JURISPRUDENCIA

    Sociedad de hecho. Disolución. Liquidación. Rendición de cuentas. Socio administrador. Prueba

     


    Se confirma la sentencia que condenó al socio demandado a rendir cuentas por la administración del patrimonio de una sociedad de hecho disuelta, al haberse probado que la administraba en forma exclusiva; considerándose a esta disuelta pero aún inmersa en su estado de liquidación. Se destaca que la ausencia de una expresa designación en el cargo de administrador y la falta de una concreta retribución por dicha tarea no le quitan su verdadera esencia a los actos típicos de administración que realizó el demandado en la sociedad de hecho (arts. 23 y 24 de la ley 19550).

     

    En la ciudad de Azul, a los trece dias del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores María Inés Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes (arts. 47 y 48 de la ley 5.827), encontrándose el Dr. Jorge Mario Galdós en uso de licencia (resolución de la S.C.B.A. n° SE2769, del 18-04-16), para dictar sentencia en los autos caratulados “Castro Camilo Rubén y otro c/ Salituri Marcelo Adrián s/ Rendición de Cuentas” (Causa N° 60.767), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. Peralta Reyes; Dra. Longobardi y Dr. Galdós.

    Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

    -CUESTIONES-

    1era. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 1200/1213?

    2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    -VOTACION-

    A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:

    I. La demanda de liquidación de sociedad de hecho y rendición de cuentas que dio inicio al presente proceso, fue incoada por Camilo Rubén Castro y María Alejandra Bottega de Azcue contra Marcelo Adrián Salituri (fs.8/24). El coactor Camilo Rubén Castro accionó por su propio derecho, en su carácter de socio de la sociedad de hecho que giraba en plaza bajo la denominación “Agronomía Azcue, Castro y Salituri”, mientras que la coactora María Alejandra Bottega de Azcue accionó en su carácter de heredera administradora de la sucesión del socio fallecido Carlos Daniel Azcue. Al delimitar el objeto de la demanda, sostuvieron los actores que habiendo operado la disolución de la sociedad de hecho ha quedado abierta -automáticamente-su etapa liquidativa, por lo que vienen a exigir y requerir al socio administrador de hecho Marcelo Adrián Salituri, la rendición de cuentas de la gestión que no hubieran sido aprobadas durante la vigencia de la sociedad (fs.9).

    Expresaron los actores que a mediados de 1983 inauguraron la agronomía y que, paulatinamente, la misma fue creciendo; señalando que Salituri se desempeñaba en la administración, Castro en asesoramiento técnico y trabajo en campo, y Azcue participando casi exclusivamente como socio sin una actividad específica adicional, pero acercando clientes y contribuyendo en la adopción de las decisiones comerciales fundamentales. Así puntualizaron, en concreto, que Salituri se encargaba del manejo de bancos; de la compra y pago de productos; de mantener relación directa con los proveedores, determinando las cantidades a comprar y formas de pago; del manejo de los empleados; de las firmas de cheques y recibos, etc.; lo que surge de la documentación que enumeran (fs.9vta./11).

    Prosiguieron relatando los accionantes que durante la crisis de los años 2001-2002, la política de la empresa se dirigió al incremento en la producción de semillas forrajeras propias, disminuyendo el porcentaje de dependencia que tenía con la empresa “Barembrug”, por lo cual se comenzó a buscar otros proveedores de semillas distintas a las que se producen en la zona (fs.12). Manifestaron que el negocio comenzó a ser floreciente y que la referente y principal proveedora de forrajeras en Tandil era la firma “Azcue, Castro y Salituri S.H.”, lo que generó la incorporación de nuevas máquinas clasificadoras de semillas, la compra de un terreno y el comienzo de la construcción de un galpón de almacenaje de semillas forrajeras cosechadas, el cual se terminó finalmente en el año 2006 (fs.12vta.). Expresaron que la crisis se había superado, que la agronomía trabajaba muy bien y los buenos negocios siguieron su marcha; siendo allí cuando se percibió un cambio de actitud de Salituri hacia el resto de los socios, exteriorizado en un trato distante y esquivo (fs.12vta.).

    Tras puntualizar que Azcue tuvo problemas de salud en el año 2005, señalaron que en noviembre de ese año se produjo una fuerte discusión entre los restantes socios, Castro y Salituri, atribuyéndosele a este último una actitud demasiado personal y discrecional en el manejo del dinero y de las demás cuestiones administrativas, ya que se desconocía el dinero que se movía diariamente y los retiros personales del administrador. Dijeron los demandantes que en ese entorno, Salituri reconoció que hacía unos meses había concretado un retiro por la suma de $ 140.000, para destinarlo a la compra de una casa, el cual no estaba registrado en los libros contables ni en el cuaderno de retiro, habiendo sido oscuras e irrazonables las explicaciones brindadas; por lo que a partir de ese momento se vio resquebrajada la confianza mutua, mellándose mortalmente la sociedad (fs.12vta./13vta.).

    Continuaron señalando los actores que de esta manera se produjo la disolución de la sociedad y que Salituri decidió no seguir en la actividad, por lo que Castro y Azcue le requirieron que preparase todos los números, liquidara cuentas a pagar y a cobrar, les mostrara los números finales y describiera las operaciones realizadas que llevaban a dicho resultado, o sea, en definitiva, que rindiera cuentas (fs.14, segundo párrafo). Señalaron, además, que se generó una disputa sobre quién se quedaba con el galpón en el que se realizaba la actividad societaria. Y así expresaron que Salituri no quería ninguna confrontación, siendo su única condición quedarse con el galpón, porque no iba a tener ingresos al dejar la actividad. De esa manera contaría con un alquiler que le pagarían Castro y Unzue, y además debía figurar impositivamente para no pagar tantos impuestos, por lo que les pidió a sus ex socios quedarse con la representación de “Buck semillas” (fs.14, tercer párrafo).

    Y así afirmaron los actores, seguidamente: “Todas estas condiciones fueron transitoriamente aceptadas dependiendo la decisión final de la definitiva y pormenorizada rendición de cuentas que debía llevar a cabo Salituri. Para no interferir la continuidad del negocio común, firmaron el contrato de alquiler y Azcue y su señora firmaron el contrato de venta, no así Castro, esperando ver el resultado de estos años de trabajo en conjunto” (fs.14, cuarto párrafo; lo destacado en negrita no está en el original). Continuaron manifestando que cuando Salituri presentó los números, sólo dio cifras finales de cuenta corriente y caja de ahorros, cuentas a cobrar, cheques y cuentas a pagar, no realizando una rendición de cuentas; por lo que ante la duda, los aquí accionantes Castro y Azcue contrataron al Cdor. Jorge Othar para que hiciera un flujo de fondos desde 2001 a mayo de 2006. Relataron que este flujo de fondos arrojó un resultado inesperado, una diferencia de dinero que se ampliaba cuando se quitaba -como gastos-un gran número de boletas apócrifas; arrojando ese faltante una suma de alrededor de $ 990.000. Dijeron que Salituri reconoció lo de estas boletas apócrifas, pero que en reuniones posteriores se generó una situación enojosa que puso fin a las tratativas personales entre los ex socios (fs.14vta.). Puntualizaron los accionantes que luego de habérsele exigido a Salituri -por carta documento-la rendición de cuentas durante el período que corre desde el año 2001 hasta la disolución de la sociedad (ver dicho envío postal a fs.40), el aquí demandado manifestó que todos los socios fueron administradores; más señalaron los actores que ello no fue así, porque “quién manejaba el dinero, realizaba las compras y los pagos, pagaba sueldos y firmaba dichos recibos, decidía las compras y el pago de las mismas, quien firmaba los cheques, llevaba libros de bancos, emitía los recibos de cobro a clientes, y ejercía un manejo personal del dinero en efectivo y de cheques, fue el señor Salituri” (fs.15, segundo párrafo).

    II. La referida demanda fue contestada por el accionado Marcelo Adrián Salituri -por apoderados-, reconociendo que integraba una sociedad de hecho con los actores que se denominaba “Agronomía Azcue, Castro y Salituri”, que tenía por objeto la provisión de insumos agropecuarios y negocios afines, que fue creada en 1983 y disuelta el día 22 de abril de 2006, finalizando su liquidación el día 30 de junio de este último año. Dijo que esta liquidación se hizo con la plena conformidad de los tres socios y en un marco de absoluta concordia (fs.46vta., primer párrafo).

    Expresó el demandado que el iter extintivo de la sociedad de hecho comenzó el día 22 de abril de 2006, cuando Castro le comunicó a Salituri la intención de disolver el ente porque era su voluntad conformar otra sociedad que lo tuviera a él y a Azcue como integrantes. Y dijo que esta comunicación disolvió la sociedad, sólo quedando subsistente una personalidad a efectos de liquidarla (arts.22, tercer párrafo, y 94 inciso 1 de la ley 19.550). Refirió, además, que los tres socios llevaron a cabo múltiples negociaciones para proceder a la adjudicación del patrimonio de la sociedad de hecho disuelta, ya que el acervo patrimonial estaba a nombre de los mismos socios (los socios eran condóminos respecto a los bienes y así aparecían éstos inscriptos registralmente). Puntualizó que al dividir el condominio -que se rige por las reglas de la división de la herencia-se formaron dos hijuelas: una correspondía a Salituri y la otra a Azcue y Castro (fs.46vta./47). Dijo el demandado que la partición se hizo predominantemente en especie y que para equiparar los valores se agregaron sumas dinerarias a su cargo; habiéndose cumplimentado todas las adjudicaciones (fs.47/47vta.).

    Ya en lo que atañe a otra temática ventilada en autos, negó el demandado que él hubiera sido el único administrador, aseverando que la sociedad de hecho era administrada por los tres socios en forma conjunta, y, luego, de manera indistinta, aleatoriamente cualquiera de ellos ejecutaba las decisiones antes tomadas por unanimidad. Sostuvo que no existieron gestiones decididas sin acuerdo unánime, ni tampoco gestiones no consentidas por los tres socios, aun en la hipótesis que uno de ellos fuera el encargado de su realización, lo que ocurría de modo esporádico. Remarcó que por todo ello no quedan cuentas sin aprobar, ya que, por un lado, en cada acto de administración hubo un consentimiento ex ante de todos los socios, en razón de que los tres formaban la voluntad social; y expresó que junto a ello hubo una confirmación de todo lo actuado al momento de liquidarse la sociedad, o sea que medió un consentimiento ex post (fs.47vta./48).

    III. Transcurrido el período probatorio se llegó al dictado de la sentencia de la anterior instancia (fs.1200/1213), en la cual se condenó al demandado Marcelo Adrián Salituri a que rinda cuentas por la administración del patrimonio de la sociedad de hecho, al haberse considerado que era él quien administraba en forma exclusiva la misma. Esta decisión también se sustentó en otro aspecto que resulta crucial, al haberse considerado que no quedó acreditada en autos la alegada liquidación final de la sociedad de hecho “Agronomía Azcue, Castro y Salituri”, entendiéndose que la misma permanece disuelta a la fecha. Las costas del juicio se impusieron al demandado vencido (fs.1212vta./1213).

    No considero necesario reproducir en este apartado, por razones de brevedad, las distintas motivaciones expuestas en la sentencia recurrida, ya que las mismas se irán abordando en el decurso del presente voto.

    IV. Dicho pronunciamiento fue apelado por el demandado (fs.1216), quien en esta instancia expresó sus agravios a fs.1235/1244vta. Critica el apelante a la sentencia de primer grado, en cuanto se decidió que Salituri era quien ejercía en forma exclusiva la administración de la sociedad de hecho, y que no se acreditó la alegada liquidación final de dicha sociedad (fs.1235/1235vta.). La primera parte del escrito recursivo está referido a la alegada consolidación del iter liquidatorio de la sociedad (fs.1236/1239), y la segunda parte está destinada a impugnar la sentencia en cuanto se atribuyó a Salituri la calidad de único administrador del ente. Tampoco en este caso considero conveniente reproducir en el presente apartado los distintos argumentos del apelante, por cuanto así lo indican razones de brevedad, y porque dichos argumentos se irán analizando en los desarrollos venideros.

    La aludida expresión de agravios fue contestada por la parte contraria (fs.1246/1255vta.). Posteriormente, se llamaron autos para sentencia y se practicó el sorteo de rigor, habiendo quedado los presentes actuados en condiciones de ser abordados para el dictado de esta sentencia.

