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Sociedad Anonima Nulidad De Asamblea Quorum Competencia Inhabilitacion Para VotarJURISPRUDENCIA Sociedad anónima. Nulidad de asamblea. Quórum. Competencia. Inhabilitación para votar
Se confirma la resolución que resolvió rechazar el pedido de nulidad de la asamblea de la clínica de la que son accionistas, pues no se violó la inhabilitación para votar establecida por el artículo 241 de la ley general de sociedades respecto de los directores, la asamblea fue celebrada dentro de la jurisdicción del domicilio y el balance fue puesto a disposición de los socios con los recaudos del artículo 67 de la ley 19550.
En Buenos Aires, a los 26 días del mes de febrero de dos mil dieciséis reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “HADDAD GLORIA ARGENTINA c/ CLINICA LOS CEDROS DE TAPIALES S.A. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala, Hernán Monclá, y Miguel F. Bargalló. Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 447/455? El Juez Ángel O. Sala dice: I. En la sentencia de grado se resolvió rechazar la demanda entablada por Gloria Argentina Haddad contra Clínica Los Cedros de Tapiales S.A., con costas. Para así decidir, el magistrado comenzó por destacar que la actora había procurado obtener la nulidad de la asamblea de accionistas del 29.03.2011 por ciertos defectos formales y violaciones legales y estatutarias; y que la demandada opuso como defensa de fondo excepción de falta de legitimación activa y en subsidio, postuló el rechazo de la acción. Resaltó que no resultó controvertido que: (i) el capital social de la firma estaba representado por 66.668 acciones ordinarias nominativas no endosables de $ ... y un voto de las cuales 36.668 eran de clase “A” y 30.000 clase “B”, (ii) las 36.668 acciones de clase “A” pertenecían al fallecido Dr. Horacio Munir Haddad, 15.000 clase “B” al Sr. Hugo Alberto Molinari y 15.000 clase B al Sr. Pedro Antonio Garnero; (iii) el fallecimiento referido se produjo el 12.05.2010. Analizó entonces en primer término la excepción de falta de legitimación activa opuesta, fundada en que si bien la accionante invocó su carácter de administradora provisoria de la sucesión de Haddad, se desconocía la vigencia y legitimidad del referido cargo como también que hubiera pedido autorización judicial para promover las presentes actuaciones; y la rechazó. Ello por cuanto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 712 del Código Procesal, el administrador de la sucesión puede llevar a cabo actos conservatorios sin necesidad de expresión de unanimidad de los herederos o autorización judicial. Y siendo que la accionante Gloria Argentina Haddad fue designada administradora provisional del referido sucesorio, cabía concluir que se encontraba autorizada a promover la presente demanda en ejercicio de los derechos societarios emergentes de las acciones del socio fallecido. Máxime cuando fue declarada heredera universal de aquel y obtuvo en forma expresa la autorización de los restantes coherederos para interponer acción por nulidad de asamblea. Luego pasó a analizar el fondo del asunto e indicó que del análisis de la prueba podía advertirse la falta de sustento de la postura del inicio. Indicó que: (i) del acta de asamblea del 29.03.2011 surgía que había sido convocada mediante publicación de edictos en el Boletín Oficial por el plazo legal, dando cumplimiento a las disposiciones del art. 237 de la LSC, desde el 14.03.2011 hasta el 18.03.2011; (ii) la sociedad no estaba obligada a citar especial y personalmente a sus directores pues ninguna norma se los imponía; (iii) a la fecha de celebración de la reunión cuya nulidad se perseguía, se encontraba en trámite el sucesorio por el fallecimiento del accionista mayoritario de la demandada, por lo que podía afirmarse que más allá de que la publicidad elegida varió una práctica inveterada en materia de anoticiamiento de convocatoria a asambleas, también garantizó la posibilidad de que quienes se consideraran con derecho pudieran concurrir al acto. Hizo notar, asimismo, que durante la reunión no se violó la inhabilitación para votar establecida por el art. 241 de la Ley de Sociedades respecto de los directores pues sólo asistieron a la misma los accionistas Pedro Antonio Garnero y Hugo Alberto Molinari que -al mismo tiempo- ocupaban el cargo presidente y vice respectivamente, y