This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 14:25:19 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Separacion Personal Caducidad De La Segunda Instancia Art 709 Del Codigo Civil Y Comercial De La Nacion Impulso De Oficio Del Tramite --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Separación personal. Caducidad de la segunda instancia. Art. 709 del Código Civil y Comercial de la Nación. Impulso de oficio del trámite   En el marco de un juicio de separación personal, se desestima in limine el planteo de caducidad de la segunda instancia pues ya no resulta necesario que los litigantes deban impulsar el proceso.     Buenos Aires, 03 de noviembre de 2015.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: I. Vienen las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz de la solicitud de caducidad de la segunda instancia, que planteó la parte demandada a fs. 325/326. El traslado ha sido conferido a f. 332. Al respecto, cabe señalar que aquél debió ser notificado a la parte contraria mediante cédula (art. 135, inc. 16, C.P.C.C.) y no por ministerio de la ley. A ello se suma que tampoco se ha dispuesto notificar por esa misma vía la resolución dictada a f. 327, primer párrafo, conforme lo prevé el art. 135, inc. 8, C.P.C.C., ni la de f. 332, último párrafo (art. 42, última parte, cód. cit.) No obstante lo referido, atento el tenor del tema planteado y la forma en que se habrá de resolver la cuestión, observando el deber que impone la normativa procesal aplicable, en orden a procurar la mayor economía procesal (art. 34, inc. 5, punto V, C.P.C.C.), de todas formas se avanzará en el tratamiento del planteo indicado en el comienzo de la presente. II. En primer término corresponde indicar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la última norma indicada y que fuera promulgado por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado. A raíz de ello, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar el alcance del nuevo texto legal para el presente caso. Sobre el tema, el actual Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711. De esta manera, con las aclaraciones ya realizadas, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. A mayor abundamiento, diremos que los suscriptos participan de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba Vélez Sarsfield en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”. De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya solo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1º y 2º), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana. III. En consecuencia, a mérito de lo expuesto, y dada la situación que surge de estas actuaciones, entendemos que en lo relativo a la cuestión que se somete a estudio rige el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, resultará aplicable al caso la normativa estatuida por el art. 709, anticipada por el art. 706, primer párrafo, del mencionado cuerpo legal; esto es, el principio de oficiosidad. Sin perjuicio de lo dicho, reiteramos que los dispositivos legales citados del Código Civil y Comercial de la Nación resultan plenamente aplicables a las causas pendientes, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos, ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (CSJN, 7-2-2006, LL.2007-B-489). Por último corresponde señalar que, si después de acusada la caducidad de instancia sobreviene el dictado de una nueva ley, la postura mayoritaria se vuelca a favor de la utilización inmediata de aquella normativa (Kemelmajer de Carlucci, Aida “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes”, pag. 113, nro. 52.4, ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2015). IV. Así se puede concluir que, como en el caso de autos, ya no resulta necesario que los litigantes deban impulsar el proceso. En que la doctrina señala que para las cuestiones de familia, atento su especial naturaleza, una vez iniciadas las actuaciones, su trámite debe continuar a instancia del órgano jurisdiccional, en búsqueda de su finalización, sin necesidad de petición de parte (Herrera, Marisa, en Lorenzetti (Director), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, T IV, págs 586 y sgtes., ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2015). Examinado el contenido de la cuestión en estudio, corresponde indicar de manera preliminar que las normas procesales en que se funda el planteo de fs. 329/330 no resultan las adecuadas en orden a la petición que se formula. No obstante ello, como se sostuvo más arriba, actualmente impera el impulso de oficio del trámite de las actuaciones. Ello resulta así a partir de las nuevas reglas procesales que emanan del flamante código de fondo. Por otra parte se desataca que no se trata del supuesto excepcional que establece el segundo párrafo del art. 709 del código citado. En consecuencia, corresponde adelantar el rechazo in limine de la petición de caducidad de la segunda instancia. Por los fundamentos antes expresados, el Tribunal RESUELVE: desestimar in limine el planteo de caducidad de la segunda instancia. Las costas se imponen en el orden causado, habida cuenta la falta de sustanciación del planteo y la manera en que se rechaza (art. 68, última parte, C.P.C.C.). Regístrese y publíquese (Ac. 24/13, C.S.J.N.). Oportunamente devuélvase al Juzgado de origen, a quien se encomienda la notificación de la presente junto con la recepción de las actuaciones (art. 135, inc. 7, C.P.C.C.) Sin perjuicio de ello y a modo de colaboración hágase saber que se deberá notificar al demandado mediante cédula, lo dispuesto a f. 327, primer párrafo como así también la providencia de fs. 332, último párrafo. Asimismo, se deberá proveer oportunamente la presentación de fs. 321.   Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA   007816E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 20:49:05 Post date GMT: 2021-03-17 20:49:05 Post modified date: 2021-03-17 20:49:05 Post modified date GMT: 2021-03-17 20:49:05 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com