    V. En el fallo apelado se comenzó teniéndose como hechos reconocidos por las partes, que la firma “Agronomía Azcue, Castro y Salituri S.H.”, integrada por Carlos Azcue, Camilo Rubén Castro y Marcelo Adrián Salituri, se inauguró en el año 1983 y fue disuelta el día 22 de abril de 2006. Pero, inmediatamente, dejó planteados el juzgador los hechos controvertidos que surgen de las versiones dadas por las partes, a saber: a) la primera cuestión fáctica motivo de controversia, es la relativa a si Marcelo Adrián Salituri era el único encargado de la administración de la sociedad de hecho (como lo postulan los actores), o si, por el contrario, dicha administración era ejercida en forma conjunta por los tres socios (como lo afirma el demandado); b) la segunda cuestión fáctica debatida pasa por determinar si la sociedad de hecho se encontraba liquidada totalmente al día 30 de junio de 2006 (como lo asevera el demandado), o si, por el contrario, en esa época sólo se habían concretado algunos actos transitorios dirigidos a la liquidación parcial del ente social, pero dependiendo la decisión final de la definitiva y pormenorizada rendición de cuentas que debía llevar a cabo Salituri (como lo señalan los actores). Sobre los argumentos de las partes me he detenido en los apartados I y II del presente voto, siendo de utilidad recalar en el planteo inicial que se formula en el primer considerando de la sentencia (fs.1204).

    Por supuesto que de las respuestas que se brinden a las dos cuestiones esenciales de la litis que he detallado en el párrafo anterior, se derivará la solución de la otra cuestión que constituye el objeto del presente juicio y que el juzgador dejó planteada inicialmente, esto es, si Marcelo Adrián Salituri está obligado a rendir cuentas por las gestiones no aprobadas durante la vigencia de la sociedad de hecho (ver fs.1204, punto a). He aquí brevemente resumidas las temáticas centrales que abordaré en los desarrollos venideros.

    Y conforme se desprende de la reseña realizada en los apartados anteriores, en la sentencia apelada se desestimó la postura defensiva articulada por el demandado Marcelo Adrián Salituri, condenándose a éste a que rinda cuentas, en el plazo de diez días de adquirir firmeza el pronunciamiento, por la administración del patrimonio correspondiente a la sociedad de hecho “Agropecuaria Azcue, Castro y Salituri”, desde el año 2001 y hasta la disolución de la sociedad operada el día 22 de abril de 2006 (fs.1212vta.). Para arribar a esta decisión dejó sentada el juzgador una premisa básica, en el sentido de que Marcelo Adrián Salituri era quien administraba en forma exclusiva la firma “Agronomía Azcue, Castro y Salituri S.H.” (fs.1209 in fine, fs.1211vta. y fs.1212vta.). Recién después de haber dejado establecida esta premisa se abocó el magistrado al tratamiento de la otra temática esencial del litigio, cuál es la relativa a si la sociedad de hecho fue o no totalmente liquidada en el mes de junio del año 2006, arribando a una respuesta negativa al señalar “que no ha quedado acreditada en autos la alegada liquidación final de la sociedad de hecho ‘Agronomía Azcue, Castro y Salituri', entendiéndose en consecuencia, que la misma permanece disuelta a la fecha” (fs.1212vta., tercer párrafo).

    VI. Siguiendo el orden en que fueron abordadas las cuestiones en el pronunciamiento de grado, incursionaré en la primera de las temáticas que he dejado planteadas, anticipando mi opinión en el sentido de que considero probada la situación fáctica esencial sobre la que se asentó la demanda de rendición de cuentas, esto es, que el demandado Marcelo Adrián Salituri era el socio que desempeñaba la administración de la sociedad de hecho.

    1. En esta temática resulta de mucha valía la profusa prueba documental aportada al proceso por los actores y que fuera valorada por el a quo en su sentencia (fs.1208/1209). Así aludió el juzgador a constancias de depósitos en cuenta de terceros por compras de mercaderías, con las respectivas cuentas de puño y letra de Salituri; libros de bancos de las cuentas existentes en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y en el Banco de la Nación Argentina; recibos de sueldo del personal pertenecientes a los Sres. Fissini y Flores, que estarían firmados generalmente por Salituri; cuaderno interno de movimiento de cheques; recibos de pagos efectuados por clientes, firmados por Salituri (fs.1208).

    Y en lo que reviste trascendencia destacó el magistrado que para el supuesto de desconocimiento de esta documentación, los actores ofrecieron prueba pericial caligráfica a efectos de la formación de cuerpo de escritura. Más sostuvo que una vez fijada la respectiva audiencia, el demandado no compareció a la misma (fs.541/542), a lo que se suma que al contestar la demanda no desconoció dicha documentación, sino que, por el contrario, admitió que en la mayoría de la documental aportada por la actora aparece su grafía y su firma. En consecuencia, entendió el juzgador que corresponde tener por reconocida la totalidad de la prueba agregada por la actora a estos actuados (fs.1208vta.). Continuando con el análisis de esta documentación, dijo el juez que de la misma surge la existencia de cheques emitidos en los años 2002, 2003, 2005 y 2006, en los cuales obra una firma en la que puede leerse Salituri (fs.1208vta., último párrafo, y fs.1209).

    Luego de la ponderación de los documentos referidos, valoró el juzgador los informes recibidos de los bancos, destacando que la Sucursal Villa Italia del Banco de la Provincia de Buenos Aires remitió copia de los cartulares y boletas de depósito correspondientes a la cuenta corriente n° ..., desde el año 2004 al 2006 inclusive. Y extrajo de esta información que Salituri firmó casi la totalidad de los cheques y boletas de depósito, con la sola excepción de cuatro cheques y tres instrumentos que firmó Castro en los años 2004 y 2005 (fs.1209, segundo párrafo). Expresó el a quo que esa misma entidad bancaria adjuntó copias de extracciones y depósitos de la caja de ahorros n° ..., comprendidos entre el día 30-6-03 y el día 31-12-06, obrando la firma que puede leerse como Salituri en una numerosa documentación (fs.1209, tercer párrafo). También examinó el sentenciante otro informe de este banco donde se remitió documentación del período 16-10-02 al 31-12-02, en la que puede observarse una firma legible como Salituri (fs.1209, cuarto párrafo).