que votaron absteniéndose en cuanto se trataba de actos de su gestión aunque lo hicieran aprobando la del otro. A mayor abundamiento señaló que: (i) cuando la asamblea se constituye con los inhabilitados como accionistas únicos, debe prevalecer la necesidad de un pronunciamiento respecto de los temas implicados por encima de la referida prohibición; (ii) dadas las particulares circunstancias del caso, no se encontraba violentado el art. 7° del estatuto de la demandada al designar como presidente del directorio a un accionista clase B si se tenía en cuenta que el acto asambleario atacado de nulidad se celebró con los de dicha clase -en ausencia de los de la A y en segunda convocatoria-, los que decidieron la renovación de los cargos que venían siendo ocupados desde 2004, de conformidad a lo dispuesto por la LS 243, y evitando afectar el funcionamiento del órgano de administración de la sociedad demandada. Sin perjuicio de ello refirió que no debía olvidarse que la prohibición de votar impuesta a los administradores consagraba una nulidad relativa y que, como tal, obligaba a analizar si en la emergencia, se hizo prevalecer el interés contrario y si de ello se derivó un perjuicio para la sociedad; y que la nulidad no podía prosperar si no se explicitaban satisfactoriamente los perjuicios que para el ente -y consecuentemente para las minorías- se derivaban de la infracción formal al citado precepto. En cuanto al domicilio de celebración del acto asambleario, reputó que lo que la ley exigía era que el accionista tuviera certeza del lugar donde se celebraría la reunión y que el art. 233 párr. 2° L.S.C. permitía que se tratara de un lugar distinto al de la sede social de la administración, siempre dentro de la jurisdicción del domicilio, mas no en ciudad diversa, salvo que los estatutos lo autorizaran. De modo que, en el caso, donde la asamblea se llevó a cabo en uno sito dentro de la misma jurisdicción asignada a la sede de la administración social, tampoco existió violación legal alguna. Y para terminar, refirió que la declaración brindada por la testigo Britti, permitía concluir que el recaudo previsto por la LS 67 fue debidamente cumplimentado, pues al ser inquirida sobre si el balance se puso a disposición de los socios y en qué lugares, respondió que había preparados 3 juegos de balance original y fotocopias, uno quedó en la Clínica los Cedros, y, los otros 2 eran para remitir a donde se iba a realizar la asamblea y a la sede social, en sentido coincidente con lo afirmado por la demandada en su contestación. De modo que juzgó que no existieron ni los defectos formales ni las violaciones legales y estatutarias alegadas, por lo que la demanda debía ser rechazada en su totalidad, destacando que se trataba de un pedido de “nulidad por la nulidad misma”. II. Apeló la actora (fs. 470) y fundó su recurso con la expresión de agravios que corre glosada a fs. 484/490, cuyo traslado fue respondido a fs. 492/494. Criticó la accionante que en la sentencia de grado: (i) se efectuara una interpretación literal del art. 237 de la LSC, obviando otras normas que deberían haber llevado a adoptar una solución diversa, cuando se había convocado a asamblea en un domicilio distinto a la sede social; (ii) se considerara que no se violentó el art. 241 del citado ordenamiento; (iii) se desestimara la causal de nulidad fundada en la violación al art. 7 del contrato social; (iv) se juzgara, valorando la testimonial de la Sra. Britti, que no se violentó el art. 67 de la LSC, soslayando la declaración de la Sra. Aviotti. II.a. Primer agravio: la decisión del a quo respecto de la convocatoria a asamblea en un lugar distinto al domicilio social El art. 237 de la LSC regla la forma en la que ha de convocarse a reunión de socios. A su vez, el art. 233 del mismo ordenamiento indica que las asambleas de accionistas deben reunirse “en la sede” o “en el lugar que corresponda a jurisdicción del domicilio social”. De su lado, el estatuto de Clínica Los Cedros de Tapiales S.A. establecía en el artículo 10 que las asambleas podían ser citadas simultáneamente en primera o segunda convocatoria en la forma establecida por el art. 237 de la ley 19.550, sin perjuicio de lo allí dispuesto para el caso de asamblea unánime (v. copia fs. 137). Entonces, en principio, la asamblea debía celebrarse en el lugar donde se encontraba establecida la sede social o si en la convocatoria se preveía otro sitio, éste debía encontrarse dentro de la jurisdicción que correspondía a la primera. En el caso, el directorio decidió que la reunión de socios se celebrara en Suipacha...,... piso, domicilio sito en la misma jurisdicción que el de Las Heras ..., piso ... “...”; ambos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Y así se publicaron los edictos en el Boletín Oficial, conteniendo todos los datos necesarios para que los socios pudieran ubicar el lugar de celebración (ver rta. del organismo a fs. 320/321). Por ello mal puede afirmarse -como se hace en la expresión de agravios y por cierto sin rebatir eficazmente los argumentos del primer magistrado- que mediare violación legal o estatutaria y causa nulificatoria en este aspecto. Razón por la cual propongo al Acuerdo la desestimación de la crítica. II.b. Segunda queja: considerar que no se violentó el art. 241 de la LSC Esta norma -en lo que aquí interesa- regla que los directores no pueden votar en las decisiones vinculadas con la aprobación de sus actos de gestión, ni en las resoluciones atinentes a su responsabilidad o remoción con causa. A los fines de analizar el agravio traído por la recurrente, ha de meritarse que: (i) el fundamento de la prohibición es “...evitar que quienes en su carácter de miembros de otro órgano han debido intervenir en la gestión, en su reflejo -que son los estados contables- o en su fiscalización, se conviertan por el peso de su participación accionaria en jueces de su actuación...” (Enrique Zaldivar-Rafael M. Manovil-Guillermo E. Ragazzi- Alfredo L. Rovira, “Cuadernos de Derecho Societario”, T. II, Editorial Abeledo Perrot, p. 376); (ii) “...las prohibiciones son individuales...”, por lo que nada impide “...a un director participar en la votación que se refiere a la responsabilidad o gestión de uno de sus colegas, ni mucho menos a la de un síndico, o viceversa...” (Zaldivar- Manovil-Ragazzi-Rovira, Ob. Cit., p. 376), aunque quepa “...exceptuar a aquellos sujetos cuya responsabilidad o actuación es de tipo compartido o cuando aún no es posible identificar la autoría del ilícito...” (Horacio Roitman, “Ley de Sociedades Comerciales Comentada y Anotada”, T. IV, p. 109); y, (iii) la prohibición de votar impuesta a los administradores consagra una nulidad relativa y, como tal, impone examinar si en la emergencia, se hizo prevalecer el interés contrario y si de ello se derivó un perjuicio para la sociedad, por lo que la nulidad no puede prosperar si no se explicitan satisfactoriamente los perjuicios que para el ente -y consecuentemente para las minorías- se derivan de la infracción formal al citado precepto” (CNCom., sala B, “Tagliaferro, Jorge Agustín c/ Piquillin S.R.L. y otro s/ ordinario”, del 11.10.2012). En el caso, el accionista Molinari se abstuvo de votar su propia gestión y sí lo hizo respecto de la del director Garnero; y lo mismo hizo este último respecto de lo actuado por el primero. Y a la luz de lo dicho en el párrafo anterior, lo cierto es que el hecho de que ambos integraran un organismo colegiado, no impedía que ejercieran su derecho de voto en lo referido a la gestión de su colega. Especialmente cuando no se imputó ilegalidad atinente a alguna conducta desplegada por ambos en forma conjunta. Adiciono finalmente que respalda la solución que propondré al Acuerdo para denegar la procedencia de este agravio, que no se señaló especialmente -como hubiera sido menester- cuáles fueron los perjuicios que para la sociedad y para las minorías, se derivaron de tal situación, ni que hubieren adoptado una decisión contraria al interés de la firma, entendido este último como “...la legítima aspiración del ente a cumplir con el objetivo para el que fue constituido, e incrementar sus ganancias, respetando el orden societario...” (Roitman, Ob. Cit., p. 199), aprobando una gestión que hubiera resultado dañina para ella. Razones, todas, que me llevan a proponer el rechazo de esta queja. II.c. Tercera crítica: desestimación de la causal de nulidad fundada en la violación al art. 7 del contrato social El acto constitutivo de la firma previó en dicha norma que la dirección y administración estaría a cargo del directorio integrado por 2 o 3 directores titulares, pudiendo la asamblea elegir igual número de suplentes, los que se incorporarían según el orden de su designación. El cargo de presidente sería ejercido por socios de la clase A y la vicepresidencia por los de clase B, con rotación anual entre los integrantes de esta última (fs. 136 vta./137). Accionista clase A era el señor Haddad (fallecido el 12.05.2010, fs. 2 de la sucesión que en este acto tengo a la vista) y, clase B, eran los señores Molinari y Garnero (v. copia del estatuto a fs. 137 vta./138 de este pleito). Objeta la administradora del sucesorio del Sr. Haddad que en la asamblea impugnada se eligiera Presidente a un titular de acciones clase B, lo que estimó constituía otra de las causales de nulidad de la reunión (v. fs. 112 vta. punto 4, y, fs. 120 de la demanda). El Juez de grado conceptuó que no se afectó el art. 7 del estatuto dado que el acto asambleario se celebró con los accionistas de la clase B en ausencia de los de clase A y en segunda convocatoria, los que decidieron la renovación de los cargos que venían siendo ocupados desde 2004, de conformidad a lo dispuesto por el art. 243, evitando afectar el funcionamiento del órgano de administración. La parte recurrente afirmó que el fallo soslayó que la falta de participación de la administradora del sucesorio de los titulares de acciones clase “A” se originó única y exclusivamente en la decisión de convocatoria subrepticia de la asamblea efectuada por los accionistas clase B. Arguyó que el magistrado no ponderó la carta documento remitida por su parte según la cual notificó a Clínica Los Cedros de Tapiales que fue designada administradora del sucesorio del accionista clase “A”, solicitando se tomara nota de ello en los libros sociales. Máxime cuando la asamblea fue convocada en otro domicilio social, por lo que la única conclusión posible era que se procedió maliciosamente para excluir expresamente a su mandante del manejo político del ente. Agregó que tampoco era necesaria la asistencia de la representante de los accionistas clase A a la asamblea, para que se la eligiera como integrante del directorio. Conforme fuera destacado en los apartados precedentes, la convocatoria hecha por Clínica Los Cedros de Tapiales S.A. no fue subrepticia, sino que respetó el método previsto legal y estatutariamente. Aun cuando fue diverso al que venía empleándose en las asambleas anteriores donde se realizaban reuniones unánimes y espontáneas (v. fs. 182, 184, 185, 186 vta. y 190), lo cierto es que el cambio pudo bien obedecer a la variación de las circunstancias imperantes, que precisamente radicaron en la muerte del señor Haddad y en la tramitación de un juicio sucesorio ab intestato y testamentario, que -por cierto- presentó complicaciones no sólo respecto de la competencia del Juez interviniente sino también ulteriormente, en cuanto a la corrección de la administración ejercida por la aquí pretensora respecto de los bienes que componían el acervo sucesorio (conf. expediente traído en copias certificadas y reservado en sobre grande, que repito, en este acto tengo a la vista). Tampoco la misiva a la que hace referencia la apelante permite adoptar otro temperamento. En efecto, en la carta documento de agosto de 2010, la señora Gloria Haddad notificó a la sociedad haber sido nombrada administradora provisional del sucesorio del señor Horacio Munir Haddad, peticionó que se dieran por anoticiados de ello, indicó que el instrumento que acreditaba su designación estaba a disposición, e impetró convocatoria a asamblea para la elección de nuevo integrante del directorio para ocupar el cargo vacante y la posterior designación de presidente del cuerpo (v. copias a fs. 10 y 15); y, la sociedad le respondió que tomaba nota de su carta documento, no obstante señalarle que “oportunamente” debería acreditar “en forma fehaciente y mediante la documentación idónea el carácter invocado” (v. copia de fs. 17, de fecha 17.08.2010). Sin embargo, la señora Haddad nunca concurrió a la sede social o al establecimiento donde funcionaba la clínica, para dar cuenta de la representación que invocó en su misiva, sino que hizo caso omiso a la respuesta que se le dio y al pedido de exhibición de la documentación que la instituía como administradora. Y dicha actitud resultó negligente. Lo anterior puesto que, más allá del carácter constitutivo o no que pueda atribuírsele a la inscripción de la transferencia de acciones nominativas no endosables como las de la demandada (conf. art. 4° del estatuto, copia a fs. 135 vta. y también fs. 137 vta.), en los términos de lo reglado por el art. 215 de la Ley de Sociedades, para que se perfeccione “el negocio jurídico realizado haciéndolo oponible respecto de la sociedad y terceros y otorgando al cesionario el status socii” (Roitman, Ob. Cit., T. III, p. 681), y de que no se me escapa que adoptar una postura restrictiva podría importar que los causahabientes se vean inhibidos de ejercer sus derechos políticos hasta tanto exista declaratoria de herederos y orden de inscripción en los registros de la sociedad; lo cierto es que, frente al acuse de recepción de su carta documento y el pedido de comprobación del carácter de administradora, la interesada debió obrar en consecuencia. No pudo válidamente hacer caso omiso al pedido de acreditación, pues era lógico que la sociedad pretendiera que los dichos vertidos en la epístola se vieran respaldados por documentos que debían ser exhibidos por quien invocaba tal representación. No habiéndolo hecho, no puede entonces válidamente invocar su comunicación como argumento para justificar que la sociedad obrara más allá de aquello a lo que la ley y el estatuto la obligaban: la publicación de edictos de conformidad con lo dispuesto por el art. 237 del régimen societario. Subrayo al margen de lo anterior y con carácter dirimente, que a la fecha de envío de la carta documento por parte de Gloria Haddad (11.08.2010): (i) no había auto de declaratoria de herederos a favor de los hermanos del accionista clase A -Horacio Munir Haddad- que recién fue dictada el 23.09.2010 (fs. 122 del sucesorio); (ii) tampoco podía válidamente invocarse la regla del art. 3410 (hoy en similar sentido, art. 2337) que dispone que cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge del causante, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de muerte del autor de la sucesión, pues la sucesión tenía aquí lugar entre colaterales y revestía también el carácter de testamentaria (v. fs. 100/101 del proceso universal), lo que importaba la subsunción del caso o bien en el art. 3412 del Código Civil de Vélez (similar al actual 2337) que dispone que los “otros parientes” no pueden tomar posesión de la herencia sin pedirla a los jueces y justificar su título a la sucesión, o, en el art. 3413 que regla que los que son instituidos como herederos en un testamento deben igualmente pedir a los jueces la posesión hereditaria (y en similar sentido por el art. 2338 in fine que dispone que en esta clase de sucesiones, la investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento, salvo que los herederos designados en él sean los ascendientes, descendientes o cónyuge). En todo ese contexto, a la luz de la falta de acreditación antedicha por parte de la administradora del sucesorio frente a la sociedad, y a que ya se vislumbraba la existencia de conflictos entre los albaceas y los herederos en el marco de la sucesión (v. fs. 187/192 y 220/225 de aquel expediente), habiéndose presentado más de un testamento de los que surgía que las acciones que correspondían al señor Horacio M. Haddad en Clínica Los Cedros de Tapiales S.A., fueron legadas en un primer momento a Sara, María Esther y Jorge Haddad (en un 10, 10 y 5%) y a Fundación Los Cedros (en el 30% restante) -conf. fs. 84/84 vta. de la sucesión-, y luego mediante un acto posterior, en su totalidad, a favor de esta última fundación, conformada por un Consejo de Administración de 11 personas (v. fs. 87 vta./88 del sucesorio); el procedimiento elegido para la convocatoria mediante la publicación de edictos (14.03.2011 al 18.03.2011, según respuesta del Boletín Oficial a fs. 320/321) resultaba, no solo legal, sino también prudencial. De su parte, merecen también ser valoradas tres cuestiones, que abonan esta solución. La primera es que el directorio que se eligió en la asamblea tachada de nula, fue de composición idéntica al que se venía designando desde varios años antes de que muriera el señor Haddad: desde el año 2004, cuando él renunció a su cargo de presidente, participó activamente de las asambleas posteriores y en todos los casos propuso o avaló que la presidencia y vicepresidencia de la firma quedara en manos de los accionistas clase B (v. copias a fs. 181, 182 vta., 184 vta., 185, 186 vta./187, 189, 191/192). La segunda se relaciona con que, al margen de que la presidencia debía ser ejercida por los socios clase A, y la vicepresidencia por los clase