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Simulacion Carga De La Prueba Rechazo De La DemandaJURISPRUDENCIA Simulación. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda
Se mantiene el rechazo de la acción de simulación, pues no existe ninguna prueba contundente que permita tener por configurada una simulación de características insospechadas, como afirma la actora.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de mayo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Regueira Marcelo Carlos c/ Rocha, Laura Fernanda s/ Simulación” (Expte. N° 96.729/11) & “Rocha, Laura Fernanda c/ Regueira, Marcelo Carlos s/ Cobro De Sumas De Dinero” (Expte. N° 66.292/10) respecto de la sentencia obrante a fs. 619/633 y a fs. 1136/1150, respectivamente, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO - MAURICIO LUIS MIZRAHI - ROBERTO PARRILLI -. El Dr. Ramos Feijóo, dijo: I.- La sentencia de la instancia anterior resolvió: A) En los autos “Regueira Marcelo Carlos c/ Rocha, Laura Fernanda s/ Simulación” (Expte. n° 96.729/11 - v. fs. 619/633): Desestimar la acción incoada, con costas a la parte actora. B) En autos “Rocha, Laura Fernanda c/ Regueira, Marcelo Carlos s/ Cobro de sumas de dinero” (Expte. n° 66.292/10 - v. fs. 1136/1150): 1.- Hacer parcialmente lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta, con costas en el orden causado, y 2.- Hacer parcialmente lugar a la demanda deducida; en consecuencia, condenó a Marcelo Carlos Regueira Tejedor a abonar a la actora una suma de dinero con más los intereses allí decididos, e impuso las costas a la parte demandada. II.- Contra dicho pronunciamiento apeló únicamente el Sr. Regueira. A) En los autos “Regueira Marcelo Carlos c/ Rocha, Laura Fernanda s/ Simulación” (Expte. n° 96.729/11), expresó agravios la parte actora a fs. 643/649, cuyo traslado fue contestado a fs. 651/652. El quejoso centró su crítica en una incorrecta aplicación del derecho y en la errada apreciación de las pruebas por parte del juez de grado. Asimismo adujo, en primer lugar, que la demandada no acreditó los fondos dinerarios que invoca y, por ende, nunca pudo haber participado del negocio inmobiliario; en segundo, que el plexo probatorio vuelve innecesaria la carga del contradocumento para probar la existencia del acto simulado. Cita doctrina y jurisprudencia. En forma subsidiaria, apeló la imposición de las costas. B) En los autos “Rocha, Laura Fernanda c/ Regueira, Marcelo Carlos s/ Cobro de sumas de dinero” (Expte. n° 66.292/10), expresó agravios la parte demandada a fs. 1170/1179; el traslado respectivo fue contestado a fs. 1180/1182. El recurrente objetó: el rechazo de la excepción de falta de legitimación y la procedencia de la acción; el modo en que el a quo fijó los intereses, y la reseñada imposición de costas. III.- Las actuaciones de mención tienen su origen en el documento suscripto por las partes el día 01/12/05 (v f. 9 del Expte. N° 49.528/09 caratulado “Rocha c/ Regueira s/ medidas precautorias”); del referido instrumento surge que las partes acordaron ostentar la propiedad y participación -por mitades iguales- en lo relacionado a solventar los gastos relacionados a la adquisición del inmueble ubicado en la calle Baigorria ... ..., Dto. ..., de esta Ciudad. El Sr. Regueira sostiene que dicho instrumento tuvo su justificación en razón de las dificultades laborales y familiares por las que atravesaba en ese entonces, y que precisó su realización “a fin de que ante cualquier problema que surgiera sobre el mencionado inmueble la Sra. Rocha pudiese hacerse cargo prescindiendo de mi firma” (v. f. 63 del Expte. 96729/11) siendo el verdadero negocio la adquisición y titularidad exclusiva y excluyente del bien por éste; por lo que peticiona se declare la procedencia de la acción de simulación, denegando el derecho de la Srta. Rocha a perseguir el reintegro de las cuantías por ella abonadas. Por su parte, la Srta. Rocha pretende el cobro respectivo, comprensivo de los rubros que da cuenta el referido documento y de determinados cánones locativos, con más sus intereses. IV.- Por razones de euritmia procesal trataré en primer término la cuestión relativa al rechazo de la pretensión de simulación; ello toda vez que la eventual procedencia de dicha acción -con los alcances establecidos en la demanda- determinaría automáticamente la suerte de la iniciativa por cobro de sumas dinerarias. Y ello, con una advertencia preliminar; debe recordarse que los magistrados no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos pues basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas producidas a otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (CSJN, Fallos:258:304; 262:222; 265:301 y doctr. de los arts. 364 y 386 del CPCCN). IV. a. 1. Sentado lo anterior, se procede al estudio de los agravios planteados a fs. 643/649 del Expte. n° 96.729/11. El apelante cuestiona, por un lado, que no se haya tenido en cuenta -con miras a la procedencia de su pretensión- la carencia de recursos económicos de la demandada para participar en el negocio relacionado al inmueble de mención; por el otro, que se haya rechazado la demanda por la inexistencia de contradocumento y otras pruebas que la tornen admisible, cuando -afirma- existen elementos que vuelven inequívoca la existencia de la simulación. IV. a. 2. El apelante se abstrae de las constancias de autos, e insiste en reiterativos planteos que -de modo alguno- echan por tierra las bases del fallo recurrido. Es que, no obstante la claridad del precepto contenido en el art. 265 del CPCCN, el recurrente no cesa en sus intentos de convertir a la Alzada en un nueva instancia de debate y prueba, sin asumir que tal oportunidad ha precluido. Así, cabe concluir que el escrito de referencia carece de la suficiencia necesaria a los fines de volver factible el resultado que el quejoso ambiciona, no pudiéndose revocar una sentencia con sólidas bases jurídicas en orden argumentaciones que no encuentran sostén en el plexo probatorio y demás constancias de autos. La expresión de agravios debe ser un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal de Apelación. En esta orientación, la citada norma del ordenamiento ritual ha recibido la paciente y fecunda jurisprudencia de nuestros tribunales, los que realizaron una eficiente aplicación de la preceptiva legal en cuanto ordena que el memorial de agravios “deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”. Ello hace que el contenido de la impugnación se deba relacionar con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso (vid. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado, T. 1, págs. 939 y ss.). En resumidas cuentas, la expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es, precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha resuelto que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (CSJN, “Fallos”, 323:2131). Efectuado el encuadre precedente -y tal como se expuso en los párrafos que anteceden- en el caso de autos resulta ser que el quejoso -lejos de demostrar el error in iudicando- se ha limitado a señalar largas consideraciones genéricas, en las que reedita una serie de aspectos que ya han tenido su suficiente ámbito de debate y prueba en la anterior instancia (cfr. Falcón, Enrique M.; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado - Concordado - Comentado”, T. II, pág. 438) disconformándose únicamente de la estimación de la documental acompañada por aquel, y en la interpretación que hace el Juez de la prueba testimonial. Sin perjuicio de ello, no obstante lo hasta aquí expuesto, en atención al esfuerzo del patrocinio letrado del actor, extremando el derecho de defensa en juicio (art. 18 CN), efectuaré una serie de consideraciones sobre el particular. En la especie nos hallamos ante un bien construido decisum de primera instancia en lo que refiere al rechazo de la acción promovida por el Sr. Regueira. Para corroborar mi aserto, he de señalar seguidamente las motivaciones esenciales de la sentencia de grado -con los aditamentos que creo pertinentes- que de ninguna manera han sido rebatidas por los apelantes: - En lo que respecta a la prueba testimonial, y más precisamente sobre los recursos económicos de la Srta. Rocha, no sólo no fue cuestionada la idoneidad de los deponentes ofrecidos por la encartada, sino que fueron repreguntados sobre el particular fueron contestes en precisar su origen (cf. art. 442 y 456 del CPCCN); por lo que mal puede objetarse la respectiva solvencia de la mencionada. - Más allá de los argumentos que esgrime el apelante sobre la ausencia del contradocumento por una “imposibilidad moral” y/o el vínculo de amistad y confianza que tenía con la demandada, el pretensor no ha refutado la afirmación del juez que me precedió sobre la ineficacia del documento celebrado entre éste y la accionada de acuerdo al propósito que perseguían con su celebración; ello toda vez que existían a su alcance otros medios más idóneos a tales fines (vgr. poder general de administración). Nada de esto fue abordado por el quejoso para torcer la suerte de lo decidido en la instancia de grado. - En cuanto a la circunstancia de no haber formado parte del boleto de compraventa respectivo, la demandada Rocha bien pudo tomar tal decisión en la convicción de que la entidad crediticia exigía la titularidad del préstamo y de la escritura en cabeza del actor (en forma exclusiva y excluyente), por lo que no puede achacársele dicha conducta; ello sin dejar de señalar que la prueba en este sentido recaía en cabeza del Sr. Regueira, por cuanto se encontraba en mejores condiciones de acreditar lo contrario al haber tomado el crédito hipotecario (cf. art. 377 del CPCCN). En definitiva, no luce glosada en autos ninguna prueba contundente que permita tener por configurada una simulación de características insospechadas, como tampoco se ha rebatido la ofrecida por la demandada; por lo que de ningún modo se puede arribar a la plena convicción de un eventual acto simulado. Coincido con la primer sentenciante en cuanto que resulta de difícil comprensión la causa esgrimida por el Sr. Regueira. En mi parecer los motivos esbozados exhiben ciertas incoherencias. Expreso dicho veredicto a partir de los hechos conducentes evaluados por la juez que no se advierten sustancialmente rebatidos por el mencionado en su expresión de agravios. A su vez, la incoherencia señalada la sostengo a partir del hecho de que para que la Srta. Rocha pudiese afrontar cualquier eventualidad no era útil un instrumento como el de marras, pues para ello hubiese sido conveniente el otorgamiento de mandato o facultarla a administrar el bien (art. 34 inc. 4 CPCCN). Lo dicho impone concluir que el demandante no se ha manifestado con sinceridad al exponer los motivos y el fin perseguido para realizar el acto que pretende haberse simulado (art. 163 inc. 5 CPCCN). En definitiva, si respecto del acto que se tildó de simulado no existe contradocumento y tampoco se justificó fehacientemente la posibilidad de obtenerlo, y si la causa simulandi alegada no se justificó y no puede descartarse que en realidad dicha causa resulte continente de un fin ilícito, en modo alguno podría admitirse la pretensión de anular el acto porque ello implicaría adoptar una solución contraria a derecho. Si quedara alguna duda, que a mi juicio no cabe, la jurisprudencia ha sido conteste en el sentido que “el criterio amplio para apreciar el material probatorio, no significa desconocer que todo vicio del acto jurídico es de estricta consideración. En la duda, debe prevalecer la vigencia del negocio, como medio de reconocer la exterioridad de las acciones y la fuerza vinculante de la declaración de la voluntad. No es posible con meros indicios mas o menos elaborados a través de hechos no del todo demostrados, destituir de efectos a los actos jurídicos que han cumplido inclusive las formas legales impuestas para su configuración” (cfr. CNCom., Sala E in re “Peikard S.A. c/ Alloco”, del 14/8/1989). “Asimismo, que en caso de duda debe estarse por la validez del acto, pues las convenciones entre particulares debe reputarse sinceras hasta que se pruebe lo contrario” (cfr. CNCom., Sala A in re “Monte Cassino S.C.A./Terc. en Greco S.A. v. Cayetano Consoli”, del 23/9/1975). Con similar orientación, se ha expuesto que “la prueba para impugnar un acto que se reputa simulado debe ser asertiva, plena y convincente, ya que los contratos son normalmente efectivos por reales... lo cual implica que en caso de duda debe estarse por la sinceridad del acto impugnado por simulación” (Sumario N° 23941 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil, CNCiv. Sala J, “C., S. M. E. c/ P., R.O. s/ División de condominio”, del 19/06/14). Por lo tanto, ha sido acertada la decisión del juez de grado de rechazar la acción incoada por el Sr. Regueira, con la respectiva imposición de costas. Como corolario de lo expuesto, propondré al Acuerdo la confirmación del decisorio en lo referente al rechazo de la acción de simulación incoada. Así lo voto. IV. b. Así lo decidido en el apartado anterior, se abordarán las quejas planteadas a fs. 1170/1179 del Expte. n° 66.292/10. IV. b. 1. Como fuera enunciado al inicio de la presente, el apelante inicialmente cuestionó el rechazo parcial de la excepción de falta de legitimación para obrar. Las quejas parten de postulados confusos y errados, toda vez que las objeciones sobre lo decidido no se condicen con la interpretación y conclusiones a que arribara el magistrado que me precedió; por lo demás, el juez interpretó correctamente el alcance de la pretensión y de la referida excepción (v. cons. IX, anteúltimo párrafo) ajustando a derecho su pronunciamiento, explicaciones con las que coincido y a las que remito en honor a la brevedad. En tal inteligencia, las quejas no pueden tener favorable acogida, por lo que se confirmará lo allí decidido. Ello dicho, y en lo concerniente a la procedencia de la acción y su extensión, el quejoso dirige nuevamente sus embates con engorrosos e hipotéticos argumentos sobre puntos cuya evaluación -a esta altura del análisis- deviene de innecesario tratamiento; no obstante, cabe expedirse sobre los siguientes aspectos: - Siguiendo los lineamientos de la presente, la confirmación del rechazo de la acción de simulación tiene por efecto -en el marco de la pretensión por cobro de sumas de dinero- determinar la plena validez del documento firmado por los litigantes y reconocer los derechos y obligaciones allí estipulados (v. copia obrante a f. 9 de los autos sobre medidas precautorias seguido entre las mismas partes - Expte. N° 49.528/09). Ello indica que la Srta. Rocha participó parcialmente en las sumas correspondientes a la adquisición del inmueble (art. 163 inc. 5 CPCCN). - A contrario sensu de lo afirmado por el apelante, no advierto que el Juez se hubiere apartado de lo establecido por el art. 386 del Código Procesal, norma que impone al juez ponderar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica -que no es otra cosa que la lógica y la experiencia del juez -para establecer