    En virtud de esta prueba documental e instrumental que valoró detenidamente, arribó el juzgador a la conclusión que de la misma surge indubitablemente que Salituri era el socio administrador (fs.1209, último párrafo). Aquí debe puntualizarse que no medió ningún agravio del apelante que pueda desmerecer el detenido análisis de la prueba documental realizado en la sentencia (art.260 del Cód. Proc.); habiendo admitido el demandado que suscribía mucha documentación, y tratando de desligarse de su responsabilidad con la afirmación de que también Castro suscribió documentación (fs.1241, párrafos primero y segundo). Tal como se señaló en el párrafo anterior, la documentación firmada por Castro fue muy reducida, por lo que se está ante una circunstancia carente de toda trascendencia (art.163 inc.5, 330, 332, 354, 375, 384, 385, 386, 388, 392, 394, 401 y ccs. del Cód. Proc.).

    También debe refutarse otro argumento del recurrente, donde se dice que las tareas descriptas en el fallo no son propiamente de administración, sino de mera contabilidad, registración y concreción de pagos y cobranzas (fs.1241, segundo párrafo). Este argumento no resiste el mínimo análisis, ya que surge de la prueba documental referida (y de la testimonial que se valorará a continuación) que Salituri era quien manejaba el dinero de la sociedad de hecho con absoluta amplitud de facultades, lo que -indudablemente-le confiere el rol de administrador del ente social, más allá de que no hubiera mediado ninguna designación formal y de que no haya percibido una remuneración específica por tal tarea (siendo inatendible el planteo introducido a fs.1243vta., punto iv). La ausencia de una expresa designación en el cargo de administrador y la falta de una concreta retribución por dicha tarea, no le quitan su verdadera esencia a los actos típicos de administración que realizó el demandado en la sociedad de hecho (arts.23 y 24 de la ley 19.550; ver también a modo de guía interpretativa, las recientes reformas introducidas a estos artículos por la ley 26.994, en su anexo II, si bien esta norma no es de aplicación al sub caso, en tanto los hechos de esta causa se agotaron durante la vigencia del código civil derogado, art.7 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    2. Debo adentrarme ahora en la parte de la sentencia donde se pondera la prueba testimonial allegada al proceso, la que sirve para corroborar las categóricas evidencias que arroja la prueba documental examinada en el precedente punto 1.

    En el fallo apelado se realizó un detenido y pormenorizado examen de las diferentes declaraciones testimoniales producidas en la causa, señalándose que los testigos de la parte actora resultan coincidentes y contundentes en cuanto a que era Salituri quien administraba en forma exclusiva la sociedad de hecho. Esta tarea de valoración probatoria realizada por el a quo no muestra fisuras de ninguna índole, y las argumentaciones esbozadas por el apelante no alcanza a conmoverla en modo alguno (arts.260, 375, 384, 456 y ccs. del Cód. Proc.).

    Así ponderó el juzgador los testimonios de Hugo Guillermo Inza (proveedor) y de Jorge Omar González (cliente), los que coinciden en que la gran mayoría de los casos trataban con Salituri, quien hacía los pagos a los proveedores y cobraba los productos vendidos (fs.1209vta./1210). Carece de relevancia lo afirmado por el apelante en torno al segundo de esos testimonios, por cuanto ello no desmerece -en modo alguno-las aseveraciones del testigo, al referirse a una temática distinta cual es la inexistencia de discrepancias entre los socios (fs.1241vta., primer párrafo). En la sentencia también se analizó la declaración de Matías Azcue, quien se desempeñaba como contador de la firma y dijo que trataba los diferentes temas con Salituri, quien le pagaba sus honorarios (fs.1210, segundo párrafo). No tiene basamento lo señalado por el apelante con respecto a este testigo, en el sentido de que por ser contador de la empresa no podía desconocer las actividades de Salituri (fs.1241vta./1242); siendo bien conocidas las diferencias que existen entre el rol del administrador de la sociedad, y la función profesional que realiza el contador, limitándose este último a concretar su tarea en base a los datos y la documentación que se le brinda desde la administración (máxime que no se ha probado que este profesional hubiera tenido alguna intervención personal en la sede de la empresa). En el pronunciamiento también se examinó la declaración de Marcelo Horacio Iglesias, quien expresó que el precio de la semilla era fijado por Salituri (ver fs.1210; arts.384 y 456 del Cód. Proc.).

    Y particularmente relevante se muestra el testimonio de Sebastián Fissini, ya que fue empleado de la firma, dedicándose a la parte administrativa y en el servicio de limpieza y clasificación de semillas. Según se puntualiza en la sentencia, este testigo afirmó que convenía su sueldo con Salituri, quien además se lo pagaba; manifestando que, además de estas tareas, Salituri firmaba los cheques, mandaba a realizar trámites bancarios, cobraba a los clientes, pagaba a los proveedores, asentaba los depósitos en cuenta de terceros por compra de mercaderías, llevaba el cuaderno interno de cheques, asentaba en los libros de bancos los movimientos realizados en los Bancos Provincia y Nación, confeccionaba los recibos de cobro de la Agronomía, llevaba el libro de caja diaria, etc. En lo que reviste particular trascendencia dijo el deponente que el libro diario se hacía una vez al mes, pero que los ingresos y egresos diarios de dinero no se anotaban en ningún lado, sino que los tenía en mente Salituri. Dijo también este testigo que existían operaciones en negro y que también se hacían gastos sin facturas (fs.1210vta./1211; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Sólo cabe apuntar que este minucioso relato de la sentencia donde se ponderó la declaración de un testigo que resulta crucial, en atención a las funciones que cumplía en la empresa, no ha sido motivo de crítica alguna en el escrito recursivo, ya que el recurrente sólo se limita a formular algunas menciones insustanciales, que no se centran en las cuestiones medulares que reproduje en este párrafo (fs.1241vta., segundo párrafo; art.260 del Cód. Proc.).

    Por último, en la sentencia también se examinaron las declaraciones de los testigos Alberto Marcelino Pérez, Manuel Jorge Rodríguez Pantalena, Mauricio Arnaud Eracarret y José Andrés Lasarte, quienes no aportaron mayores datos que los ya referidos, ni tampoco evidenciaron la precisión y la solidez que caracteriza a las declaraciones testimoniales que analicé anteriormente (fs.1211/1211vta.). Debo decir, además, que sobre estos testimonios no ha habido manifestación alguna del apelante (arts.260, 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Fue así que tras un detenido examen de la prueba documental y testimonial mencionada, sentó el juzgador su conclusión de que ha quedado acreditado que Salituri ejercía el rol de administrador de la sociedad de hecho, y que la parte actora le requirió que rindiera cuentas de su gestión, tal como resulta de las misivas agregadas a fs.39/41 (fs.1211vta./1212vta.). Se trata de una conclusión verdaderamente irrefutable que debe compartirse, ante la profusa y categórica prueba que ha sido aportada al proceso. Propongo, pues, la confirmación de esta parcela de la sentencia dictada en primera instancia.

