This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu Jul 16 17:16:50 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Sistema De Tarjeta De Credito Cuenta Operativa Art 544 Inc 4 Del Cpccn --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Sistema de tarjeta de crédito. Cuenta operativa. Art. 544, inc. 4, del CPCCN   En el marco de un juicio ejecutivo, se rechaza el recurso interpuesto pues se advierte que el certificado de saldo deudor tal como fue presentado resulta inhábil, en tanto mediante él se persigue el cobro de deudas que tienen origen en el sistema de tarjeta de crédito, cuyo cobro debe ser canalizado por las vías previstas en la ley 25.065.     Buenos Aires, 13 de julio de 2016. Y VISTOS: I. Viene apelada por la parte actora la resolución de fs. 38/40, por medio de la cual la juez a quo ordenó que la intimación de pago se practicase descontando los importes correspondientes a operaciones provenientes del sistema de tarjeta crédito, contenido en el saldo deudor de cuenta corriente que se pretende ejecutar. El memorial luce a fs. 43/48. II. El recurso que ocupa a esta Sala no ha de prosperar. De acuerdo a lo dispuesto por el art. 531 del código procesal, el juez debe examinar cuidadosamente el instrumento con el que se deduce la ejecución, y si lo hallare comprendido dentro de los previstos en los arts. 523 y 524 del cit. cód., o en otra disposición legal, debe ordenar el mandamiento respectivo. Ese examen tiene por objeto evitar un proceso inútil, si el título no es hábil, y supone una primera valoración que el juez hace de su eficacia (conf. Fassi - Maurino, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Comentado, anotado y concordado, tomo 3, pág. 972, Ed. Astrea, 2002). Tal examen debe ser reeditado al dictar sentencia y meritar las defensas que pudieran haber sido opuestas. En el caso, está fuera de controversia que el certificado emitido de conformidad con las previsiones del art. 1406 del código civil y comercial, trae aparejada ejecución en los términos del art. 523 inc. 5 del código procesal. En efecto: de encontrarse reunidos los requisitos establecidos en el código de fondo, corresponde reconocerle fuerza ejecutiva. No obstante ello, del contrato que vincularía a las partes, acompañado por el actor a requerimiento de la sentenciante, y de lo expresado a fs. 37, surgiría que se incluyó en el saldo deudor reclamado el correspondiente a la cancelación de las tarjetas de crédito Visa y American Express. También se desprende de las propias manifestaciones de la entidad bancaria que la cuenta corriente no fue abierta al único efecto de debitar los saldos de tarjeta de crédito, sino que se trataría de una cuenta operativa. De su lado, se evidencia que el accionante consintió la indagación de la composición del saldo deudor propuesta por la juez de la anterior instancia mediante la providencia de fs. 12, con el objeto de visualizar qué rubros lo componían. No soslaya este Tribunal lo dispuesto por el art. 544, inc. 4°, del código procesal, que obsta a debatir aspectos vinculados con la causa de la obligación que se ejecuta. Sin embargo, toda norma -en su caso, la recién mencionada- que impida el ejercicio de los derechos que al consumidor reconoce la ley 24.240 debe entenderse modificada por ésta. En tales condiciones, el examen de la composición del saldo deudor a los efectos aquí tratados, no puede ser interpretado como una indebida indagación de la causa en los términos de la norma procesal citada. Así se comprueba si se atiende a que, de lo que se trata aquí, es de examinar la regularidad de la emisión del título ejecutado, el que no puede ser emitido frente a cualquier deuda, debiendo incluso, frente a algunas, ser de antemano descartado. Aun cuando el título se examinara de acuerdo a las previsiones del art. 1406 código civil y comercial, a la misma conclusión se arribaría a tenor de lo dispuesto por el art. 1094 de ese cuerpo normativo, en el sentido que en la interpretación de ese código o las leyes especiales prevalece la más favorable al consumidor. Del examen efectuado en el caso se advierte que el certificado de saldo deudor tal como fue presentado resulta inhábil, en tanto mediante él se persigue el cobro de deudas que tienen origen en el sistema de tarjeta de crédito, cuyo cobro debe ser canalizado por las vías previstas en la ley 25.065. En efecto, señálese que con relación a la cuenta corriente y al sistema de tarjeta de crédito, las obligaciones asumidas y propias de cada relación jurídica no pueden extenderse sin más a la otra relación jurídica entre las partes, pues los efectos de ambos contratos deben entenderse dentro de los límites de cada uno ellos por cuanto obedecen a diferentes regímenes jurídicos (conf. esta Sala en “Rodriguez Alicia c/ Banco Río de La Plata SA s/ ordinario”, del 26.5.95; íd. Sala F en “Banco Santander Río SA c/ Gonzalez Pedro Miguel y otro s/ ejecutivo”, del 18.5.10). III. No obstante, como bien decidió la sentenciante de grado, a los efectos de subsanar las inconsistencias observadas en el título aquí ejecutado y en procura de la celeridad procesal, cupo detraer los rubros atinentes al sistema de tarjeta de crédito. En tal sentido, ha sostenido esta Sala que la continuación del trámite de la acción puede prosperar una vez excluido del monto que se pretende ejecutar el importe proveniente de operaciones con origen en el sistema de tarjeta de crédito y sus intereses (v. Sala proveyente en “Banco Santander Rio SA c/ Zunni Mariana Adela s/ ejecutivo”, del 29.12.14; íd. “Banco Santander Rio SA c/ Amdam María Florencia s/ ejecutivo”, del 28.4.15). En ese contexto, y siendo que la ejecución ha sido ordenada por el importe correspondiente previa detracción de esos rubros, corresponde confirmar el pronunciamiento recurrido. IV. Por todo lo expuesto, se RESUELVE: Rechazar el recurso, y en consecuencia, confirmar la providencia apelada. Sin costas por no mediar contradictorio. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de prim era instancia.   EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA JUAN R. GARIBOTTO RAFAEL F. BRUNO Secretario de Cámara   011547E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 16:27:38 Post date GMT: 2021-03-17 16:27:38 Post modified date: 2021-03-17 16:27:38 Post modified date GMT: 2021-03-17 16:27:38 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com