el porcentaje de participación en las sumas abonadas sobre el valor del inmueble y así calcular el valor de la cuantía a restituir. - Para mayor detalle, en la especie se presenta la particularidad de que la aquí actora ha consentido el criterio fijado por el Juez (una participación del 22.72% por parte de la Srta. Rocha, respecto de las sumas abonadas para el pago del valor total del inmueble), que se traduce en la aceptación de un porcentaje inferior al reconocido en el mentado documento suscripto por ambas partes (50%); el magistrado afirmó -tras un concienzudo y exhaustivo análisis del plexo probatorio de autos- que la pretensora Rocha aportó la mitad de las sumas que da cuenta la cláusula segunda (desembolso convenido como requisito previo a escriturar), mas el saldo de precio (abonado a través de un crédito hipotecario) fue exclusivamente erogado por el aquí recurrente. Ello lleva a determinar que si el quejoso pretendía en esta Alzada una reducción, o más aún la nula participación de la mencionada, debió formular -como mínimo- un método razonado de cálculo a fin de desacreditar las bien sopesadas conclusiones brindadas por el a quo; ejercicio que brilla por su ausencia, tal vez por no comprender cómo es que el magistrado llegó a ese resultado. Es por todo lo anterior que propondré al Acuerdo la confirmación de lo decidido por el magistrado que me precedió en lo relacionado a este aspecto del pronunciamiento apelado, rechazando lo agravios vertidos sobre el punto. Así lo voto. IV. b. 2. En lo tocante a los intereses, es menester recordar que la cuestión atinente a la moneda de pago (pesos argentinos) quedó definitivamente resuelta, como así también el valor fijado por el perito tasador sobre el valor del inmueble a la fecha de practicarse la experticia respectiva; los agravios del recurrente se limitan a cuestionar “el interés fijado desde la fecha de la pericia y hasta el dictado de la sentencia” (v. f. 1179 vta., tercer párrafo). Sentado lo expuesto cabe recordar que la sala reiteradamente ha sostenido que la determinación de soluciones para la fijación de los intereses es esencialmente provisional, ya que responde a las fluctuantes condiciones de la economía de un país, en donde las mismas no permanecen estáticas, sino que con el transcurso del tiempo, por el influjo de distintos factores, varían considerablemente lo que puede -en cualquier momento- obligar a revisar los criterios establecidos, para adaptarlos a nuevas realidades económicas (conf. R. 164.463 del 23.03.95; R. 178.819 del 13.10.95; R. 210.815 del 12.12.96; R. 257.539 del 03.11.98; R. 308.728 del 20.10.2000). Hechas estas precisiones se considera que la resolución de esta delicada cuestión reclama una especial atención a las circunstancias particulares de cada caso, de modo que el elenco de principios involucrados en la materia sea prudentemente adecuado a las singularidades de cada situación a fin de que la sujeción a un criterio apriorístico no prescinda de la justicia del caso concreto. En este contexto, el particular supuesto de autos, tratándose de una deuda a saldar en “pesos”, el tribunal juzga razonable aceptar la tasación efectuada por el a quo (6% anual), con el que la acreedora encontrará una adecuada compensación en un marco de razonabilidad acorde con la situación económica imperante, evitándose asimismo un beneficio del deudor moroso por el transcurso del tiempo (conf. CNCiv. Sala "E", R 387.421, del 22/3/2004). En consecuencia, las quejas no tendrán favorable recepción, confirmando el decisorio en crisis en lo que a este aspecto de la sentencia respecta. V.- En lo que hace a la imposición de costas, las de Alzada deberán ser soportadas por el Sr. Regueira -por idénticos fundamentos a los expuestos en el decisorio recurrido -, resultando sustancialmente vencido en ambos procesos (cf. art. 68, párrafo primero y cc. del CPCCN). Es que el lábil agravio planteado, rayano con la deserción (arts. 265 y 266 CPCCN) no enerva el principio objetivo de la derrota, rector en materia de costas, que aplicó el señor juez de grado (v. ac. XIII; art. 68, párrafo primero y cc. del Código Procesal). Frente a ello (arts. 163, inc. 6 y 164 del CPCC) se impone la confirmación de lo allí decidido. VI.- Por todo lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo se confirme la sentencia atacada en todo cuanto fuera materia de agravio (arts. 386, 34 inc. 4, 164, 163 inc. 5, 6 y 8, 277 y 377 del CPCCN); con costas en ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 CPCCN). Así lo voto.- Los Dres. Mizrahi y Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: CLAUDIO RAMOS FEIJOO - MAURICIO LUIS MIZRAHI - ROBERTO PARRILLI -.
Buenos Aires, 23 de mayo de 2016.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fuera materia de agravio. Con costas a la vencida. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, publíquese. Fecho, devuélvase.-
Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA 009908E |
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