anterioridad a la cuestionada, se encuentran amparados por los efectos de la cosa juzgada inherentes a toda decisión judicial firme precedida de una tramitación regular con posibilidades de defensa y prueba la cual, por revestir carácter material -y no meramente formal-, tiene los caracteres de inmutabilidad y coercibilidad que le son propios, proyectando sus efectos también sobre el presente. Por ende, en tanto la sentenciante de primera instancia contrarió la existencia de cosa juzgada al modificar en el decisorio apelado cuestiones introducidas oportunamente por la ejecutante sin reparo alguno por parte de los ejecutados (sumas a embargarse) y, revocar la sanción impuesta a “Si.Ven.Dia.” sin que ésta objetara su aplicación, corresponde admitir la apelación. Máxime cuando las modificaciones efectuadas en el decisorio resistido no obedecen a petición de parte, sino a cambios de criterios del juzgador sin una debida justificación de tal proceder. 5. Se estima la apelación de fs. 170 y se deja sin efecto el decisorio atacado en todo lo que decide, sin costas por inexistencia de contradictor. 6. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, en su caso, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen. 7. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
ANA I. PIAGGI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI 007202E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |