JURISPRUDENCIA Sobreseimiento. Art. 296 del Código Procesal Penal Se resuelve hacer lugar al recurso de impugnación interpuesto por el Defensor Oficial, revocando, en consecuencia, la resolución que rechazó el sobreseimiento del acusado. Santa Rosa, 09 de noviembre de 2015. AUTOS Y VISTOS: El presente Legajo N° 16425/1 -registro de este Tribunal-, caratulado: "ROJAS GARCIA, Oscar Alberto s/ Impugna sobreseimiento denegado", del que: RESULTA: Que con fecha 04 de junio de 2015, el Fiscal interviniente, solicitó la acusación de Oscar Alberto Rojas García por el delito de encubrimiento por receptación sospechosa -art. 277 inc. 2º del C.P.- Quedando la Defensa notificada de lo anterior, el día 10 de junio de 2015. El día 11 de junio de 2015, el Dr. Vaccaro a cargo de la defensa del imputado, se opone a la acusación, planteando el dictado de sobreseimiento de su pupilo por haberse agotado el plazo de la investigación fiscal preparatoria, dado que desde la Formalización de la Investigación Fiscal Preparatoria se ha excedido ampliamente el plazo previsto en el Art. 274 del C. P.P. en concordancia con el 156 del mismo cuerpo legal y en total conformidad con lo resuelto por el Tribunal de Impugnación Penal en Plenario Nº 05/15. Que en fecha 03 de septiembre de 2015, el señor Juez de Control -Dr. Diego J. Ambrogetti- resolvió; no hacer lugar al pedido de sobreseimiento de Oscar Alberto Rojas García solicitado por la defensa. Que contra dicha resolución el Defensor General -Dr. Walter E. R. Vaccaro- con fecha 08 de septiembre de 2015 interpuso recurso de impugnación. Alega que con fecha 11/06/2015 solicitó el dictado del sobreseimiento de ROJAS GARCIA ya que el presente legajo había sido formalizado el día 30/07/2014, por lo cual, el plazo previsto en el art. 274 del C.P.P., se halla ampliamente vencido. Entiende que, los plazos previstos en nuestro ordenamiento procesal resultan ser perentorios conforme lo prevé el art. 156 del C.P.P., a lo que a su vencimiento se produce la extinción del derecho a ejercer la facultad o efectuar el acto para cuyo ejercicio o realización se concedió el término. En consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en los arts. 274, 156, 288, 290 inc. 2° del C.P.P, como así también por lo resuelto por este Tribunal mediante Plenario N° 05/15, debió dictarse el sobreseimiento. Por lo expuesto, considera que debe revocarse la resolución recurrida y hacerse lugar al sobreseimiento peticionado, por haber expirado el plazo previsto por el art. 274 del C.P.P. en relación con los arts. 156, 288, y 290 inc. 2° del C.P.P. Que habiéndose corrido vista al Ministerio Público Fiscal, el Dr. Alejandro E. Gilardenghi, este no formuló ninguna observación. Que por Presidencia se resolvió que a los efectos de resolver el presente recurso, se de intervención a la Sala "B" de este Tribunal, emitiendo su voto en primer lugar el señor Juez Carlos Flores y luego el señor Juez Filinto Rebechi, y: CONSIDERANDO: El señor Juez Carlos A. Flores, dijo: La competencia de este Tribunal para entender en el presente recurso interpuesto, surge de lo establecido en el art. 402 de nuestro ordenamiento procesal. Los fundamentos vertidos por el a-quo para rechazar la solicitud de la Defensa estriba en considerar que "...no correspondiendo dictar el sobreseimiento del imputado, ya que considero, tal como lo he sostenido al resolver similares planteos, que la solicitud de la Defensa Técnica resulta doblemente atacable, primeramente en razón de que la acción penal no se encuentra extinguida porque no se han dado en autos los modos de extinción de la acción penal previstos en el ordenamiento penal sustantivo y porque se han realizado actos tendientes a la interrupción del transcurso del plazo estipulado por el C.P. para los delitos que se encuentran reprimidos con pena de reclusión o prisión, esto es un máximo de 12 años y un mínimo de 2 años, ello de conformidad a lo que disponen los arts. 59 y 62 inc. 2° del C.P. y en segundo lugar, resulta atacable el pedido de sobreseimiento en el plano estrictamente procesal, ya que nuestro Código Procesal Penal no tiene previsto entre las causales de sobreseimiento la que pretende hacer valer la Defensa, y ello surge claro de la sola lectura del art. 290 del C.P.P...". Por su parte la Defensa expresa que, el día 11 de junio del corriente año solicitó el sobreseimiento del señor Rojas GARCIA ya