This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 1:55:47 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Sobreseimiento Recurso De Casacion Acusador Particular --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Sobreseimiento. Recurso de casación. Acusador particular   Se hace lugar al recurso de casación interpuesto por la parte querellante interpuesto contra la resolución que dispuso el sobreseimiento del imputado por entender que los hechos denunciados no constituyen delito alguno.     En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como Presidente, y los doctores Juan Carlos Gemignani y Eduardo Rafael Riggi como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 71/78 de la presente causa Nro. 1608/2013 del Registro de esta Sala, caratulada: “FAVRE, Ricardo s/recurso de casación”; de la que RESULTA: I. Que la Sala V de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, en la causa nro. 17825/2012 de su registro resolvió, con fecha 26 de junio de 2013, confirmar la resolución de fs. 36/37vta. por la cual se dispusiera el sobreseimiento de Ricardo Favre por entender que los hechos denunciados no constituyen delito alguno (artículo 336 inciso 3º del Código Procesal Penal de la Nación) -ver fs. 65/66vta.-. II. Que contra esa decisión, interpuso recurso de casación la parte querellante, el cual fue concedido por el a quo a fs. 80/80vta. y mantenido en esta instancia a fs. 88. III. Que el recurrente encarriló sus agravios en ambas hipótesis del artículo 456 del C.P.P.N. En tal dirección y luego de recordar los hechos de la causa, planteó la nulidad de la resolución puesta en crisis, por cuanto habría realizado una arbitraria ponderación de la prueba. Para sostener esta afirmación, el recurrente recordó su posición, insistiendo en el carácter delictual de la conducta denunciada y cuestionando que el tribunal le haya otorgado carácter de atípica a la maniobra, lo que constituiría una errónea interpretación de la ley sustantiva. Asimismo, introdujo la nulidad del resolutorio en razón de haberse decidido dejar sin efecto la audiencia prevista en el artículo 454 del C.P.P.N. de manera abrupta. V. Que la oportunidad prevista en los artículos 465 último párrafo y 468 del C.P.P.N, la querella presentó el escrito obrante a fs. 95/95vta., en la cual reiteró los agravios expuestos en su recurso y solicitó se requiriera el expediente “CONS. PROP. URUGUAY 115 c/ MEZAMI S.A. s/ EJECUCIÓN DE EXPENSAS” Expediente nro. 13781/2009”. V. Que en la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., tanto la querella como la defensa particular presentaron breves notas, las que fueron agregadas a fs. 111/113 y fs. 114/117, dejándose constancia a fs. 118. En esas condiciones quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Juan Carlos Gemignani, Gustavo M. Hornos y Eduardo Rafael Riggi. El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: I. En cuanto a la admisibilidad del recurso articulado, cabe señalar que la sentencia puesta en crisis cumple con los extremos de impugnabilidad objetiva previstos en el art. 457 del código adjetivo, toda vez que aquella pone fin al proceso. II. Cabe recordar en cuanto a la actuación en soledad de la querella, que el artículo 82 del C.P.P.N. le otorgó derecho o legitimación para querellar a “...Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública...”, y es en virtud de dicho carácter que se la facultó para impulsar la acción, aportar elementos de convicción como así también para interponer recursos en los términos y alcances fijados por el Código de rito (cfr arts. 84, 90, 174, 180, 311, 337, 339, 340, 346, 347, 348, 352, 354, 355, 357, 358, 359, 374, 376, 389, 393, 460 del C.P.P.N.). Asimismo, el otorgamiento de dichas atribuciones concuerdan con el derecho a la jurisdicción consagrado implícitamente en el artículo 18 de la C.N., cuyo alcance tiene por finalidad la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional con el objetivo de que procure justicia y la obtención de una sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos: 199:617, 305:2150, entre otros). Incluso, si de acuerdo con la jurisprudencia sentada por el Máximo Tribunal en el caso “Santillán” el acusador particular puede proseguirse en soledad con el avance del proceso a la etapa del juicio con la formulación del correspondiente y oportuno requerimiento de elevación a juicio, ello con ausencia de requisitoria Fiscal, con mayor razón resulta viable la actuación del querellante en esos términos en la etapa de instrucción con sus consecuentes facultades recursivas. De tal suerte, el argumento esgrimido por el a quo en cuanto a que “La exclusiva titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público Fiscal (artículo 5 del código adjetivo) y su autonomía respecto al órgano jurisdiccional (artículo 120 CN), son razones que limitan la jurisdicción de [esa] alzada al control de legalidad de la resolución del juez y del Fiscal...” y que el objetivo de su intervención se “...restringe a verificar la razonabilidad y fundamentación de sus decisiones...”, no resultan ajustados a los parámetros fijados por la doctrina emanada de los fallos “Santillán” y “Tarifeño” y por tanto, la resolución puesta en crisis debe ser anulada. Ello es así, toda vez que para que se satisfagan los extremos normativos y constitucionales, se requiere una revisión amplia de la resolución de grado y no una meramente formal como lo han hecho los sentenciantes. III. Por lo expuesto, propicio al acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte querellante, anular la resolución recurrida obrante de fs. 65/66vta. y remitir la presente causa al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos aquí expuestos, sin costas en esta instancia (arts. 470, 471, 530 y ss. del C.P.P.N.) Tal es mi voto.