B (conf. fs. 137), el propio estatuto preveía que los de esta última clase podían constituir un comité ejecutivo que tendría a su cargo la gestión de los negocios ordinarios de la sociedad, resolviendo en forma conjunta (conf. art. 8, fs. 137), de modo que estaba consensuado desde el acto fundacional de la persona jurídica, que la conducción en todo lo que no fuera extraordinario, podía quedar en manos de los socios clase B. Y la tercera estriba en que dadas las circunstancias de hecho imperantes en Clínica Los Cedros de Tapiales S.A. (presidente clase B electo de común acuerdo por todas las clases desde hacía años, a pesar de lo que reglaba el contrato social, y fallecimiento del accionista clase A y presentación por carta documento de una administradora sucesoria que nunca evidenció acabadamente la representación que invocó) puede en el particular caso concluirse que la presidencia de la firma podía ser elegida por parte de los clase B. Véase que con posterioridad al dictado de los estatutos de la sociedad, la IGJ regló mediante el art. 113 de la resolución 7/2005 que “las disposiciones estatutarias que contemplen la elección de directores por clases de acciones (artículo 262, Ley Nº 19.550), deben contener previsiones que aseguren que las designaciones se produzcan con el voto de las acciones de la clase respectiva o que, si así no ocurriese por empate o por ausencia de todos los accionistas que la integran, dichas designaciones puedan ser efectuadas por la clase restante, o por las restantes a prorrata si hubiere más de una, o por la asamblea ordinaria en pleno, siempre que en todos los supuestos se trate de acciones con derecho a voto”. Es cierto que nada se previó en el estatuto sobre el punto, y también que esta norma que cito es posterior a su redacción, pero no lo es menos que los objetivos que persigue radican en evitar que la sociedad quede en estado de acefalía y que mediante una eventual conducta abusiva de una clase de accionistas que se niegue a concurrir a asamblea o a votar directores, se paralice la vida societaria. Es dable también poner de resalto -aun sin abrir juicio sobre el punto- que autorizada doctrina ha considerado -al analizar supuestos que podrían ser trasladados al presente- que si los accionistas no ejercen o no logran ejercer útilmente el régimen de elección por categoría previsto en el art. 262 de la LSC, “...no se puede entender que de esta suerte o por esa vía, se deje desintegrado el órgano de administración, y quizás sin posibilidades de funcionar...”, “...de tal suerte que la elección de los directores por categorías de acciones importa un régimen especial que, cuando no es ejercido por una clase, torna aplicable para dicha oportunidad y cada vez que ésta se produzca, el régimen genérico del art. 255 de la ley 19.550...” (Alberto V. Verón, “Sociedades Comerciales”, T. 4, Editorial Astrea, p. 174). Razones, todas ellas, que me llevan a propiciar el rechazo de esta queja. II.d. Cuarto agravio: desestimación de la invocada violación al art. 67 de la LSC Tal norma dispone que en la sede social deben quedar copias del balance, del estado de resultados del ejercicio y del estado de evolución del patrimonio neto, y de notas, informaciones complementarias y cuadros anexos, a disposición de los socios o accionistas, con no menos de quince días de anticipación a su consideración por ellos. La exigencia obedece a la necesidad de que los accionistas tomen acabado conocimiento de los diversos rubros que componen los estados contables y les sea permitido adoptar decisión fundada al respecto, ya fuere aprobándolos, requiriendo aclaraciones, o formulando las impugnaciones que pudieren corresponder; y que el incumplimiento del deber de información previsto en dicha norma constituye justa causa de impugnación y conduce a la nulidad de la resolución asamblearia correspondiente (esta Sala, 27.02.2015, “Corradini, Mónica Karina c/ Tacos Leo S.A. s/ ordinario” -Expte. N° 64166/2008-). En el caso, la recurrente se agravió de la valoración efectuada por el Juez de grado en cuanto a que la documentación fue puesta a disposición en la sede social, omitiendo valorar cierto testimonio que indicaría lo contrario. Sin embargo, observo que la crítica no puede prosperar, y que tampoco puede estimarse esta causal de nulidad. Es que, conforme lo explicara más arriba, el objetivo del art. 67 del ordenamiento