    De este modo ha quedado suficientemente abastecida esta parte del presente voto, por lo que no habré de ocuparme de otras consideraciones esgrimidas por el apelante. Es sabido que el juez no tiene porqué tratar la totalidad de los argumentos esgrimidos por las partes, sino sólo aquéllos que sean conducentes a la solución del litigio (esta Sala, causa n° 59407; “Godofredo...” del 26/5/2015, entre muchas otras).

    VII. Corresponde abordar ahora la segunda cuestión esencial controvertida en autos, la cual ya he dejado planteada al comenzar el apartado V del presente voto. La misma consiste en dilucidar si la sociedad de hecho se encontraba liquidada totalmente al día 30 de junio de 2006 (como lo asevera el demandado), o si, por el contrario, en esa época sólo se habían concretado algunos actos transitorios dirigidos a la liquidación parcial del ente social, pero dependiendo la decisión final de la definitiva y pormenorizada rendición de cuentas que debía llevar a cabo Salituri (como lo señalan los actores).

    Esta cuestión presenta trascendencia, con independencia de que en el apartado anterior se haya dejado establecido que Salituri era el único encargado de la administración de la sociedad de hecho; ya que ésta sola circunstancia no genera automáticamente su obligación de rendir cuentas, sino que es preciso establecer si el estado de liquidación societaria aún se encuentra pendiente. Y la relevancia de esta problemática ha motivado que en torno a la misma el apelante desplegara su mayor esfuerzo recursivo, habiendo sosteniendo que el iter liquidatorio de la sociedad quedó totalmente concluido. Así expresó el recurrente que “la sociedad de hecho ‘Agronomía Azcue, Castro y Salituri' quedó liquidada al 30 de junio de 2006 y por ende, inexigible cualquier requerimiento de rendición de cuentas por cuanto la adjudicación de bienes tangibles e intangibles quedó firme e irretractable no solo por los instrumentos firmados sino también por el proceder inequívoco de las partes en tal sentido” (fs.1239, segundo párrafo; lo destacado me pertenece).

    En lo que atañe a esta temática resulta imprescindible la valoración de las actuaciones correspondientes al juicio de escrituración ofrecido como prueba por el demandado en su escrito de responde, donde solicitó el libramiento de oficio a los fines que el Juzgado Civil y Comercial n° 2 de Tandil, remita al efecto videndi et probandi los autos caratulados: “Salituri Marcelo Adrián c/Castro Camilo Rubén y otros s/Escrituración”, expediente n° 41.902 (ver fs.51vta., punto 5.4.). Estas actuaciones judiciales no fueron evaluadas en la sentencia apelada (ver fs.1204/1212vta.), de allí que tal circunstancia haya sido enfatizada en el escrito de expresión de agravios, donde se dijo que el a quo “no sólo prescindió de un análisis serio e integral de lo sucedido en la sociedad entre el 22 de abril de 2006 y el 30 de junio de ese año -fundamentalmente la serie de actos jurídicos concatenados en torno a la disolución y liquidación de la sociedad de hecho existente entre Azcue, Castro y Salituri-sino que prescindió en forma absoluta de las actuaciones judiciales caratuladas ‘Salituri Marcelo Adrián c/Castro Camilo Rubén y Otros s/Escrituración', Expte. N° 2-60910-2015, actualmente radicado por ante V.E.” (fs.1235vta./1236).

    Dicha situación procesal conduce a que la referida cuestión deba ser abordada en esta alzada (art.273 del Cód. Proc.), tarea que acometeré en los desarrollos siguientes.

    1. El juicio de escrituración que tramita en el mencionado expediente n° 41.902 (en la numeración de primera instancia), tuvo su inicio con la demanda promovida por Marcelo Adrián Salituri contra Camilo Rubén Castro y los sucesores de Carlos Daniel Azcue (María Alejandra Bottega, Dolores Azcue e Ignacio Azcue), a fin de que se condene a los demandados a otorgar la escritura traslativa de dominio del inmueble sito en calle Darragueira n° ... de Tandil (fs.33/33vta. de dicho expediente n° 41.902). Debe acotarse que este inmueble se encuentra inscripto registralmente en condominio y por partes iguales, a nombre de Azcue, Castro y Salituri, conforme emana de la escritura n° ..., labrada con fecha 18-3-04, que se encuentra agregada a fs.9/15 del expediente n° 41.902.

    En esta demanda de escrituración se reiteró la misma postura que desplegó Salituri en el presente proceso de rendición de cuentas, conforme lo he reseñado en el apartado II del presente voto. Así se hizo referencia a la sociedad de hecho que giraba bajo la denominación “Agronomía Azcue, Castro y Salituri”, a su disolución y a las negociaciones entabladas por los tres socios para proceder a la adjudicación del patrimonio de la sociedad disuelta, a la división del condominio y a la formación de dos hijuelas: una correspondiente a Salituri y la otra a Azcue y Castro (fs.34/34vta. del expediente n° 41.902).

    En lo que reviste importancia en orden a la cuestión que me ocupa, se dijo en la demanda de este juicio de escrituración que la partición de los bienes entre los socios se hizo predominantemente en especie, y que, para equiparar los valores, se agregaron sumas dinerarias a cargo de Salituri. Así se expresó que a Salituri se le adjudicó la totalidad del inmueble de la calle Darragueira n° ..., matrícula n° ... del Partido de Tandil -valuado por los socios en $ 200.000-, compensando a los otros dos condóminos Castro y Azcue (recipendiarios comunitarios), con la transmisión de su cuota parte sobre los muebles comunes y registrables que formaban el acervo condominial destinado a la sociedad de hecho, con más la suma de $ 73.000, en efectivo (ver fs.34vta.; parece que en la demanda se deslizó un error en esta última cifra, porque el monto correcto habría ascendido a $ 63.000, según el boleto de fs.16/17). Se dijo, además, que en forma concomitante y habida cuenta que la sociedad formada por Azcue y Castro continuaría con una explotación análoga a la sociedad disuelta, se celebró un contrato de locación por el cual Salituri, en calidad de propietario del inmueble de calle Darragueira n° ..., cedía onerosamente a Azcue y Castro el uso y goce de la totalidad de la cosa; contrato de locación que se siguió ejecutando normalmente mediante el cumplimiento del pago regular de los cánones de alquiler por parte de los tenedores Azcue y Castro (fs.35).

