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Sistema Sanitario Y Cloacal Saneamiento Accion Colectiva Desplazamiento De La Competencia Principio De Unicidad Ley General De AmbienteJURISPRUDENCIA Sistema sanitario y cloacal. Saneamiento. Acción colectiva. Desplazamiento de la competencia. Principio de unicidad. Ley General de Ambiente
En el marco de un juicio de daños y perjuicios, se confirma la resolución que remite la causa al Juzgado Federal en lo Civil y Comercial, Contencioso Administrativo y Laboral n° 2 de la Ciudad de La Plata.
Buenos Aires, 17 de noviembre de 2015.- HE VISTO: el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 357/359, replicado a fs. 370/371, contra la resolución de fs. 354; y CONSIDERANDO: Los doctores Ricardo Víctor Guarinoni y Graciela Medina dijeron: 1°) En el sub lite, la actora, domiciliada en el partido de Quilmes -provincia de Buenos Aires-, reclama el pago de los daños y perjuicios ocasionados por diversas entidades estatales y por la prestadora del servicio público agua y cloacas. Pide, además, que se arbitren los medios para que procedan el saneamiento del sistema sanitario y cloacal. 2°) Al contestar demanda, en lo que aquí importa, el Ente de Regulación de Aguas y Saneamiento -ERAS- planteó excepción de litispendencia pues entiende que esta controversia es conexa y debe ser acumulada con la causa “Asociación para la Protección del Medio Ambiente y Educación Ecológica 15 de octubre c. Aguas Argentinas y otros s. amparo”, en trámite ante la Justicia Federal de La Plata. Por su lado, Aguas y Saneamiento Argentinos S.A. -AYSA- opuso excepción de incompetencia con argumentos similares. 3°) En el pronunciamiento de fs. 354, luego de recabar información sobre el expediente tramitado en La Plata, el señor juez de grado dispuso remitir la causa al Juzgado Federal en lo Civil y Comercial, Contencioso Administrativo y Laboral n° 2 de esa ciudad. Para así decidir, el a quo estimó que las causas resultaban conexas y que por el principio perpetuatio iurisdictionis estas actuaciones debía radicarse ante el tribunal que previno. 4°) La actora cuestiona la decisión por estimar que el objeto de este pleito es más amplio que el que se persigue ante la Justicia Federal de La Plata pues aquí también se demanda el pago de los daños y perjuicios ocasionados. Sostiene, además, que la sentencia allí dictada beneficia a todos los habitantes del conurbano bonaerense y no como sucede en estos autos, en los que se pretende una resolución específica respecto de la señora Marcela Elvira Palmeiro. Aduce que no hay identidad subjetiva entre ambos expedientes pues allí también fueron condenados la Agencia de Planificación -APLA- y la provincia de Buenos Aires, y que las causas se están sustanciando bajo diferentes clases de procesos 5°) Así planteada la cuestión, a juicio de la Sala la solución adoptada resiste incólume las críticas planteadas por la recurrente. La procedencia de la excepción de litispendencia no está limitada a supuestos en los cuales existe esa triple identidad entre sujeto, objeto y causa. También debe prosperar en casos de conexidad, vale decir, cuando la sentencia a dictarse en un proceso podría hacer cosa juzgada respecto en el otro (conf. Falcón, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial, Ed. Abeledo Perrot, 1992, t.II, págs. 45). Y la solución normativa en esa hipótesis es clara: la causa debe remitirse al tribunal donde tramite el otro proceso (conf. art. 354, inc. 3°), del CPCCN). Este, precisamente, es el supuesto de autos pues en la causa primigenia se ha dictado sentencia que comprende en parte el objeto perseguido en este pleito. Además, la posibilidad de que la decisión adoptada en la acción colectiva haga cosa juzgada sobre parte del reclamo aquí formulado está contemplada en forma expresa en el art. 33 de la ley 25.675, aspecto que fue bien advertido por señor Fiscal General aunque de allí extrajo una conclusión diferente a la que aquí se arriba. 6°) Esta solución es consistente, por otro lado, con la línea jurisprudencial de la Corte Suprema en materia de acciones colectivas que procura la adopción de medidas necesarias a los efectos de evitar que la multiplicidad de procesos sobre una misma cuestión redunde en un dispendio de recursos materiales y humanos o en el dictado de sentencias contradictorias (conf. causa n° 1145/2013, "Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S.A. s/ amparo", fallada el 23 de septiembre de 2014; ver en el mismo sentido: causa n° 4878/2014, “García, José y otros el PEN y otros s/ amparo ley 16.986”, del 10 de marzo de este año). Esto ha dado lugar, incluso, a la creación del Registro Público de Procesos Colectivos mediante acordada n° 32/2014, según la cual deben inscribirse ordenadamente todos los procesos colectivos, tanto los que tengan por objeto bienes colectivos -tal sería el caso de autos- como los que promuevan la tutela de intereses individuales homogéneos con arreglo las concordes definiciones dadas por la Corte en los precedentes "Halabi" (Fallos:332:111) y P.361.XLIII "PADEC cl Swiss Medical S .A. si nulidad de cláusulas contractuales", sentencia del 21 de agosto de 2013. 7°) Por lo demás, no es óbice para decidir de este modo la mayor o menor amplitud del objeto, la diferencia de sujetos y del estado procesal de las causas, pues este no es un supuesto de acumulación (conf. esta Sala, causa n° 9085 del 10.03.92; Sala 3, causa n° 7138/93 del 14.06.94). De hecho, la ley 22.434 modificó el art. 190 del Código Procesal y eliminó formalmente la posibilidad de obtener la acumulación de procesos mediante la excepción de litispendencia (ver: Gozaini, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La Ley, 2002, t. II, pág. 271). Tal cual lo ha expresado el a quo, en virtud del principio perpetuatio iurisdictionis, tratándose de causas que presentan comunidad de intereses, resulta razonable que siga interviniendo el tribunal que actuó en el proceso anterior; ello, porque más allá del estado procesal del juicio primigenio, que impida la acumulación, el trámite y la decisión de este pleito se verá obviamente facilitado por el conocimiento que el sentenciante tiene de las circunstancias que rodean el caso. Y esta regla de desplazamiento de la competencia ha sido utilizada en reiteradas ocasiones por la Corte Suprema, incluso en un precedente reciente en el cual se dio primacía al dictado de un pronunciamiento de carácter definitivo por parte de uno de los tribunales que intervinieron en el conflicto, tal cual ha sucedido en la especie (conf. expte. “Telecom Italia SpA y otro s/ solicitud de inhibitoria” del 16.4.10 y sus citas, registrada en Fallos 333:385). El doctor Alfredo Silverio Gusman dijo: Que a mi modo de ver, los agravios planteados por la actora contra la declaración de incompetencia resuelta por el señor juez de grado encuentran adecuada respuesta en el dictamen del señor Fiscal General, al que cabe remitir a fin de evitar reiteraciones innecesarias. En ese sentido, cabe enfatizar que no se aprecia en el caso el riesgo de sentencias contradictorias pues la Ley General del Ambiente contiene disposiciones precisas en materia de sentencias de condena adoptadas en contiendas colectivas. Llegado el caso, para evitar una eventual superposición de objetos procesales, el a quo puede declarar la existencia de cosa juzgada de oficio (conf. art. 347 in fine del CPCCN). Y como bien lo destaca el representante del Ministerio Público, en este pleito además se reclama el pago de una indemnización por los daños causados, algo que no es materia de discusión en la causa tramitada ante la Justicia Federal de La Plata. Por ello, estimo que corresponde revocar la resolución apelada, con costas por su orden, dadas las particularidades del caso que pudieron llevar a Aguas y Saneamiento S.A. y al Ente de Regulación de Aguas y Saneamiento a efectuar sus planteos. Teniendo en cuenta principio de unicidad que rige la actuación estatal, al señor juez de grado debe adoptar las medidas procesales pertinentes a fin de que los órganos dependientes del Poder Ejecutivo Nacional que intervienen en autos unifiquen su representación. También deberá, en su caso, evaluar si corresponde cumplir con la comunicación prevista en la acordada CSJN n° 32/14, que creó el Registro Público de Procesos Colectivos. En virtud de lo expuesto, oído el señor Fiscal General, esta Sala RESUELVE por mayoría: confirmar la resolución apelada, con costas por su orden, dadas las particularidades del caso que pudieron llevar a la actora a oponerse al planteo de sus contrarias. Hágase saber la vigencia de las acordadas CSJN n° 31/11, 38/13 y 3/15 en materia de notificaciones electrónicas. Regístrese, notifíquese, en su caso por vía electrónica y al señor Fiscal de Cámara en su despacho, y devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI ALFREDO SILVERIO GUSMAN (en disidencia) GRACIELA MEDINA 006158E |
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