que el presente legajo había sido formalizado el 30 de julio de 2014, por lo cual el plazo previsto en el art. 274 del C.P.P. se hallaba ampliamente vencido. Señala que el Ministerio Público Fiscal presenta la acusación el día 04 de junio de 2015, el plazo estaba sobradamente vencido. Enfatiza que los plazos previstos por nuestro ordenamiento resultan ser perentorios e improrrogables (art. 156 del código ritual), los que su sólo vencimiento produce la extinción del derecho a ejercer la acción penal. Al respecto cabe señalar que este Tribunal en el Pleno N° 05/15, del 21 de mayo de 2015 (legajo N° 29326/2, caratulado: "Palacios, Raúl Adrián; Villa, José Ignacio; Crespo Mauricio Ángel S/Impugnan rechazo de sobreseimiento", estableció cual era el criterio de esta Alzada y la solución jurídica a aplicar en los casos en que la Investigación Fiscal Preparatoria sin que por parte del Ministerio Público Fiscal se solicite la prórroga establecida en los párrafos segundo y tercero del art. 274 del C.P.P. y que haya superado los 90 días hábiles establecidos en el párrafo primero de la mencionada norma legal; y sin que se haya solicitado por dicho Ministerio el pedido de sobreseimiento, conciliación archivo o acusación, y ante esta situación la defensa solicita se decrete el sobreseimiento de su defendido, resolución a la cual "brevitatis causae" me remito. Que el presente legajo se tuvo por formalizado la Investigación Fiscal Preparatoria dispuesta por el Ministerio Público Fiscal (art. 263 y concordantes del C.P.P.) respecto de Oscar Alberto Rojas García por la presunta comisión del delito de encubrimiento por receptación dolosa (Art. 277 inc. 2 del C.P.), el día 30 de julio de 2014, presentando la acusación el día 04 de junio de 2015. Atento a las argumentaciones vertidas supra, es criterio del suscripto, que la solicitud de la defensa por la cual solicita el sobreseimiento de ROJAS GARCIA es la que se adecua legalmente al caso sub-examen, por haber transcurrido sólidamente el término establecido en el art. 274, primer párrafo del C.P.P., habiendo presentado el Defensor la oposición a la acusación y consecuentemente la solicitud de sobreseimiento, dentro del término previsto en el art. 296 del C.P.P. Una vez más cabe reiterar aquí, conceptos ya referidos en otras situaciones similares, en cuanto a que compelía al Ministerio Público Fiscal un rol más proactivo en su investigación de los nuevos paradigmas procesales. En mérito a lo expuesto, entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de impugnación interpuesto por el Defensor Oficial -Dr. Walter E. R. Vaccaro- de fecha 08 de septiembre del corriente año, revocando en consecuencia el resolutivo de fecha 03 de septiembre de 2015 del Juez de Control Diego J. Ambrogetti y dictar a favor de Oscar Alberto Rojas García el sobreseimiento en relación al hecho que se investigara en el legajo N° 16425/0, por aplicación de lo establecido en el art. 290 inc. 1° del C.P.P., lo que así voto. El señor Juez Filinto B. Rebechi, dijo: El suscripto va a compartir el criterio de mi colega preopinante en lo que respecta que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa, teniendo en cuenta las argumentaciones vertidas en el Plenario N° 05/15, las cuales doy por reproducidas. Por todo lo expuesto, el TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN PENAL, RESUELVE: PRIMERO: HACER LUGAR al recurso de impugnación interpuesto por el señor Defensor Oficial -Dr. Walter E. R. Vaccaro-, REVOCANDO en consecuencia la resolución de fecha 03 de septiembre de 2015, dictada por el señor Juez de Control -Dr. Diego J. Ambrogetti-. SEGUNDO: DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO (art.290 inc. 1º del C.P.P.) de Oscar Alberto Rojas García, DNI Nº ..., 23 años de edad, nacido el 12/12/1992, en la ciudad de Santa Rosa, hijo de Ernesto Omar y María Luisa GARCIA, de estado civil soltero, de oficio albañil, domiciliado en calle Magaldi y Otarola, casa ... , Bº Aeropuerto o Fonavi 35, de la ciudad de Santa Rosa, en relación al hecho por el cual fuera investigado en el legajo Nº 16425/0. TERCERO: Conforme lo dispuesto, hágase saber lo resuelto al señor Juez de Control interviniente. PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE y remítase el presente legajo, a la Oficina Judicial de la II° Circunscripción Judicial. 005827E
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