    2. En el punto anterior he resumido la argumentación medular de Salituri en su demanda del juicio de escrituración (sólo en lo que resulta de interés para este proceso de rendición de cuentas), ya que a través de la misma insistió en su postura de que la sociedad de hecho quedó totalmente liquidada al día 30 de junio de 2006, y puso especial énfasis en que se concretó una partición total de los bienes societarios, a través de la formación de dos hijuelas (una correspondiente a Salituri y la otra a Azcue y Castro). Sostuvo Salituri que en ese marco de liquidación societaria se le adjudicó la totalidad del inmueble de la calle Darragueira n° ... (objeto del juicio de escrituración), y se compensó a los otros socios Azcue y Castro con la transmisión de su cuota parte sobre los bienes muebles comunes y registrables que formaban el acervo condominal destinado a la sociedad de hecho. También se hizo referencia al contrato de locación por el cual Salituri les cedió a Azcue y Castro el uso y goce de la totalidad del inmueble de calle Darragueira n° ..., el cual se siguió ejecutando normalmente mediante el pago de los alquileres pertinentes por parte de los locatarios.

    Ahora bien, si se analizan el boleto de compraventa y el contrato de locación que lucen glosados a fs.16/21 del juicio de escrituración (expediente n° 41.902), se puede arribar a una conclusión que resulta llamativa. En efecto, estos instrumentos no contienen ninguna de las referencias a la liquidación societaria que fueron expresadas -sin sustento documental alguno-por Marcelo Adrián Salituri. Nada se dice en estos instrumentos sobre una supuesta partición total de bienes societarios, en especie y con compensaciones dinerarias para equiparar valores; ni sobre dos hijuelas que supuestamente se habrían conformado; ni sobre la hipotética adjudicación a Salituri en ese marco de liquidación societaria, del inmueble de calle Darragueira n° ...; ni tampoco sobre una compensación a los socios Azcue y Castro, mediante la transmisión de la cuota parte indivisa de Salituri sobre los bienes muebles que integraban el acervo condominial de la sociedad de hecho.

    El boleto de compraventa que luce a fs.16/17 del expediente n° 41.902, sólo fue firmado por Salituri, Azcue y María Alejandra Bottega, ya que no fue suscripto por Castro (como se admitió en la demanda a fs.35vta., último párrafo, y a fs.36, primer párrafo). Y de sus términos no surge - como ya lo señalé-ningún tipo de referencia a algún acuerdo relativo a la liquidación de la sociedad de hecho. Se trata de un simple y común boleto de compraventa, mediante el cual Azcue le vende a Salituri su parte indivisa sobre el inmueble identificado con la matrícula n° ... del Partido de Tandil, fijándose el precio en la suma de $ 200.000, el que es pagadero por el comprador de la siguiente manera: a) la suma de $ 137.000, mediante la cesión de la parte indivisa de Salituri sobre los bienes muebles que se identifican en el anexo glosado a fs.17; b) la suma de $ 63.000, en dinero en efectivo, sirviendo este instrumento de suficiente recibo y carta de pago en legal forma.

    3. Insisto, entonces, en que el referido boleto de compraventa no contiene ningún tipo de alusión a la liquidación de la sociedad de hecho, si bien es cierto que otros elementos de prueba, como son algunas actuaciones del juicio de escrituración que tramita en el referido expediente n° 41.902 y la prueba confesional rendida en el presente proceso de rendición de cuentas, permiten sentar la conclusión de que el mencionado boleto se encuentra enmarcado en el proceso liquidatorio de la disuelta sociedad de hecho. He aquí una definición que considero medular y que debe quedar suficientemente resaltada.

    En efecto, con los aludidos elementos de prueba ha quedado acreditado que dicho boleto de compraventa está reflejando una adjudicación a los socios Azcue y Castro de los bienes muebles que integraban la sociedad de hecho. Y esta circunstancia debe ser especialmente tenida en cuenta, ya que está revelando que dentro del proceso de liquidación de la sociedad de hecho medió una partición parcial que benefició a los socios Azcue y Castro, pues no quedan dudas de que a éstos se les adjudicaron los bienes muebles del ente social disuelto, a los fines de que pudieran acometer un nuevo emprendimiento en el que quedó excluido Salituri (arts.163 inciso 5, 375, 384, 421 y ccs. del Cód. Proc.).

    Así puede observarse que al responder Castro a la posición n° 23, negó que la totalidad del inmueble de calle Darragueira n° ... se le hubiera adjudicado a Salituri, señalando lo siguiente: “Esto quedó sujeto a la determinación de valores y a la rendición de cuentas” (ver fs.379 y 381 de este juicio de rendición de cuentas). Evidenciando una postura congruente con esta respuesta, en sus contestaciones a las posiciones n° 25 y n° 26, negó Castro que el pago de la suma de $ 63.000 por parte de Salituri, hubiera importado una compensación para igualar adjudicaciones; negando también que Salituri recibiera la posesión integral del inmueble de calle Darragueira n° ... (ver fs.379 y 381 de los presentes actuados). Por lo demás, esto se compadece con el hecho de que Castro no haya firmado el boleto de compraventa en examen, tal como ha quedado señalado supra. Sólo resta puntualizar que no reviste mayor interés la absolución de posiciones de María A. Bottega (fs.377/377vta. de estos autos), quien dijo desconocer la gran mayoría de las cuestiones que se le preguntaron, a lo que se suma que todos los hechos de la causa no fueron cumplimentados por ella en forma personal, sino por su esposo fallecido Carlos Daniel Azcue (art.409 del Cód. Proc.).