- El señor Juez Gustavo M. Hornos dijo: I. En cuanto a si puede la parte querellante impulsar un delito de acción pública, de manera autónoma, en los casos en que el Ministerio Público proponga ponerle fin ya he tenido oportunidad de expedirme en el precedente Nro. 13.548 “YAEL, Germán s/ recurso de casación” (Reg. Nro. 1924/12). Sostuve en esa oportunidad que los argumentos centrales de “Santillán” resultan aplicables a todos los momentos procesales donde se requiere el impulso de parte acusatoria o requirente, es decir: al comienzo de la instrucción en relación a lo previsto en los arts. 180 y 188, CPPN; al final de la instrucción en relación a lo previsto en los arts. 346 y 348 de ese cuerpo legal; como fue expresamente resuelto en el fallo en cuestión, al momento de lo dispuesto en el art. 393, CPPN, y, por último, en el ámbito recursivo correspondiente. Ello en tanto la Corte en el conocido fallo “Tarifeño” y otros muchos señaló qué es lo que debe entenderse por procedimientos judiciales a los efectos del art. 18 de la CN, recordando que las formas sustanciales del juicio requerían de acusación, defensa, prueba y sentencia, dictada por los jueces naturales, dotando así de contenido constitucional al principio de bilateralidad sobre cuya base, el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal, reconociendo de esta manera el carácter acusatorio que debe iluminar la legislación procesal penal, sin distinguir respecto del carácter público o privado de quien lo formula. Es que corresponde hacer extensiva la doctrina que surge de “Santillán” al momento en que, al comienzo del proceso el Ministerio Público Fiscal considera que no se debe impulsar la acción ya sea porque solicita la desestimación por inexistencia de delito, el sobreseimiento, el archivo u otro temperamento conclusivo; o en la oportunidad del art. 346 del C.P.P.N. cuando entienda el representante del Ministerio Público que no existe mérito para llevar el caso a juicio. Es decir, cuando hay un particular damnificado constituido en parte querellante y éste impulsa la acción, en contra de la opinión del Ministerio Público Fiscal, la jurisdicción se ve obligada a analizar la viabilidad del pedido, correspondiendo a la querella, en forma autónoma, impulsar los procedimientos al comienzo de un proceso, conforme lo establecen los arts. 180 y concordantes del CPPN y, al finalizar la instrucción, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 346 y concordantes del mismo cuerpo legal, para obtener su elevación a juicio. Ello, con las limitaciones correspondientes, como por ejemplo no puede delegar la instrucción en los términos del art. 196, CPPN, o lo dispuesto en el art. 196 bis o 353 bis, CPPN, ni tampoco tiene facultades para acordar un juicio abreviado en los términos del art. 431, bis, CPPN. Es que si la Corte Suprema ha investido al acusador privado de la autonomía necesaria para requerir y obtener una sentencia condenatoria, esta doctrina judicial vigente implica razonablemente que se encuentra habilitado a impulsar el proceso desde el comienzo de una causa penal, o en la etapa de juicio, sin que sea necesario el impulso del Ministerio Público fiscal. II. Con estas breves consideraciones, adhiero a la solución propuesta en el voto que lidera el acuerdo. El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo: Por compartir sustancialmente sus argumentos, adherimos a la propuesta de los Dres. Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos de HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte querellante. Tal es nuestro voto. Por ello, en mérito al acuerdo que antecede, el tribunal, RESUELVE: - HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la parte querellante y en consecuencia, ANULAR la resolución obrante a fs. 65/66vta. y REMITIR la presente causa al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme los lineamientos aquí expuestos, sin costas en la instancia (arts. 470, 471, 530 y ss. del C.P.P.N.) Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/13, CSJN) a través de la Secretaría de Jurisprudencia de esta cámara. Fecho, remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.   GUSTAVO M. HORNOS JUAN CARLOS GEMIGNANI EDUARDO RAFAEL RIGGI Ante mí: Hernán Blanco Secretario de Cámara   006728E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 19:44:23 Post date GMT: 2021-03-17 19:44:23 Post modified date: 2021-03-17 19:44:23 Post modified date GMT: 2021-03-17 19:44:23 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com