societario es que los accionistas tengan a disposición la documentación para poder reflexionar y luego deliberar sobre los aspectos propuestos en el orden del día, adoptando decisiones fundadas. De modo que no procede estimar que se haya violado tal derecho, cuando el accionista en cuestión se ausentó de la asamblea legalmente convocada. Es decir que si bien el art. 251 claramente permite que la acción de impugnación asamblearia por parte de los socios ausentes, la causal fundada en la violación del art. 67 del mismo texto legal, protege -en principio- al accionista que se vio impedido de interiorizarse de la documentación sometida a la consideración de la asamblea, y no a aquél que -pese a haber mediado efectiva publicidad de la convocatoria a la reunión- no concurrió a la misma. II.e. Quinto agravio: que se considerara que pidió la nulidad por la nulidad misma Finalmente, afirmó la recurrente que el agravio que causaba a su parte lo decidido en la asamblea era más que evidente y radicaba en la exclusión de su representada del órgano de dirección de la sociedad, y argumentó que se ignoraban los actos que podrían estar realizando las personas que administraban “ilegalmente a la sociedad”. Ahora bien, las nulidades asamblearias no pueden ser pedidas en el solo interés de la ley, y la invalidez de las resoluciones adoptadas debe en todo caso acordarse con criterio restrictivo, tanto por la magnitud de su declaración, como por aplicación del principio de conservación de los actos jurídicos, de acuerdo con el cual en caso de duda debe preferirse la interpretación que bonifica el acto y su validez y no la que lo tiene por nulo (CNCom., sala A, 29.12.1999, “Madanes, Mónica c/ Aluar Aluminio Argentino S.A. s/ sum.”). Así es que en el caso particular en análisis en el que, como he referido hasta aquí, no se acreditó que hubiere mediado una intención deliberada de excluir a los sucesores del señor Haddad de la conducción de los negocios sociales, ni que se hubiere obrado en perjuicio de la firma ni de los herederos del accionista difunto, entiendo que la acción incoada no puede prosperar. Máxime teniendo en cuenta que del escrito inaugural de estas actuaciones surge que el “interés en la declaración de nulidad” (v. capítulo IV a fs. 115 vta./116), solo parece radicar en que los actos jurídicos realizados en la asamblea del 29.03.2011 no tuvieron adecuado control del socio mayoritario o sus representantes por lo que existía la posibilidad “cierta e inminente que los directores ilegalmente designados hayan realizado o se encuentren realizando actos ajenos y/o contrarios al interés social”, siendo que la “reticencia” de los directores podía ser indicativa de maniobras que podían ser contrarias al interés social o del fallecido mayoritario, cuestiones que aquí no se acreditaron. IV. Por las consideraciones vertidas, propongo al Acuerdo rechazar los agravios y confirmar la resolución recurrida en todas sus partes. Costas de Alzada a la accionante en su condición de vencida (art. 68 párrafo 1ero. del Código Procesal). Así voto. El Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido. Por análogas razones el Señor Juez de Cámara Dr. Miguel F. Bargalló adhiere a los votos que anteceden. Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Ángel O. Sala, Hernán Monclá y Miguel F. Bargalló. Ante mí: Francisco J. Troiani. Es copia del original que corre a fs.............del libro nº 36 de Acuerdos Comerciales, Sala "E".
FRANCISCO J. TROIANI SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 26 de febrero de 2016. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: rechazar los agravios y confirmar la resolución recurrida en todas sus partes. Costas de Alzada a la accionante en su condición de vencida (art. 68 párrafo 1ero. del Código Procesal). Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNÁN MONCLÁ ÁNGEL O. SALA MIGUEL F. BARGALLÓ FRANCISCO J. TROIANI SECRETARIO DE CÁMARA
Ley 19550 - BO: 25/04/1972 Hernández, Héctor c/Pasteko SA s/ordinario - Cám. Nac. Com. - Sala A - 30/06/2014 Prinmar SA c/Cafiero y Pollio SA s/ordinario - Cám. Nac. Com. - Sala A - 04/04/2013 Maya, Antonio José y otro c/Sanatorio Otamendi y Miroli SA s/ordinario - Cám. Nac. Com. - Sala E - 16/08/2013 Perciavalle, Marcelo L., Votación en las asambleas, Erreius on line, Mayo 2002, 007379E |
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