    Pero por el contrario -como ya lo anticipé al inicio de este punto 3-, el absolvente Castro reconoció al responder las posiciones n° 24 y n° 27, que a él y a Azcue se les adjudicó la totalidad de los bienes muebles comunes y registrables de la sociedad de hecho disuelta, los que pasaron a integrar la nueva sociedad que se denominó “Azcue Carlos D. y Castro Camilo R. S de H” (ver fs.379 y 381 de estos actuados; arts.375, 384, 421 y ccs. del Cód. Proc.). E insisto en que este hecho tiene relevancia en orden a la problemática en examen, pues está evidenciando que en el caso hubo una partición parcial de los bienes muebles de la sociedad de hecho, los que se adjudicaron a los socios Azcue y Castro.

    Claro que muy lejos nos hallamos de la postura esgrimida por Salituri, quien aseveró que la sociedad de hecho habría quedado liquidada totalmente al día 30 de junio de 2006. Muy por el contrario, se desprende de las consideraciones precedentes que la alegada adjudicación a Salituri del inmueble de calle Darragueira n° ..., es un hecho que ha sido claramente cuestionado por Castro, quien no sólo no firmó el boleto de compraventa, sino que también sostuvo que todo quedó sujeto a la determinación de valores y a la rendición de cuentas, habiendo negado, asimismo, que hubieran mediado compensaciones para igualar adjudicaciones y que Salituri recibiera la posesión integral del inmueble. Y en la sentencia de primera instancia dictada en el referido expediente n° 41.902 (a fs.1093/1101vta.), que también ha llegado apelada a esta alzada, se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Castro y, en consecuencia, se rechazó a su respecto la demanda de escrituración que le promoviera Salituri tendiente a la escrituración del citado inmueble.

    También los herederos de Azcue cuestionaron la adjudicación del inmueble a Salituri, habiendo alegado que si bien el causante suscribió el boleto de compraventa, la obligación de escriturar que emana de este instrumento se encuentra sujeta a condición; habiendo afirmado, concretamente, que la escrituración pretendida se encuentra condicionada a la efectiva liquidación de la sociedad de hecho preexistente y a la pertinente rendición de cuentas de su administración por parte de Salituri. En la sentencia de primera instancia dictada en el expediente n° 41.902, se desestimó este planteo de los sucesores de Azcue y se tuvo por no probada la existencia de una condición suspensiva respecto de las obligaciones derivadas del boleto de compraventa; de manera tal que se hizo lugar a la demanda promovida por Salituri contra los sucesores de Azcue, condenándose a éstos a otorgar a favor del accionante la escritura traslativa de dominio del tercio que le correspondía al causante del inmueble identificado con la matrícula n° ... del Partido de Tandil (ver fs.1100/1101vta. de dicho expediente).

    Es evidente que no puede hablarse de una liquidación total de la sociedad de hecho, cuando la invocada adjudicación del inmueble a Salituri continúa siendo un hecho absolutamente controvertido, prueba de lo cual lo constituye el dilatado debate que se ha suscitado en el mencionado juicio de escrituración que tramita en el referido expediente n° 41.902. Y destaco que formulo estas apreciaciones dentro del estricto marco del presente juicio de rendición de cuentas, puesto que todo lo relativo al boleto de compraventa y a la pretensión de escrituración articulada por Salituri, habrá de ser dilucidado en dicho expediente n° 41.902, actualmente radicado ante este tribunal y en condiciones para dictar sentencia.

    Sólo quiero agregar para culminar este punto, que también es motivo de controversia el contrato de locación que luce agregado a fs.18/21 del juicio de escrituración, el que si bien fue firmado por los tres socios de la disuelta sociedad de hecho, no puede desconocerse que los alquileres que emanan de dicho contrato fueron pagados bajo protesto, conforme resulta de la copia del cheque que acompañó el propio Salituri a fs.32 del expediente n° 41.902; circunstancia que también fue puesta de resalto por Castro en su absolución de posiciones del presente proceso de rendición de cuentas (ver fs.379vta. y fs.381vta., respuestas a las posiciones números 34, 35 y 36; arts.384 y 421 del Cód. Proc.).

    4. Surge de las consideraciones expuestas en el presente apartado, que la disuelta sociedad de hecho aún se encuentra inmersa en su estado de liquidación, puesto que sólo se ha concretado una partición parcial relativa a los bienes muebles y se encuentra en tela de juicio lo relativo a la escrituración del inmueble. De manera tal que debe desestimarse el argumento medular esgrimido por Salituri, en el sentido de que el día 30 de junio de 2006 se habría producido la liquidación total del ente societario. No puede dejar de señalarse que la partición parcial de bienes está expresamente contemplada en el art.107 de la ley 19.550, siendo esto, en rigor, lo que ha sucedido en el caso de autos.

    Pero, además de ello, es necesario enfatizar en una circunstancia por demás trascendente, ya que en el caso de autos no se cumplió ninguno de los pasos que la ley societaria exige en estas situaciones, ya que no se designó liquidador, no se firmó entre los socios ninguna clase de instrumento que evidenciara -con la claridad suficiente-algún acuerdo relativo a la liquidación total del ente social, no se confeccionaron inventarios ni balances, ni se brindó ninguna clase de información a los socios sobre el estado de la liquidación (arts.102, 103, 104, 105, 109 y ccs. de la ley 19.550). Y tal como ya lo destaqué, ni en el boleto de compraventa ni en el contrato de locación (que son los únicos instrumentos existentes), se hizo algún tipo de referencia a la liquidación societaria, siendo a todas luces evidente que carece de todo sustento lo sostenido por Salituri en el sentido de que estos instrumentos contendrían una partición total de la sociedad.

    Bien señala Zunino, interpretando el sistema de la ley 19.550, que la disolución de la sociedad se cataloga como un simple “momento jurídico”, coincidente con el acaecimiento de una causal determinada y que, como tal, se agota en sí mismo. Por lo que el particular “estado jurídico” que corresponde a la sociedad desde que se la considera “disuelta” hasta que se “extingue” definitivamente con la cancelación de la inscripción, no puede denominarse de otro modo que “estado de liquidación”, en consonancia con la necesaria actividad del ente en esa etapa. Y continúa expresando este autor que siendo la liquidación un procedimiento técnico-jurídico destinado a realizar el activo, cancelar el pasivo y distribuir el eventual remanente entre los socios, la tesis en análisis la eleva además a la condición de “estado jurídico”, rotulando de este modo al régimen particular configurativo del status jurídico especial de la sociedad disuelta (arts.99 a 111 de la ley 19.550; Zunino, Sociedades Comerciales, Disolución y Liquidación, Bs.As. 1987, tomo 2, págs.9, 341 y 344).

    Y continúa puntualizando este autor que entre los momentos precitados, la ley no fija plazo alguno para la realización y concreción del trámite liquidatorio, salvo las disposiciones del art.103 en cuanto al balance de asunción del cargo que debe hacer el liquidador y la información trimestral, amén del balance anual, que se impone para el caso de que la liquidación se prolongue en el tiempo (art.104). Se interpreta, pues, que el estado de liquidación subsiste hasta que se cumplen todos los trámites liquidatorios que impone la ley, manteniéndose, por tanto, mientras existan bienes, créditos, deudas u obligaciones sociales, y esto así aunque se haya repartido ya el activo entre los socios (ob. cit. pág.345). En este mismo orden de ideas y con relación a las sociedades irregulares y de hecho, analiza Etcheverry el denominado proceso liquidatorio, sosteniendo que este estado supone la transformación de la actividad de producción o intermediación propia del objeto social a una actividad limitada a concluir con los compromisos pendientes, realizando el activo, cancelando el pasivo y procediendo a la partición del remanente entre los socios (Sociedades irregulares y de hecho, Bs. As. 1981, págs.235 y 236).

    En virtud de todo lo expuesto debo reiterar que carece de todo sustento el argumento basal de Salituri, quien adujo que el iter liquidatorio de la sociedad quedó totalmente concluido, que la sociedad quedó liquidada al día 30 de junio de 2006 y que, por ende, es inexigible cualquier requerimiento de rendición de cuentas porque la adjudicación de bienes tangibles e intangibles quedó firme e irretractable no sólo por los instrumentos firmados sino también por el proceder inequívoco de las partes en tal sentido (fs.1239, segundo párrafo; ver la reseña que formulé al comienzo del presente apartado VII). Se está, pues, ante una argumentación que no resiste ningún análisis y que debe ser desestimada.

    Precisamente, al surgir de las constancias de autos que la sociedad de hecho aún se encuentra inmersa en su estado de liquidación, ya que sólo se realizó una partición parcial de bienes muebles y se encuentra controvertida la escrituración del inmueble, no pueden caber dudas en el sentido de que el socio administrador debe rendir cuentas de su gestión; por lo que corresponde confirmar la sentencia apelada de la anterior instancia, lo que dejo expresamente propuesto

    Así expone Zunino, con total nitidez, que: “Como obligación del socio, la rendición de cuentas, cuando proceda, no se confunde, ni se la da por supuesta con la liquidación. En este sentido ha expresado la jurisprudencia que ante la disolución de la sociedad, los socios responsables deben rendir cuentas de su gestión ‘en cuanto no hubieran sido aprobadas durante la vigencia de la sociedad y hasta la concreción de la partición, resultando de aquélla los saldos deudores o acreedores en cada caso. Del mismo modo, se ha sentenciado sobre la obligación de los administradores de rendir cuentas por el tiempo de su gestión, independientemente del trámite liquidatorio” (ob. cit. tomo 2, pág.356; lo resaltado me pertenece; ver también, sobre la rendición de cuentas de los administradores en las sociedades irregulares y de hecho, Etcheverry, ob. cit. págs.221 a 226).

    La doctrina y jurisprudencia mayoritarias han admitido la obligación de rendir cuentas del administrador en las sociedades irregulares o de hecho; habiéndose entendido que la rendición de cuentas es el procedimiento a través del cual los integrantes de este tipo de sociedades ejercen el derecho de control sobre la administración de las mismas (Molina Sandoval, Régimen Societario, Parte General, Bs. As. 2004, tomo I, págs.536 y 537; Muguillo, Sociedades irregulares o de hecho, segunda edición, Bs.As. 2002, pág.143; Formaro, Juicio por Rendición de Cuentas, Bs.As. 2010, págs. 97 a 100, con cita de nutrida jurisprudencia).

    VIII. En virtud de todo lo antedicho, propicio la confirmación de la sentencia apelada de fs.1200/1213, en cuanto se condenó al demandado Marcelo Adrián Salituri a que rinda cuentas a los accionantes, por la administración de la sociedad de hecho realizada desde el año 2001 y hasta su disolución acaecida el día 22 de abril del año 2006; imponiéndose las costas de alzada al demandado apelante que ha resultado vencido en esta instancia recursiva (art.68 del Cód. Proc.).

    Así lo voto.

    A la misma cuestión, la Dra. Longobardi por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.

    A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor Peralta Reyes, dijo:

    Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve confirmar la sentencia apelada de fs.1200/1213, en cuanto se condenó al demandado Marcelo Adrián Salituri a que rinda cuentas a los accionantes, por la administración de la sociedad de hecho realizada desde el año 2001 y hasta su disolución acaecida el día 22 de abril del año 2006; imponiéndose las costas de alzada al demandado apelante que ha resultado vencido en esta instancia recursiva (art.68 del Cód. Proc.). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.31 y 51 del dec. ley 8.904/77).

    Así lo voto.

    A la misma cuestión, la Dra. Longobardi por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

    SENTENCIA

    Azul, 13 Septiembre de 2016.

    AUTOS Y VISTOS:

    CONSIDERANDO:

    Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: confirmar la sentencia apelada de fs.1200/1213, en cuanto se condenó al demandado Marcelo Adrián Salituri a que rinda cuentas a los accionantes, por la administración de la sociedad de hecho realizada desde el año 2001 y hasta su disolución acaecida el día 22 de abril del año 2006; imponiéndose las costas de alzada al demandado apelante que ha resultado vencido en esta instancia recursiva (art.68 del Cód. Proc.). Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (arts.31 y 51 del dec. ley 8.904/77). Regístrese. Notifíquese a las partes por Secretaría y devuélvase. Firmado: MARIA INES LONGOBARDI - PRESIDENTE - CAMARA CIVIL Y COMERCIAL - SALA II - VICTOR MARIO PERALTA REYES - JUEZ - CAMARA CIVIL Y COMERCIAL - SALA II . ANTE MI: CLAUDIO MARCELO CAMINO - SECRETARIO - CAMARA CIVIL Y COMERCIAL - SALA II.-

     

      Correlaciones:

    Togni, Egidio N. c/Rodríguez Landa, Marcelo F. y o. s/ordinario - Cám. Nac. Com. - Sala A - 28/04/2016

     

     

    010039E